REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciocho (18) de Junio de Dos mil ocho (2.008).
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2008-000579
PARTE ACTORA: FLOR MARIA HERNÁNDEZ DE MALVACIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.265.789 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MIRIAN A. GOMEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 114.879 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.766.926 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANKLIN ESCALONA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.364 y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DESALOJO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DESALOJO interpuesta por la ciudadana FLOR MARIA HERNÁNDEZ DE MALVACIA contra MARIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ROJAS.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La presente causa interpuesta por la ciudadana FLOR MARIA HERNÁNDEZ DE MALVACIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.265.789 y de este domicilio contra la ciudadana MARIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.766.926 y de este domicilio. Siendo interpuesta la presente demanda en fecha 25/02/2008 (Folios 01 al 15), fue admitida por este Juzgado en fecha 21/05/2008 (Folio 23). En fecha 21/05/2008 la parte demandada dio contestación a la demanda y expuso que se acogía al precepto de reconducción del contrato de arrendamiento y a su vez consignó poder notariado (Folios 25 al 27). En fecha 12/06/2008 la parte demandada confirió poder Apud-Acta a FRANKLIN ESCALONA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.364 y de este domicilio (Folio 28).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue alegada la presente demanda, evidencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que la presente causa intentada por juicio de DESALOJO siendo interpuesta por la FLOR MARIA HERNÁNDEZ DE MALVACIA contra la ciudadana MARIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ROJAS. Expuso la parte accionante que en fecha 19/09/2004 por razones de salud, había suscrito contrato de arrendamiento con la parte demandada, sobre una vivienda de su propiedad, que se encontraba ubicada en la Avenida Los Horcones entre calles 17 y 18 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, teniendo como características las siguientes: Cinco (05) habitaciones, un (01) garaje, un (01) baño, una (01) cocina, un (01) comedor y una (01) sala, construida con paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento y cercada de bloques. Que dicho contrato, tenía una vigencia de un (01) año contados a partir de la fecha establecida, con el transcurso de ese año, se había visto en la obligación de solicitarle a la referida ciudadana el desalojo de su vivienda, ya que al momento de materializar el contrato, estableciéndose que la única razón por la cual ella alquilaba ese inmueble por su edad y por sus condiciones de salud, no podía vivir sola en una casa tan grande y que por lo de ese año, por lo que se había ido a vivir con una hija que se había ofrecido a cuidarla mientras su estado de salud mejoraba, pero que con el transcurso del tiempo, la vivienda de su hija se había hecho pequeña, por que su familia había aumentado sin haber espacio para que ella estuviera, solicitando de esta forma el desalojo a la parte demandada, informándole que no tenía un lugar para vivir y que le concedía tiempo para mudarse, concediéndole para aquel entonces un lapso de tres meses, siéndole notificada sobre su necesidad un mes antes del vencimiento del contrato. Expuso también que en diversas oportunidades había acudido a la vivienda dada en arrendamiento a conversar con la referida ciudadana y la misma una vez transcurrido el lapso otorgado le había pedido más tiempo, otorgándole seis (06) meses más posteriores al vencimiento del contrato de arrendamiento, muy a pesar de su condición física que no era muy buena y que en vista que la arrendataria no materializaba el desalojo de la vivienda y que de las veces que había acudido a la vivienda a retirar lo concerniente al canon de arrendamiento, la accionada y su familia se referían hacía su persona de manera grosera, humillante y dándole malos tratos, sin tener en cuenta que dentro del Estado Lara se le reconocía por su destacada labor como funcionaria policial y que además por ser una persona adulta y que no podía recibir malos tratos ni preocuparse por cuanto su estado de salud era delicado, decidiendo dejar en manos de su hijo mayor el cobro del canon de arrendamiento por cuanto no era justo que aun teniendo paciencia fuese objeto de amenazas y maltratos. Señaló a su vez el estado de gravedad y deterioro de la relación preexistente. Expuso que dada la situación antes expuesta, solicitó el desalojo del inmueble y que continuando con la situación negativa de la parte demandada, había decidido formalizar denuncia ante la Dirección de Inquilinato del Estado Lara, a los fines de lograr una conciliación, haciéndose llegar una primera citación para comparecer el 13/11/2007 a los fines de celebrar reunión entre las partes en fecha 27/11/2007, lográndose un acuerdo de concederle a la referida ciudadana un plazo dos meses contados a partir de la fecha de realización de la reunión en dicho organismo, fijándose el desalojo para el 30/01/2008. Señalo que la parte demandada se había burlado de dicho acuerdo suscrito negándose al desalojo del inmueble sin importarle la situación precaria en que se encontraba. Finalmente expuso que a razón de lo antes expuesto solicitó el Desalojo del Inmueble por cuanto la parte demandada había incurrido en: a) La falta de pago de cánones de arrendamiento y b) Por cuanto la vivienda se encontraba en estado de deterioro, necesitando realizarle reparaciones mayores y en base al resguardo de su derecho de propiedad, solicitando la restitución del inmueble in comento. c) Por el incumplimiento acordado ante la Oficina de Inquilinato del Estado Lara suscrito entre las partes. d) La necesidad de vivienda requerida. Fundamento su pretensión en lo establecido en los artículos 49, 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 545, 547, 1.585 al 1.618 de Código Civil vigente y de los artículos 33, 34ª, 34b, 34c, 35, 36, 37, 38 al 44 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios apegada a los artículos 881 al 894 del Código de procedimiento Civil. Estimó la presente demanda en la cantidad de VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 26.000,oo F) , desglosado de la siguiente manera: a) Daños causados al inmueble durante el tiempo de permanencia, por un total de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 6.000,oo F); b) Daños y perjuicios causados, en virtud de ser obligada a vivir en condiciones no aptas para su estado de salud por CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.000,oo F). c) Por daños psicológicos que hubiese podido sufrir en virtud de las condiciones de vida de imperiosa necesidad de ocupar el inmueble por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.000,oo F). Las costas y gastos procesales generados hasta la fecha por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 10.000,oo F).
Ahora bien, la parte demandada a través de su apoderado judicial, en su escrito de contestación a la demanda, expuso lo siguiente: Alegó lo establecido en los artículos 1.615 al 1.617 del Código Civil y que su representada no tenía contrato de arrendamiento en más de un año, pagando cabalmente, acogiéndose al hecho de que su representada tenía en su inmueble que ocupaba como arrendataria con su grupo familiar, donde había un hijo con Síndrome de Down, acogiéndose al precepto de reconducción del contrato de arrendamiento. Solicitó oficiar al Concejo de Protección del Niño y del Adolescente sobre el niño especial que a todas estas quedaría en la calle.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
1) Marcado con la Letra “A”,“A1”,“A2” (Folios 6 al 8) Copias Certificadas del Documento de Propiedad del inmueble in comento, el cual se encuentra protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nº 26, Tomo 5 de fecha 15/05/2002. Instrumento que se valora como prueba de la propiedad por parte de la actora sobre el inmueble objeto del arrendamiento. Así se establece.
2) Marcado con la Letra “B” y “B1” (Folios 9 y 10) Copias Fotostáticas de Documento de Contrato suscrito entre las parte intervinientes en el presente juicio de fecha 19/09/2004; la cual se valora como prueba de la relación arrendaticia y las condiciones que regirían a las partes. Así se establece.
3) Marcados con las Letras “C”, “C1”, “C2” (Folios 11 al 13) Copias Fotostáticas de la Primera y Segunda notificación para la comparecencia a la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara de fechas 29/10/2007 y 14/11/2007; Marcado con la Letra “D1” y “D2” (Folios 14 y 15) Original de Misivas dirigidas por la parte actora a la parte demandada a los fines de materializar la entrega del inmueble de fecha 23/04/2007; las cual se valoran como prueba de la gestiones amistosas tendentes a lograr la desocupación del inmueble. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
No constituyó
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA
1) No constituyó.
CONCLUSIONES
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
Como punto de partida a la sentencia de mérito, no puede obviar este Tribunal la conducta que ha asumido la parte accionada, toda vez que citada con la primera comparecencia a través de un apoderado, con acreditación en copia fotostática, en fecha 21/05/2008, alegando que el contrato es de manera verbal y que tiene un hijo. Luego, comparece la propia demandada dando poder apud- acta al abogado Franklin Escobar en fecha 12/06/2008.
Con las actuaciones, observa este Tribunal que la demanda no impugna o desconoce el contrato escrito cursante a los folios 09 y 10, por lo cual, el mismo goza de todo su valor probatorio, más porque hace la mención a un contrato verbal desde hace un año, lo cual hace presuponer en el peor de los casos la tácita reconducción, pero no por ello es un contrato verbal. No obstante lo anterior, concluye este Tribunal que la relación efectivamente es a tiempo indeterminado, la razón es que el contrato se celebró sin intenciones de renovación en su escritura por lo que posterior, a la prórroga legal el hecho de que la arrendataria continúe en el inmueble y el arrendador haya aceptado el pago de pensiones arrendaticias debe producir la presunción de indeterminación en la relación arrendaticia. Así se decide.
Cuando se examinan las pruebas promovidas, resulta de claridad meridional que la arrendataria ha incumplido con su principal obligación, esto es, el pago de los cánones de arrendamiento, no trayendo a los autos ningún elemento de convicción que permita fijar criterio en su favor. Por el contrario, probado el arrendamiento es obligación del arrendatario probar el pago efectuado, al no haberlo hecho así, el incumplimiento debe presumirse verificado y en consecuencia procedente la demanda por Desalojo. Así se decide.
Ahora bien en cuanto a las cantidades demandadas en pago como insolutas, este Tribunal debe negarlas. La razón responde a una máxima elemental en virtud de la cual las partes deben especificar, determinar y probar el derecho que invocan. En materia de arrendamiento la indemnización por daños y perjuicios es viable, si se aplica de forma supletoria el artículo 1.167 del Código Civil, siempre y cuando tales daños deriven directamente del contrato de arrendamiento, igualmente, es criterio pacífico y reiterado por la doctrina y jurisprudencia venezolana que tales daños y perjuicios deben ser especificados, esto a fin de garantizar a la otra parte el derecho a la defensa. Se quiere por tanto, que el demandante indique, determine y especifique cuáles son los daños causados que desea que le indemnicen o en su defecto hasta que medida los mismos se extienden. En base a lo señalado, observa este Tribunal que la actora solicita la indemnización por daños y perjuicios de distintas naturalezas, en los que además del daño en sí lo único que tienen en común es la falta de probanza y especificidad en los montos señalados, lo cual condiciona su procedencia, porque si bien es cierto la accionada omitió cualquier defensa en su favor al respecto, es previa la comprobación que el actor debe hacer del derecho que reclama y si no lo hizo al momento de interponer la demanda tenía en su defecto el devenir del proceso para acreditar la omisión. Por ejemplo, nombra pensiones impagadas pero no señala ni el monto del canon y los meses correspondientes; nombra deterioro al inmueble pero no prueba cuánto puede costar la señalada reparación, en semejantes condiciones la indemnización no puede ser acordada. En consecuencia, este Tribunal declara improcedente el pago de las cantidades demandadas por daños y perjuicios, por lo cual la demanda ha de decidirse parcialmente con lugar, toda vez que el desalojo resulta procedente exceptuando los daños y perjuicios. Así se decide.
DECISION
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR La demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesta por la ciudadana FLOR MARIA HERNANDEZ DE MALVACIA, contra la ciudadana MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ ROJAS, todas antes identificadas. En consecuencia PRIMERO: Se condena a la parte demandada a desalojar el inmueble arrendado constituido por una vivienda ubicada en la Avenida Los Horcones entre calles 17 y 18 N° 17ª-20 Pueblo Nuevo, de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, en las mismas condiciones en que lo recibió, libre de personas y cosas; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no haber vencido total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento civil. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de Julio del año dos mil ocho. Años 198º de la independencia y 149º de la federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana Gisela Hernandez Silva
En esta misma fecha se publicó siendo la 03:20 p.m. y se dejó copia.
La Secretaria
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