REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : KP02-S-2008-001456
PARTE SOLICITANTE: DEDSY COROMOTO VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 7.436.071 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: IVON YOBEISY LUCENA HERNÁNDEZ, Abogada en Ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.730.
PARTE OPONENTE: FRANKLIN ARIEL BARRIOS OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.420.966 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OPONENTE: JOSE ENRIQUE PIÑANGO, Abogado en Ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 7.374.
SENTENCIA: OPOSICIÓN A SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Las presentes actuaciones se contraen a interposición de la solicitud de título supletorio debido por la ciudadana DEDSY COROMOTO VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 7.436.071 y de este domicilio, la misma solicita se expida decreto a su favor de unas bienhechurías en terreno de origen ejidal, ubicadas en la calle 8 A con carrera 6 del Barrio Pueblo Nuevo, Casa S/N, de la Parroquia Juan de Villegas, del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual tiene una extensión de CIENTO OCHENTA Y OCHO METROS CON VEINTIOCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (188,28 mts2) y con las siguientes medidas de linderos: NORTE: En línea de VEINTITRÉS METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (23,30 mts) con ALEXIS MARTÍNEZ; SUR: En línea de VEINTITRÉS METROS CON NOVENTA (23,90 mts) con ENDER RUIZ; ESTE: En línea de OCHO METROS (8,00 mts) con PAOLO PALUMBO y OESTE: En línea de OCHO METROS (8,00 mts) con calle 8A. Que dichas bienhechurías las había construido a sus propias expensas, con dinero de su propio pecunio y trabajo personal, las cuales estaban constituidas por: Una casa de paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cerámica, totalmente cercada de bloques, compuesta de dos (2) habitaciones, sala-comedor, cocina con mampostería, un (1) baño y porche (Folio 1). En fecha 11/02/2008 este Tribunal mediante auto le dio entrada a la presente solicitud (Folio 2). En fecha 22/02/2008 el ciudadano FRANKLIN ARIEL BARRIOS OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.420.966 y de este domicilio, consignó escrito en donde solicitaba ha este Tribunal que sea verificada la veracidad de las bienhechurías in comento, las cuales había hecho con su propio pecunio (Folios 3 y 4). En fecha 24/03/2008 el Tribunal acordó abrir una articulación probatoria de OCHO (8) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (Folio 5). En fecha 04/04/2008 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había concluido el lapso de articulación probatoria (Folio 6). Siendo la oportunidad para dictar sentencia esta juzgadora pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE OPOSITORA:
1) No constituyó.
Para poder dilucidar la controversia planteada en estrados, debe quien juzga determinar primeramente y hacer referencia que si se esta en presencia de una legítima posesión. Se debe entender por título supletorio que es el documento que se elabora cuando se tienen bienhechurías y no se posee documento alguno que garantice que las mismas son nuestras. Es un juicio no contencioso, en el cual declaran dos testigos, que den fe de que esas bienhechurías fueron realizadas por la persona interesada.
Así mismo el artículo 74 del Código Civil establece que:
SIC: “Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor.”
Por otra parte tenemos el artículo 74 del Decreto Ley de Registro Público del Notario que hace mención:
SIC: “Los Notarios son competentes en el ámbito de su jurisdicción para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes: (...)
Justificaciones para perpetua memoria, con excepción de lo señalado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.”
CONCLUSIÓNES
Como bien es sabido, tanto por los profesionales del Derecho que se dedican al libre ejercicio de la abogacía, como por los administradores de justicia, el Código de Procedimiento Civil, como texto legislativo, viene a ser un cuerpo de leyes que forma un sistema completo de legislación sobre una materia especifica. De allí que las disposiciones legales, contenidas en las diferentes normas, que están publicadas en forma de artículos, no pueden ser entendidas de manera dispersas; por el contrario para conocer el sentido y alcance de las normas, se requiere en muchos casos del ejercicio de la amortización entre ellas. En el presente caso, hemos dicho que la tramitación del título supletorio, consagrado en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil. En el caso específico la tramitación del Título Supletorio, está contenida en el Título VI, Capitulo II de la Segunda parte del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, de allí que a los fines de precisar la normativa sobre esta actuación, en sede de jurisdicción voluntaria, no podemos limitarnos a la aplicación simple del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sino que se requiere armonizar la norma en especifico, con las disposiciones contenidas en el Título referente a las disposiciones generales. En este orden de ideas, por mandato del propio artículo 937 ejusdem, al ofrecerse resistencia al otorgamiento del Título Supletorio, como consecuencia de las diligencias probatorias que hace la solicitante, el Juez que conoce del caso, debe abrir una articulación probatoria, antes de producir cualquier resolución al respecto; por supuesto que la interpretación literal de este artículo no ofrece la solución observada y ha de acudir al Título referente a las disposiciones generales y más concretamente al artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 del mismo.
Observa este Tribunal que el Código de Procedimiento Civil, califica este tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del Libro Cuarto.- Señala BORJAS, como procedimiento de jurisdicción voluntaria:
...” aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de terceros, con o sin citación o notificación previa de otras partes interesadas, pero sin que en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legitima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser jurisdicción voluntaria, para convertirse en contencioso...”
Así las cosas, cabe señalar que la doctrina Nacional ha señalado lo siguiente:
SIC: “... La diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y jurisdicción contenciosa, estriba antes que en la forma (procedimiento) o el contenido (existencia del conflicto), en la función.- Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva, en la contenciosa la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad, esto es, de cosa juzgada con fuerza de Ley (coersibilidad).- En la jurisdicción voluntaria habrá (como declara el artículo 889) demanda en forma y la posibilidad de “oír” a veces con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (Artículo 900); pero con todo y poder haber eventualmente pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio ( subnomine-juris) pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedró de otro...” (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, Pág. 528).-
De los medios probatorios traídos a autos, se hace necesario para quien suscribe este fallo exponer que al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar, en nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio. En efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta la regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe por hechos o circunstancias contrarias.
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va ha traducir en la Sentencia, sin que le queden dudas, no tiene ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos.
Al no haber sido consignada prueba alguna, que pudiera demostrar el derecho que hizo ostentar la parte oponente y al no haber probado ser el legitimo dueño de las bienhechurías en referencia, debe a todas luces quien juzga declarar improcedente dicha oposición. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la oposición interpuesta a la solicitud Título Supletorio, intentada por el ciudadano FRANKLIN ARIEL BARRIOS OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.420.966 y de este domicilio.
En consecuencia: PRIMERO: Se acuerda la expedición del Título Supletorio solicitado por la ciudadana DEDSY COROMOTO VÁSQUEZ; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en la presente materia de expedición de Títulos Supletorios, por ser la misma en la mayoría de los casos de índole social, teniendo presente el principio de Estado Social y de Derecho y que al respecto la Sala Constitucional se pronuncio ampliamente en sentencia N° 923 de fecha 01/06/2001 en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero al establecer el alcance del término y la influencia que debía tener en los organismos jurisdiccionales. Por lo que quien juzga, se suma ha dicho criterio, de no condenatoria en costas, acogiéndose del presente criterio a partir de la presente fecha. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Siete (07) días del mes de Abril del año Dos mil Ocho (2008). Año 197º y 149º.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria Acc.
Eliana Gisela Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 3:22 pm y se dejó copia.
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