REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO
ASUNTO N° KP02-A-2007-000015
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CONTRA LA MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DICTADA CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL. (PUNTO PREVIO).
RECURRENTE: Sociedad Mercantil REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05/12/1989, bajo el Nº 75, Tomo 81-A-Sgdo.
APODERADO ACTOR: LUIS ORTIZ ALVAREZ, RICARDO ANTELA GARRIDO y JUAN CARLOS OLIVEIRA BONOMI, Inpreabogado Nos. 55.570, 53.846 y 117.971 respectivamente.
RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), Instituto creado por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.323, de fecha 13 de noviembre del 2001.
APODERADO DEL ENTE RECURRIDO: FREDDY USECHE ARRIETA, Inpreabogado Nº 115.891.
Visto el escrito presentado por el abogado Freddy Useche Arrieta, en fecha 30 de junio de 2008 (fs. 410 al 412), en el cual señala que no es atacable o impugnable los dos actos que traen los recurrentes a los autos, ya que es solo el acto administrativo que acuerda la medida cautelar de aseguramiento la que puede ser objeto del presente recurso al cual se oponen. En consecuencia, éste Tribunal considera que tal pronunciamiento fue resuelto mediante sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en Sede Contencioso Administrativo en fecha 10 de julio de 2007 (fs. 375 al 377), en la cual se NIEGA la Medida Cautelar peticionada por la parte actora, dejando así, sin efecto la solicitud de Medida Cautelar de Amparo Constitucional. Igualmente el apoderado judicial de la pararte demandada solicita que este Tribunal se pronuncie mediante Punto Previo sobre la solicitud de inadmisibilidad de la presente causa, por cuanto no se encuentran cumplidos los requisitos fundamentales establecidos en los artículos 171 y 173 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario para la admisión de la demanda y cuyo señalamiento fue presentado mediante escrito de fecha 20 de abril de 2007, siendo el motivo por el cual éste Juzgado pasa a pronunciarse sobre lo requerido.
PUNTO PREVIO: La parte demandada, es decir, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante escrito presentado en fecha 20 de abril de 2007 (fs. 202 al 205), solicitó la revocatoria de la admisión de la demanda por no estar acreditada en autos la representación ostentada por los abogados recurrentes, por cuanto la abogada Iraida del Valle Ríos “sustituye en forma parcial y especial el poder que presuntamente le otorgó la empresa Reforestadota Dos Refordos C.A. Pues bien, este otorgamiento de poder, por medio de tal sustitución, no tiene validez, porque no se cumplió con los requisitos legales establecidos en el artículo 155 del Código de procedimiento Civil. La razón de su falta de validez es que al funcionario público (Notario) no le fueron exhibidos los documentos que acreditaran la representación que presuntamente ostenta la abogada Iraida del Valle ,…” (omissis).
En tal sentido, éste Tribunal verifica que se trata de una sustitución de poder realizada por la profesional del derecho Iraida del Valle Ríos, que riela a los folios 52 al 54 del presente expediente, en copia fotostática certificada expedida por la Notaría Pública de San Diego, Estado Carabobo, el cual fue debidamente autenticado, y de cuyo contenido se desprende que la Notaria DRA. JEANNETTE HERRERA DE BLANCO, dejó constancia a solicitud del sustituyente de lo siguiente: “(…) QUE TUVO A LA VISTA: DOCUMENTO PODER DEBIDAMENTE AUTENTICADO ANTE LA NOTARIA PUBLICA CUARTA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, EN FECHA 24-02-2.006, ANOTADO BAJO EL Nº 43, TOMO 14. PARA ESTE ACTO LA NOTARIA SE TRASLADO Y CONSTITUYO EN CARTON DE VENEZUELA, HOY A LAS 2:30 P.M., ASI MISMO DEJA CONSTANCIA QUE SEGÚN EL ARTICULO 29 DEL REGLAMENTO DE REGISTROS Y NOTARIAS PUBLICAS, AUTORIZA AL FUNCIONARIO HERLEN FERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 9.827.061, PARA REALIZAR EL PRESENTE ACTO.”
Ahora bien, en el poder en cuestión se evidencia que la Notaria Pública de San Diego, Estado Carabobo certificó que tuvo a la vista el poder que acreditaba el carácter judicial de la profesional del derecho Iraida del Valle Ríos, y a los fines de realizar dicho acto se trasladó y constituyó en CARTON DE VENEZUELA, por lo que de su afirmación deja constancia de la verificación del acto realizado.
Por su parte, el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.”
En este caso, la Notario expresa haber tenido a su vista el poder que acredita el carácter de la abogada Iraida del Valle Ríos, siendo esta declaración afirmación suficiente para demostrar que le fue exhibido el documento autentico que acredita la representación ostentada por la mencionada profesional del derecho, dejando así mismo, constancia de la identificación del poder.
Así tenemos que en la presente causa la profesional del derecho Iraida del Valle Ríos, en su condición de apoderada de Reforestadora Dos Refordos C.A., se encontraba plenamente facultada y autorizada mediante poder de fecha 24-02-2.006, anotado bajo el nº 43, Tomo 14, autenticado ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, para sustituir poder, lo cual realizó en la persona de los abogados LUIS ORTIZ ALVAREZ, RICARDO ANTELA GARRIDO, JUAN CARLOS OLIVEIRA BONOMI, ALAIN PIERRE BIZET y LUZ MARIA CHARME NUNES, el cual se evidencia que el otorgamiento realizado ante la Notaría Pública de San Diego del Estado Carabobo, cumplió con los requerimientos legales, ya que el instrumento señalado por la Notario es el documento que le otorgó poder efectivamente a la abogada Iraida del Valle Ríos, quien estando facultada sustituyo; en los abogados LUIS ORTIZ ALVAREZ, RICARDO ANTELA GARRIDO, JUAN CARLOS OLIVEIRA BONOMI, ALAIN PIERRE BIZET y LUZ MARIA CHARME NUNES, quienes actúan como apoderados judiciales de la parte actora Reforestadora Dos Refordos C.A., en el presente juicio. Así se decide.
En cuanto a lo alegado por la parte recurrida, con respecto a que la parte actora no acompañó al escrito libelar copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad del derecho real que pretende, éste Tribunal se apega al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 0475, Expediente Nº 07-317 de fecha 15/04/08.
“(…) Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes.” (omissis).
Por lo que en el presente caso, no es necesario que la parte actora acompañara copias certificadas del documento que le acredita titularidad por las razones fundamentadas en el texto anteriormente transcrito y una vez verificados los requisitos de inadmisibilidad de la presente acción, es el motivo por el cual este Tribunal considera que la solicitud de inadmisibilidad de la presente causa solicitada por la parte recurrida no debe prosperar, como así se decide.
En cuanto a la oposición formulada por la parte demandada sobre la falsedad de los hechos invocados por el recurrente en el escrito recursivo y las impugnaciones alegadas, este Tribunal se pronunciará en su respectiva oportunidad al fondo de la controversia. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Freddy Useche Arrieta, en el juicio por Recurso Contenciosos administrativo de Nulidad contra la Medida Cautelar de Aseguramiento dictada con solicitud de Medida Cautelar de Amparo Constitucional, intentado por la Sociedad Mercantil Reforestadora Dos Refordos C.A., contra el Instituto Nacional de Tierras.
Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS OCHO (08) DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años: 198° y 149°.
EL JUEZ
ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
Publicada en su fecha, en horas de Despacho.
LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
CEN/BEC/avm