REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : KP02-V-2008-001409
Exp: 13.370 / Resolución de Contrato de Arrendamiento
Se inició la presente causa por ante este Juzgado en fecha 29-04-2008 mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por la ciudadana CARMEN IRENE AGUILAR RAMIREZ quien es venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 2.814.518 y de este domicilio, asistida por la abogada Ada Marina Dugarte de Bianco, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 56.238; en contra del ciudadano CARLOS ANTONIO HURTADO GARCIA quien es igualmente venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 7.316.485 y de este domicilio. Una vez admitida la demanda, se emplazó al demandado de autos para el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a fin de contestar la demanda. En fecha 13-06-08 diligencia el Alguacil consignando recibo de citación debidamente firmado por el demandado. Llegada la oportunidad de la contestación, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes promovió. Concluida la etapa de instrucción del proceso y estando en la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión, que el 26 de agosto del año 2005 suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano Carlos Antonio Hurtado García, el cual fue renovado el 26 de agosto del 2006, sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 5-A, ubicado en el piso 5 del edificio Torre 16, situado en la calle 29 entre carreras 14 y 15 de esta ciudad; pactándose en la cláusula tercera el canon mensual de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00). Continúa alegando que en la cláusula segunda se fijó una duración de doce meses fijos contados a partir del 26-08-06 y llegado su vencimiento el 26-08-07, se le concedió el uso de la prórroga legal de un año con vencimiento para el 26-08-08, siéndole notificada la misma mediante correspondencia de fecha 26-08-07. Igualmente afirma que el arrendatario ha incumplido sus obligaciones legales y contractuales pues ha dejado de pagar el canon de arrendamiento de tres mensualidades correspondientes a los meses de de diciembre07-enero08; febrero-marzo08; marzo-abril08 por lo que adeuda la suma de dos mil doscientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.250,00) siendo infructuosas todas las diligencias tendentes a obtener el pago de los cánones vencidos. En este sentido y con fundamento en los artículos 33, 38 literal “b” y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios así como en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, acude ante esta autoridad para demandar formalmente al ciudadano Carlos Antonio Hurtado García, para que convenga o sea condenado por este tribunal en resolver el contrato de arrendamiento por la falta de pago de las mensualidades antes señaladas y en consecuencia entregue el inmueble objeto de arrendamiento en las mismas condiciones en que fue entregado, libre de personas y bienes; solicitando igualmente la condenatoria en costas y costos procesales. Estima la demanda en la suma de cuatro mil bolívares fuertes (Bs. F. 4.000,00)
En la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación, recayendo en su contra la presunción de confesión ficta contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil por expresa remisión que a él hace el artículo 887 ibidem, por lo que debe proceder este Tribunal a verificar si están dados los extremos contenidos en la norma para que la confesión produzca los efectos legales.
El dispositivo legal citado establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca, es decir, que es necesario verificar en primer lugar si no es contraria a derecho la petición del actor, lo que significa que su pretensión debe estar amparada por el ordenamiento jurídico.
En el caso bajo análisis, la demandante pretende la resolución de un contrato de arrendamiento celebrado entre ésta y el demandado amparándose en el incumplimiento del pago de tres mensualidades de arrendamiento lo cual contraviene lo pautado en la cláusula tercera del contrato. Al respecto debemos señalar que el artículo 1592 del Código Civil venezolano establece que el arrendatario tiene dos obligaciones principales, servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y pagar la pensión de arrendamiento en los términos que haya sido convenido contractualmente. Por otra parte el artículo 1.167 del citado Código dispone que “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. De acuerdo con lo anterior, no existe duda alguna en que la pretensión deducida en este caso se adecua a un interés legalmente protegido por el ordenamiento jurídico vigente y así se establece.
El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba, es decir que es necesario constatar si la parte demandada durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca; observándose que durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna que pueda desvirtuar la pretensión deducida. En consecuencia, no habiendo el demandado contestado la demanda intentada en su contra, no siendo contraria a derecho la petición de la actora y no constando en autos que la parte demandada haya probado nada que le favorezca, es por lo que la presunción legal de confesión debe surtir todos sus efectos jurídicos en este juicio, esto es, debe darse como admitido por el demandado que efectivamente incumplió lo estipulado en el contrato de arrendamiento, encontrándose insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento que le imputa la actora por lo que la demanda intentada debe prosperar y así se declara sin que tenga este Tribunal que hacer ningún otro pronunciamiento sobre los demás aspectos de este juicio en virtud de que, en caso de falta de contestación, la actividad juzgadora se limita a analizar los extremos de la confesión, quedando admitidos todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo y así se decide.
En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la ciudadana CARMEN IRENE AGUILAR RAMIREZ contra el ciudadano CARLOS ANTONIO HURTADO GARCIA, ambos suficientemente identificadas en la parte narrativa de este fallo. Queda resuelto el contrato celebrado. Se condena a este último a entregar el inmueble arrendado consistente en un apartamento ubicado en el 5° piso del Edificio “Torre 16” distinguido con el N° 5-A, situado en la calle 29 entre carreras 14 y 15 de esta ciudad, totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió. Se condena a la demandada a pagar las costas del proceso por haber vencimiento total conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º.
La Juez,

Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 10:33 a.m.
La Sec.,