Se inició la presente causa en fecha 09-06-08, interpuesta por la ciudadana: MAYELIN DALIRETH GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.246.213 y de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio MARTA DUGARTE, inscrita en el IPSA bajo el N° 102.144, en contra del ciudadano: RAFAEL EDMUNDO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.722.622, por DESALOJO. La parte actora alegó que es propietaria de unas bienhechurias, ubicadas en el Sector conocido como Altos de los Yépez, en la Jurisdicción de la Parroquia Tamaca en el Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, las cuales ha venido poseyendo en forma pacífica e ininterrumpida, edificadas sobre un terreno propiedad del Municipio Iribarren, con una superficie aproximada de CINCO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (5.177 M2), tal y como consta en título supletorio expedido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, de fecha nueve de mayo de 2008, el cual anexó a la demanda marcado “A”. Que en fecha 18 de septiembre de 2006, celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano RAFAEL EDMUNDO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.722.622, mediante el cual, se estableció un canon de arrendamiento mensual en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00)actualmente TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300,00), cantidad que el demandado cancelaba de forma regular, en su lugar de trabajo, sede de la empresa Auto Shopping C.A., los primeros cinco días de cada mes. Que es el caso, que desde el mes de septiembre del año 2007, el arrendatario, ha dejado de cancelar los cánones correspondientes, adeudando a la fecha lo correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007 y enero, febrero, marzo, abril y mayo del presente año, adeudándose hasta la fecha la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.700,00). Que el contrato de arrendamiento, definido por la doctrina como “El contrato de arrendamiento es aquel en el que una de las partes de obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto”. Que ha sido desarrollado por la legislación, en el contenido del artículo 1.579 del Código Civil, el cual copiado textual es del tenor siguiente: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella”. De ambos conceptos, se deduce la obligación que tiene el arrendatario de pagar el precio pautado, en el lugar y tiempo convenido, condición sine qua nom, sin la cual se desnaturaliza la esencia misma del contrato. De ahí, que el contenido del artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios contemple entre las causales de desalojo para los contratos celebrados a tiempo indeterminado, la falta de pago. Tomando en cuenta que en el presente caso se encuentran en presencia de un contrato verbal, de lo cual se puede deducir de forma inmediata que es un contrato a tiempo indeterminado, en el cual se han dejado de pagar las cantidades correspondientes por cánones de arrendamiento, pueden concluir que la acción aplicable es la del desalojo prevista en la Ley de arrendamientos inmobiliarios, cuya causa se encuentra tipificada en el contenido de la misma Ley, específicamente en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios “falta de pago”. Invocó en la coherencia de su reclamación pretensional, el contenido de los artículo 1600 del Código Civil, artículos 33, 34, 35, 36 y 37 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios y en cuanto al procedimiento se refiere, el contenido de los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Que por todas las razones tanto de hecho como de derecho, anteriormente planteadas, es que acudió a la presente instancia a los fines de demandar como en efecto lo hizo al ciudadano RAFAEL EDMUNDO MENDOZA, antes identificado, de conformidad con el literal A del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vale decir por la ausencia de pago en mas de dos cánones consecutivos, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil siete, así como enero, febrero, marzo, abril y mayo del año en curso, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a: 1. El desalojo del inmueble objeto de la presente acción, libre de bienes y personas, en el mismo estado de conservación y aseo en que se le fue entregado. 2. El pago de los cánones vencidos y no pagados, correspondiente a los meses que no han sido cancelados por el arrendatario. 3. El pago de los cánones vencidos a partir de la fecha de presentación de la demanda hasta que quede firme el fallo dictado en la presente causa, como indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la obligación. 4. La indexación de las cantidades reclamadas hasta que quede definitivamente firme la sentencia. 5. Las costas del proceso. Estimó la presente demanda en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.500,00), de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, cantidad ésta que resulta de los cánones de arrendamiento correspondiente a seis meses, mas los cánones insolutos siendo que el último pago por concepto de canon de arrendamiento fue por la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00). A los folios 5 al 9, rielan los instrumentos fundamentales de la presente acción. Riela al folio 10, auto de admisión de la demanda. Al folio 11, riela diligencia del Alguacil de este Tribunal donde consignó recibo del ciudadano RAFAEL EDMUNDO MENDOZA, a quien citó el día 2 de los corrientes. En fecha: 22-07-2008, compareció la Abogada. OLGA CAPUZZO y presentó escrito de pruebas. Al folio 16, el Tribunal estampó auto. Y estando dentro de la oportunidad legal fijada para dictar Sentencia en la presente causa, este Juzgado procede a dictar la misma en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.-

SEGUNDO: La CONFESIÓN FICTA, establece una presunción de verdad que ampara; los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere, para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.-
En este caso quedó comprobado que habiendo sido citado debidamente el demandado: RAFAEL EDMUNDO MENDOZA, por el Alguacil Titular de este despacho, tal como se desprende a los folios 11 y 12 del presente expediente, el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, y siendo pues, que durante el lapso de pruebas, no promovió, se debe considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicado, tocándole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraría a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO: “La Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha sido pacífica y reiterada al establecer cuando se debe entender que una pretensión es contraria a derecho.- En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el Petitum, no resulta apoyado por la causa petendí, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de
Septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991).” Doctrina que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, observa el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar el DESALOJO, que se estableció un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300,00), y que el accionado ha incumplido con la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2007, y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del 2008, adeudando un total de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.700,00), tal pretensión no es en modo alguno contraria a derecho.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, corresponde a la parte demandada acreditar en el proceso el cumplimiento de su obligación referente al pago de los cánones de arrendamiento demandados, conforme lo establece el ordinal 2do del artículo 1592 del Código Civil, no obstante durante el lapso probatorio, la parte demandada no promovió prueba alguna en relación al pago de los cánones de arrendamiento causados de los meses Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2007, y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del 2008, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 300.00) mensuales, adeudando un total de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.700,00), quedando evidenciado en autos, que el accionado de autos no demostró haber honrado dicho pago. Y ASÍ SE DECLARA.-
En tal sentido y en fuerza de los argumentos antes expuestos, resultan comprobados los tres extremos exigidos por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión y en consecuencia la demanda interpuesta debe ser declarada CON LUGAR.- En consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadano: RAFAEL EDMUNDO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.722.622, Primero: Hacer entrega a la parte actora del inmueble objeto de la presente acción, constituido por unas bienhechurias, ubicadas en el Sector conocido como Altos de los Yépez, en la Jurisdicción de la Parroquia Tamaca en el Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, libre de bienes y personas, en el mismo estado de conservación y aseo en que se le fue entregado. Segundo: Al pago de los cánones vencidos y no pagados, correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2007, y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del 2008, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300,00) mensuales, para un total de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.700,00), y los que se sigan causando hasta la total y definitiva entrega del inmueble.- Tercero: De conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la indexación de las cantidades reclamadas desde el primer canon de arrendamiento insoluto dejado de pagar correspondiente al mes de Septiembre del 2007, hasta que quede definitivamente firme la sentencia. Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-