Por libelo de demanda presentado en fecha 30-01-08, el ciudadano: NICOLA LUPO FRAGALE, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.429.392, y de este domicilio., actuando en su carácter de Apoderado General de la ciudadana BRYSHILA LUPO PASIN, venezolana, mayor de edad, Ingeniero Químico, titular de la cedula de identidad Nº 13.033.543, de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio AGUSTÍN OCANTO SÁNCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 15.914, y de este domicilio., procedió a demandar a la Sociedad Mercantil Inversiones Don Pueblo C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano: ISIDRO RAFAEL MENDOZA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.550.143 y domiciliado en Yaritagua, Estado Yaracuy, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Alegó la parte actora, que consta de contrato de arrendamiento que acompaño marcado “B” al presente escrito en siete (7) folios útiles, que su representada dio en arrendamiento a la Sociedad Inversiones Don Pueblo C.A., un galpón, ubicado en la Zona Industrial de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, Sector Las Canarias, distinguido con el Nº 4; que dicho galpón tiene una superficie cubierta de Mil Quinientos Metros Cuadrados, (1.500 mts2) de construcción, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 48,60 mts con vialidad interna, SUR: En línea de 49,50 mts con línea ferrocarril; ESTE: En línea de 74 mts con vialidad interna y OESTE: En línea de 75 mts con parcela Nro. 5. Que en dicho contrato se pacto una duración de dos (02) años, usándose la expresión de dos (02) años fijos, para evitar otra interpretación, es decir desde el día 01-01-05, hasta el día Primero de Enero del 2007. Que en dicho contrato se encuentra una estipulación contenida en la cláusula QUINTA que estableció de manera inequívoca una obligación a cargo de la sociedad Arrendataria, cual es la carga de notificar o avisar por escrito a la Arrendadora su intención de renovar el contrato de arrendamiento, que cumplida tal formalidad contractual la ARRENDADORA habría de responder si accedía o no a la renovación del contrato, pues la estipulación no obliga en forma alguna a renovar el contrato; para esta cláusula se señaló una oportunidad o lapso de sesenta (60) días antes del vencimiento del contrato, es decir que existía una condición de naturaleza temporal o cronológica que establecía una oportunidad precisa y especifica para conocer tal intención por parte de la sociedad Arrendataria, no se trata de que se dejó abierta y flexible tal oportunidad notificatoria. Que si se producía el requerimiento o intención de renovación del Contrato por parte de la sociedad arrendataria, entonces la Arrendadora, entraba a manifestar si accedía o no a celebrar un nuevo Contrato o a prorrogar el mismo por un periodo determinado, reiterando que no era obligatorio para la Arrendadora acceder a la celebración de un nuevo contrato, aun cuando se hubiese requerido en tiempo oportuno por parte de la ARRENDATARIA. De igual modo alegó la parte actora, que la Arrendataria no solicitó en tiempo oportuno el requerimiento de un nuevo Contrato y que por ende la Arrendadora nada tenía que responder o manifestar a su contratante, que con el propósito de hacerle saber a la Arrendataria la obligación de cumplir con la entrega del inmueble a la Arrendadora, en fecha 08 de Octubre de 2007 por intermedio de la Sociedad Civil Administradora Cinco, con mas de sesenta (60) días de antelación a la terminación del contrato, se notificó a la Arrendataria sobre la entrega del inmueble y la no renovación de dicho contrato, se le comunicó la necesidad del uso del inmueble, por parte del propietario del mismo, ello se evidencia de comunicación recibida por la empresa en fecha 08 de Octubre del 2007, que se acompañó marcado “C” al presente escrito. Asimismo se procedió a notificársele a través del Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy, primero que disfrutaba de su prorroga legal, conforme al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente y segundo su obligación de entregar el inmueble arrendado para el día 1º de Enero del año 2008, es decir, se cumplió con la obligación de concederle su prorroga legal, por cuanto de manera tacita se evidenció la conveniencia de ejercerla por parte de la ARRENDATARIA, cumpliendo por su parte con tal obligación legal. Que luego se le manifestó verbalmente a la Arrendataria que la propietaria del galpón lo necesita para su propio uso, no para arrendarlo, pero tales gestiones fueron infructuosas. Que la Sociedad Inversiones Don Pueblo C.A., se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 3, Tomo 66-A, de fecha 18 de Octubre del año 2004. Fundamentó su acción en el artículo 1167 del Código Civil, concatenado con el artículo 33 y 34 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el Artículo 1599 del mismo Código. Que por los hechos antes narrados y por el derecho invocado, demandó formalmente a la Sociedad Mercantil Inversiones Don Pueblo C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, en los siguientes pedimentos: PRIMERO: En que la demandada cumpla con la entrega del inmueble arrendado, sin plazo alguno, libre de personas y cosas, tal como lo estipula el contrato. SEGUNDO: En pagar las costas y costos del presente juicio estimado en un treinta (30%) del valor de la demanda. Reservándose el derecho a accionar por separado en cuanto a daños y perjuicios. Estimó la presente demanda en la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Bolívares Fuertes (Bs.f. 4.900,00). Finalmente de conformidad el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitó medida de secuestro sobre el inmueble arrendado en virtud de establecerlo así la ley, y que la citación de la Sociedad demandada se hiciera en la persona del ciudadano: Isidro Rafael Mendoza Pérez, titular de la cedula de identidad Nº 9.550.143, domiciliado en Yaritagua, Estado Yaracuy, en su carácter de Presidente. Rielan del folio 4 al 11, los documentos fundamentales de la presente acción. Al folio 12, riela auto de admisión de la demanda. Al folio 13, riela poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano NICOLAS LUPO FRAGALE, identificado en autos, al Abogado. AGUSTÍN OCANTO SÁNCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 15.914. Del folio 14 al 24, riela Comisión librada con oficio y Exhorto al Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de practicar la citación de la parte demandada, dejado constancia el Alguacil del Juzgado comisionado en fecha 26-02-2008, que no pudo lograr la Citación personal del demandado. Riela al folio 25, diligencia de la parte actora, donde solicitó la citación por Carteles de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado tal pedimento al folio 26 de autos. Riela al 27, diligencia de la parte actora donde consignó los Carteles de Citación de la parte demandada, debidamente publicados en la prensa.- Riela del folio 31 al 38, las resultas de la Comisión librada al Juzgado del Municipio Peña, debidamente cumplida, ya que en fecha 12-03-2008, la Secretaria del mismo dejo constancia de que fijó copia del Cartel ordenado por este Tribunal en la morada del demandado. Al folio 39, riela escrito de la parte actora donde la ciudadana BRISHILA LUPO PASIN, ratificó y convalidó todas las actuaciones realizadas por el ABG. AGUSTÍN OCANTO. Al folio 40, compareció el ciudadano ISIDRO RAFAEL MENDOZA PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.550.143, en su carácter de Presidente de la Firma Mercantil INVERSIONES DON PUEBLO C.A., y otorgó poder Apud-acta a los abogados: LEONARDO MENDOZA y ANTONIO ORTIZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 65.028 y 15.235, respectivamente. Del folio 41 al 49, rielan Copias Simples del Rif y del Registro de la Firma Mercantil INVERSIONES DON PUEBLO C.A. Riela del 51 al 53, escrito de contestación de la demanda, presentado por el abogado LEONARDO MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.- Al folio 54 y 55, riela escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, acompañado de trece (13) anexos, los cuales rielan del folio 56 al 68. Al folio 69, riela auto emanado por este Tribunal, donde se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora. Riela del folio 70 al 73, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, las cuales fueron debidamente admitidas por este Tribunal según auto que riela al folio 74, librándose oficio que riela al folio 75 Nº 4920-296, al Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy, con motivo de la prueba de informes promovida por la demandada. Riela al 76, acta donde se declaró desierto el acto del testigo: BETI MARIA VIELMA ARAUJO. Al folio 77, riela auto estampado por este Tribunal, donde se comisionó al Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy, a fin de que practique la inspección judicial solicitada por la parte demandada con oficio Nº 4920-328 que riela al folio 78.- Riela al folio 79, auto de este Juzgado de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiriendo la Sentencia en la presente causa. Riela al folio 80, resultas de la prueba de informes contentiva en el oficio N° F-3203/091, de fecha 24-04-2008, emanada del Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy, en respuesta al oficio N° 4920-296.- A los folios 81 al 106, rielan las resultas de la Inspección Judicial promovida por la parte actora, la cual fue practicada por el Juzgado Comisionado. Y trascurrido como ha sido el lapso para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a proferir el fallo correspondiente y en la parte dispositiva del mismo, ordenará la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Riela a los folios 51 al 53 de autos, escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado: LEONARDO MENDOZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil de este domicilio: INVERSIONES DON PUEBLO, C.A., y contestó en los siguientes términos: Rechazó la demanda intentada en contra de su representada en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.- Alegó en cuanto al término de duración del contrato, la Cláusula Tercera lo que establece en dos años contados a partir del día 01-01-2005 hasta el 01-01-2007, dicho término contractual original señalado como a “término fijo”, permite la renovación automática, si alguno de los contratantes, no avisaba su voluntad en contrario, con 60 días de anticipación al vencimiento del término, de manera que el contrato no es a término fijo, sino prorrogable la estipulación renovadora se encuentra contenida en la cláusula Quinta, la cual para mayor ilustración transcribió de seguidas: “QUINTA: En caso de renovación del presente contrato por un periodo similar EL ARRENDATARIO deberá pasar por escrito a EL ARRENDADOR con 60 días de anticipación su intención de renovación del mismo. De igual manera EL ARRENDADOR deberá notificar a EL ARRENDATARIO en caso de dar por terminado el presente contrato, estando en la misma obligación EL ARRENDATARIO. Que la notificación de no renovación por parte de LA ARRENDADORA, prevista por las normas contractuales no llegó jamás a producirse en la oportunidad indicada en el contrato, razón por lo cual el contrato se PRORROGÓ por un nuevo período de dos años contados a partir del día 01-01-2007, encontrándose por tanto trascurriendo la prórroga del término de duración, hasta el día 01-01-2009 o, en todo caso, la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, extendiéndose como un contrato a tiempo INDETERMINADO.- Que existiendo en el vinculo contractual una norma de las características de la citada cláusula Quinta, no tenía sentido formular un alegato por parte de LA ARRENDADORA, de haberse derivado la prórroga legal, si no se produjo la notificación de no renovación, la actitud pasiva de ambos contratantes derivó en renovación o en tácita reconducción del contrato.- En cuanto a la presunta y negada “notificación” por parte de un tercero ajeno a la relación arrendaticia: “ADMINISTRADORA CINCO”, desconoció la pretendida notificación y la firma que la suscribió, pues ninguna de las que la suscriben pertenecía a persona alguna que ejerciera la representación de INVERSIONES DON PUEBLO, C.A., a todo evento rechazo el instrumento privado consignado por la parte actora marcado C, su fecha es posterior a la fecha de terminación del original término de duración contractual, por lo que ningún efecto podría introducir a la relación arrendaticia en el supuesto negado de haber llegado a conocimiento de la arrendataria en la fecha de su emisión.- Que en cuanto a la notificación efectuada a petición de la arrendadora por parte del Tribunal del Municipio Peña del Estado Yaracuy, dicha actuación graciosa, ocurrida en fecha 19 de Julio del año 2007, antes que una actuación valedera, realmente constituyó un ACTO PERTURBATORIO irregular, que configura una violación a las obligaciones que la Ley le atribuye a LA ARRENDADORA, cuya violación constituye la razón para interponer una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que ya intentamos por separado y cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, Expediente signado con el N° KP02-V-2008-4680.-
DEL DESCONOCIMIENTO:
Establece el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía”. Y siendo pues, que la anterior defensa opuesta por la parte demandada debe ser resuelta por el Tribunal al fondo de la Definitiva, conforme lo establece el precitado artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Tribunal procede a dirimir la misma como PUNTO PREVIO en los siguientes términos:
Observó este Juzgador que la parte demandada en la contestación de la demanda, en cuanto a la notificación por parte de un tercero ajeno a la relación arrendaticia: ADMINISTRADORA CINCO, desconoció la notificación y la firma que la suscribió, alegando que ninguna de las que suscriben pertenecían a persona alguna que ejerciera la representación de INVERSIONES DON PUEBLO, C.A., que su fecha es posterior a la fecha de terminación del original término de duración contractual, por lo que ningún efecto podría introducir a la relación arrendaticia en el supuesto negado de haber llegado a conocimiento de la arrendataria en la fecha de su emisión.- En este sentido, observó quien Juzga que dicho instrumento desconocido riela en original al folio 11, y el mismo se refiere a una notificación de fecha 08-10-2007, dirigido por la ADMINISTRADORA CINCO, representada por el abogado: AGUSTIN OCANTO SÁNCHEZ, a la parte demandada: INVERSIONES DON PUEBLO, C.A., en la persona del ciudadano: ISIDRO MENDOZA, Zona Industrial Yaritagua, apareciendo suscritas por dos firmas, la del abogado AGUSTIN OCANTO SÁNCHEZ, y una firma ilegible sin ningún sello húmedo o algún otro elemento que haga presumir que sea una persona autorizada por la empresa demandada para obligar a la misma.- Evidenció este Juzgador, en copias consignadas por el representante legal de la demandada, de su respectivo registro de comercio insertos a los folios 42 al 49 de autos, y que aprecia este Tribunal de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, que se constató al folio 48 que su Presidente es el ciudadano: ISIDRO RAFAEL MENDOZA PÉREZ, y su Vice-Presidente es la ciudadana. GABRIELA SESSA DE MENDOZA, estampando sus respectivas firmas, que en modo alguno se parece a la firma desconocida.- Y siendo pues, que la parte actora, no trajo al proceso pruebas que demuestren que la firma que aparece suscribiendo la notificación por parte de la demandada sea de una persona con facultad y cualidad para obligar a la empresa, el DESCONOCIMIENTO, opuesto por la parte demandada en el acto de contestación a la demanda, con respecto a la firma, debe prosperar y en consecuencia se declara CON LUGAR el referido desconocimiento.- Y ASÍ SE DECLARA.-
DE LAS PRUEBAS:
Ahora bien, establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Realizadas las anteriores consideraciones se pasan a valorar las pruebas promovidas por las partes, que hayan sido evacuadas en su oportunidad, comenzando primero con la parte actora, y luego con la parte demandada, a los fines de determinar la procedencia o no de las pretensiones de la primera de las nombradas.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Riela a los folios 54 y 55, escrito de pruebas promovido por el abogado: AGUSTIN OCANTO SÁNCHEZ, apoderado judicial de la parte actora, donde reprodujo el mérito favorable de los autos a favor de su representada.-
Asimismo, promovió las siguientes Documentales: 1.- Contrato de Arrendamiento celebrado con la parte demandada contentivo de la obligación de entregar el inmueble como arrendatario a su presentada en virtud del contrato y la ley.- Observó este Juzgador, que el instrumento promovido riela en original a los folios 7 al 10 de autos, contentivo del contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 24-01-2005, anotado bajo el N° 27, Tomo 06 de los libros de autenticaciones, suscrito entre NICOLAS LUPO FRAGALE, titular de la cédula de identidad N° 7.429.392, actuando en su carácter de Apoderado General de la ciudadana BRYSHILA LUPO PASIN, titular de la cedula de identidad Nº 13.033.543, en su carácter de arrendador, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES DON PUEBLO C.A., representada por su Presidente, ciudadano: ISIDRO RAFAEL MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 9.550.143, cuyo objeto es el inmueble motivo de la presente acción, el cual no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió documento privado mediante el cual la parte demandada fue notificada oportunamente el 13 de Diciembre del 2006, a solicitud del arrendador, por conducto de la Administradora BETTY VIELMA BIENES RAÍCES, C .A., el día 15-12-06, notificación firmada por la Secretaria de la Sociedad INVERSIONES DON PUEBLO, C.A., con sello de acuse de recibo. Este documento evidencia una voluntad clara e inequívoca de que no iba a renovar el contrato. Con respecto a este instrumento promovido, observó este Juzgador que el mismo riela en fotostatos al folio 57, el cual es desechado por el este Tribunal en virtud que no consta en el proceso, en especial en el registro de comercio de la empresa demandada que riela en fotostatos a los folios 42 al 49 de autos, que la secretaria de la empresa demandada tenga facultad para obligar a la misma.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió notificación judicial ratificatoria de la voluntad de la no renovación del contrato de fecha 19-07-2007, efectuada por el Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy, suscrita personalmente por el presidente de Inversiones Don Pueblo, C.A., señor Isidro Mendoza. Documento que constituye una secuencia ratificatoria de notificación del día 15-12-2006, que comporta una voluntad sostenida de no renovar el contrato.- Observó quien Juzga, que dicho instrumento riela en original a los folios 58 al 68 de autos, el cual no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió comunicación privada emanada de la contraparte, de fecha 03-08-2007.- Con respecto a este instrumento, observó este Juzgador, que el mismo cursa en fotostato al folio 56 y se refiere a una misiva de fecha 03-08-2007, dirigida por la parte demandada INVERSIONES DON PUEBLO, C.A., suscrita por el ciudadano ISIDRO MENDOZA, a la ADMINISTRADORA CINCO, en la persona del ciudadano: AGUSTIN OCANTO SÁNCHEZ, donde le informaba que a partir de esa fecha debería retirar en sus oficinas ubicadas en la Zona Industrial de Yaritagua Sector Las Canarias Galpón N° 4, Cheque de Gerencia por un monto de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 2.000.000,00) por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto 2007, a disposición del arrendador NICOLAS LUPO FRAGALE.- Y siendo pues, que dicho instrumento no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, se aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1371 del Código Civil, corroborándose que la parte demandada: INVERSIONES DON PUEBLO, C.A., representada por su Presidente ISIDRO MENDOZA, cancelaba a la ADMINISTRADORA CINCO en la persona del abogado: AGUSTIN OCANTO SÁNCHEZ, el canon de arrendamiento por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00).- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió prueba testimonial de la ciudadana: BETI MARIA VIELMA ARAUJO. Con respecto a esta prueba, observó este Juzgador que riela al folio 76, acta donde se declaró desierto el acto de testigo, motivo por cual no es objeto de valoración la referida prueba.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió prueba de indicios y presunciones, haciendo valer, Primero: El hecho cierto de que el punto de partida fue el contrato escrito no impugnado, donde las partes en la Cláusula Tercera pactaron una duración de dos (2) años fijos y no otra clase de duración contractual, es mas colocaron la frase “contados a partir del día 01-01-2005 hasta el 01-01-2007. Segundo: Que en la Cláusula Quinta del contrato, el arrendatario se obligó a notificar con más de sesenta (60) de antelación a la terminación del contrato su volunta de renovarlo y no lo hizo. Tercero: Que existen pruebas en los autos que evidencia que si bien el arrendatario no solicitó prórroga del contrato en ningún momento y menos cuando debió hacerlo, si hay prueba, de que oportuna y reiteradamente en varias oportunidades se le hizo saber al arrendatario la voluntad del arrendador de no tener intención o voluntad de no de renovarle el contrato y que jurídicamente mal puede subsumirse el caso de una renovación automática del contrato como si el arrendador nada hubiese expresado frente al arrendatario.- Con respecto a esta prueba el Tribunal se pronunciará en las motivaciones para Decidir.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Riela a los folios 70 al 73 de autos, escrito de pruebas promovido por el abogado LEONARDO MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, donde promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, Prueba de Informe al Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy, a fin de que informara, Primero: Si en ese Despacho Judicial cursan consignaciones efectuadas por la empresa INVERSIONES DON PUEBLO, C.A., cuyo destinatario era la ciudadana: BRISHILA LUPO PASIN, en expedientes signados con los Nros. 11650 y 12030. Segundo: Si las consignaciones arrendaticias corresponden a los meses comprendidos entre el mes de Diciembre del año 2006 y julio del año 2007. Tercero: Si las consignaciones efectuadas fueron recibidas por la arrendadora a través de un representante debidamente constituido. CUARTO: Si los expedientes de consignaciones fueron concluidos, cerrados y terminados por el referido Tribunal.- Quinto. Que se sirva remitir copia certificada de los expedientes de consignación mencionados. Que la presente promoción tiene por finalidad acreditar el pago de los cánones de arrendamientos por parte de la Arrendataria y de su cobro por parte de la Arrendadora, correspondiente al final del lapso original e inicio de la renovación, o tácita reconducción, ya que el arrendatario se mantuvo poseyendo el inmueble arrendado con el consentimiento de la arrendadora. Observó este Juzgador, que riela al folio 80 resultas de esta prueba de Informe solicitada, donde el Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy, informó que ciertamente cursaron las causas Nros. 1165-07 y 1203-07, por canon de Arrendamiento consignado por INVERSIONES DON PUEBLO, C.A., a favor de la ciudadana: BRISHILA LUPO PASIN, los cuales fueron terminados en fecha 24-04-07 y 26-07-07, y remitidos al archivo judicial, motivo por el cual no cumplieron con el particular Quinto que se refería a la remisión de copia certificada de los expedientes mencionados.- Así las cosas, evidenció este Juzgador, que de las resultas antes señaladas no emergen elementos probatorios suficientes para dar por demostrado que tales pagos de cánones de arrendamientos por parte de la Arrendataria y de su cobro por parte de la Arrendadora, correspondieron al final del lapso original e inicio de la renovación, o tácita reconducción, ya que el arrendatario se mantuvo poseyendo el inmueble arrendado con el consentimiento de la arrendadora, motivo por el cual se desecha la referida prueba de Informes, de conformidad con el artículo 433 del código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovieron la documental consignada por la parte actora como instrumento fundamental de la acción deducida, autenticado por ante la Notaría Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 24-01-2005, anotado bajo el N° 27, tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por ante ese despacho, cuya promoción tenía la finalidad de invocar la interpretación judicial del contrato en lo tocante al término de duración contemplado en las cláusulas Tercera y Quinta, y que en entre ambas estipulaciones existen contradicción, invocando el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y el 1614 del Código Civil.- De dicha prueba, observó este Juzgador, que el instrumento promovido riela en original a los folios 7 al 10 de autos, el cual no siendo impugnado, desconocido o tachado por las partes de este proceso, se aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil, y sobre el cual el Tribunal se pronunciará ampliamente en las Motivaciones para decidir.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió Prueba de Inspección Judicial.- Con respecto a esta prueba, observó este Juzgador que riela a los folios 81 al 106 de autos, resultas de la comisión practicada por el Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy, Yaritagua, con motivo de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, donde el Tribunal comisionado en acta que riela a los folios 90 al 92 de autos, dejó constancia al particular Primero entre otras cosas: Que las instalaciones del galpón se encuentran en buen estado.- Al particular Segundo: El tribunal dejó constancia que para el momento de la inspección se observaron personas empaquetando leche en polvo.- Al particular Tercero dejó constancia de los tipos de maquinarias que se encontraban dentro del galpón.- Al particular Cuarto dejó constancia del número de trabajadores laborando. Y al particular Quinto el Tribunal dejó constancia que el producto que se envasa es leche marca Casa destinado a la red Mercal.- Dicha prueba es apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1428 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se dio inició al presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 30-01-08, por el ciudadano: NICOLA LUPO FRAGALE, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.429.392, y de este domicilio., actuando en su carácter de Apoderado General de la ciudadana BRYSHILA LUPO PASIN, venezolana, mayor de edad, Ingeniero Químico, titular de la cedula de identidad Nº 13.033.543, de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio AGUSTÍN OCANTO SÁNCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 15.914, y de este domicilio., procedió a demandar a la Sociedad Mercantil Inversiones Don Pueblo C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano: ISIDRO RAFAEL MENDOZA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.550.143 y domiciliado en Yaritagua, Estado Yaracuy, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Alegó la parte actora, que consta de contrato de arrendamiento que acompaño marcado “B” al presente escrito en siete (7) folios útiles, que su representada dio en arrendamiento a la Sociedad Inversiones Don Pueblo C.A., un galpón, ubicado en la Zona Industrial de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, Sector Las Canarias, distinguido con el Nº 4; que dicho galpón tiene una superficie cubierta de Mil Quinientos Metros Cuadrados, (1.500 mts2) de construcción, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 48,60 mts con vialidad interna, SUR: En línea de 49,50 mts con línea ferrocarril; ESTE: En línea de 74 mts con vialidad interna y OESTE: En línea de 75 mts con parcela Nro. 5. Que en dicho contrato se pacto una duración de dos (02) años, usándose la expresión de dos (02) años fijos, para evitar otra interpretación, es decir desde el día 01-01-05, hasta el día Primero de Enero del 2007. Que en dicho contrato se encuentra una estipulación contenida en la cláusula QUINTA que estableció de manera inequívoca una obligación a cargo de la sociedad Arrendataria, cual es la carga de notificar o avisar por escrito a la Arrendadora su intención de renovar el contrato de arrendamiento, que cumplida tal formalidad contractual la ARRENDADORA habría de responder si accedía o no a la renovación del contrato, pues la estipulación no obliga en forma alguna a renovar el contrato; para esta cláusula se señaló una oportunidad o lapso de sesenta (60) días antes del vencimiento del contrato, es decir que existía una condición de naturaleza temporal o cronológica que establecía una oportunidad precisa y especifica para conocer tal intención por parte de la sociedad Arrendataria, no se trata de que se dejó abierta y flexible tal oportunidad notificatoria. Que si se producía el requerimiento o intención de renovación del Contrato por parte de la sociedad arrendataria, entonces la Arrendadora, entraba a manifestar si accedía o no a celebrar un nuevo Contrato o a prorrogar el mismo por un periodo determinado, reiterando que no era obligatorio para la Arrendadora acceder a la celebración de un nuevo contrato, aun cuando se hubiese requerido en tiempo oportuno por parte de la ARRENDATARIA. De igual modo alegó la parte actora, que la Arrendataria no solicitó en tiempo oportuno el requerimiento de un nuevo Contrato y que por ende la Arrendadora nada tenía que responder o manifestar a su contratante, que con el propósito de hacerle saber a la Arrendataria la obligación de cumplir con la entrega del inmueble a la Arrendadora, en fecha 08 de Octubre de 2007 por intermedio de la Sociedad Civil Administradora Cinco, con mas de sesenta (60) días de antelación a la terminación del contrato, se notificó a la Arrendataria sobre la entrega del inmueble y la no renovación de dicho contrato, se le comunicó la necesidad del uso del inmueble, por parte del propietario del mismo, ello se evidencia de comunicación recibida por la empresa en fecha 08 de Octubre del 2007, que se acompañó marcado “C” al presente escrito. Asimismo se procedió a notificársele a través del Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy, primero que disfrutaba de su prorroga legal, conforme al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente y segundo su obligación de entregar el inmueble arrendado para el día 1º de Enero del año 2008, es decir, se cumplió con la obligación de concederle su prorroga legal, por cuanto de manera tacita se evidenció la conveniencia de ejercerla por parte de la ARRENDATARIA, cumpliendo por su parte con tal obligación legal. Que luego se le manifestó verbalmente a la Arrendataria que la propietaria del galpón lo necesita para su propio uso, no para arrendarlo, pero tales gestiones fueron infructuosas. Que la Sociedad Inversiones Don Pueblo C.A., se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 3, Tomo 66-A, de fecha 18 de Octubre del año 2004. Fundamentó su acción en el artículo 1167 del Código Civil, concatenado con el artículo 33 y 34 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el Artículo 1599 del mismo Código. Que por los hechos antes narrados y por el derecho invocado, demandó formalmente a la Sociedad Mercantil Inversiones Don Pueblo C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, en los siguientes pedimentos: PRIMERO: En que la demandada cumpla con la entrega del inmueble arrendado, sin plazo alguno, libre de personas y cosas, tal como lo estipula el contrato. SEGUNDO: En pagar las costas y costos del presente juicio estimado en un treinta (30%) del valor de la demanda. Reservándose el derecho a accionar por separado en cuanto a daños y perjuicios. Estimó la presente demanda en la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Bolívares Fuertes (Bsf. 4.900,00). Finalmente de conformidad el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitó medida de secuestro sobre el inmueble arrendado en virtud de establecerlo así la ley, y que la citación de la Sociedad demandada se hiciera en la persona del ciudadano: Isidro Rafael Mendoza Pérez, titular de la cedula de identidad Nº 9.550.143, domiciliado en Yaritagua, Estado Yaracuy, en su carácter de Presidente.
Ahora bien, ante la demanda incoada riela a los folios 51 al 53 de autos, escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado: LEONARDO MENDOZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, INVERSIONES DON PUEBLO, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano: ISIDRO RAFAEL MENDOZA PÉREZ, y contestó en los siguientes términos: Rechazó la demanda intentada en contra de su representada en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.- Alegó en cuanto al término de duración del contrato, la Cláusula Tercera lo que establece en dos años contados a partir del día 01-01-2005 hasta el 01-01-2007, dicho término contractual original señalado como a “término fijo”, permite la renovación automática, si alguno de los contratantes, no avisaba su voluntad en contrario, con 60 días de anticipación al vencimiento del término, de manera que el contrato no es a término fijo, sino prorrogable la estipulación renovadora se encuentra contenida en la cláusula Quinta, la cual para mayor ilustración transcribió de seguidas: “QUINTA: En caso de renovación del presente contrato por un periodo similar EL ARRENDATARIO deberá pasar por escrito a EL ARRENDADOR con 60 días de anticipación su intención de renovación del mismo. De igual manera EL ARRENDADOR deberá notificar a EL ARRENDATARIO en caso de dar por terminado el presente contrato, estando en la misma obligación EL ARRENDATARIO. Que la notificación de no renovación por parte de LA ARRENDADORA, prevista por las normas contractuales no llegó jamás a producirse en la oportunidad indicada en el contrato, razón por lo cual el contrato se PRORROGÓ por un nuevo período de dos años contados a partir del día 01-01-2007, encontrándose por tanto trascurriendo la prórroga del término de duración, hasta el día 01-01-2009 o, en todo caso, la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, extendiéndose como un contrato a tiempo INDETERMINADO.- Que existiendo en el vinculo contractual una norma de las características de la citada cláusula Quinta, no tenía sentido formular un alegato por parte de LA ARRENDADORA, de haberse derivado la prórroga legal, si no se produjo la notificación de no renovación, la actitud pasiva de ambos contratantes derivó en renovación o en tácita reconducción del contrato.- En cuanto a la presunta y negada “notificación” por parte de un tercero ajeno a la relación arrendaticia: “ADMINISTRADORA CINCO”, desconoció la pretendida notificación y la firma que la suscribió, pues ninguna de las que la suscriben pertenecía a persona alguna que ejerciera la representación de INVERSIONES DON PUEBLO, C.A., a todo evento rechazo el instrumento privado consignado por la parte actora marcado C, su fecha es posterior a la fecha de terminación del original término de duración contractual, por lo que ningún efecto podría introducir a la relación arrendaticia en el supuesto negado de haber llegado a conocimiento de la arrendataria en la fecha de su emisión.- Que en cuanto a la notificación efectuada a petición de la arrendadora por parte del Tribunal del Municipio Peña del Estado Yaracuy, dicha actuación graciosa, ocurrida en fecha 19 de Julio del año 2007, antes que una actuación valedera, realmente constituyó un ACTO PERTURBATORIO irregular, que configura una violación a las obligaciones que la Ley le atribuye a LA ARRENDADORA, cuya violación constituye la razón para interponer una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que ya intentamos por separado y cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, Expediente signado con el N° KP02-V-2008-4680.-
Trabada como quedó la litis el Tribunal procede a dirimir la misma en los siguientes términos:
PRIMERO: Establece el Código Civil, lo siguiente: Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. Artículo 1.614: En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado. Al aplicar los artículos antes citados al caso de marras, observó este Juzgador, del documento fundamental de la presente acción constituido por un Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 24-01-2005, anotado bajo el N° 27, Tomo 06 de los libros de autenticaciones, suscrito entre NICOLA LUPO FRAGALE, titular de la cédula de identidad N° 7.429.392, actuando en su carácter de Apoderado General de la ciudadana BRYSHILA LUPO PASIN, titular de la cedula de identidad Nº 13.033.543, en su carácter de arrendador, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES DON PUEBLO C.A., representada por su Presidente, ciudadano: ISIDRO RAFAEL MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 9.550.143, cuyo objeto es el inmueble motivo de la presente acción, el cual riela en original a los folios 7 al 10 de autos, que la partes contratantes de la relación arrendaticia convinieron literalmente en las Cláusulas Tercera y Quinta, lo siguiente: “TERCERA: El término fijado para la duración de este Contrato de Arrendamiento será de dos (2) años fijos, contados a partir del día primero de Enero del 2005 (01-01-05) hasta el día primero de Enero del 2007 (01-01-07). (…) QUINTA: En caso de renovación del presente contrato por un período similar EL ARRENDATARIO deberá pasar por escrito a EL ARRENDADOR con 60 días de anticipación su intención de renovación del mismo. De igual manera EL ARRENDADOR deberá notificar a EL ARRENDATARIO en caso de dar por terminado el presente contrato, estando en la misma obligación EL ARRENDATARIO”. De las normas convenidas por las partes contratantes de la relación arrendaticia, se desprende conforme a la Cláusula TERCERA, que la naturaleza del CONTRATO ES A TIEMPO FIJO DETERMINADO, contados a partir del 01-01-2005 hasta el 01-01-2007, y en la Cláusula QUINTA del precitado contrato las partes establecieron las pautas a regir para la renovación o no del mismo, siempre y cuando se cumpliera con las siguientes condiciones: En caso de renovación de dicho contrato por un período similar, EL ARRENDATARIO debía pasar por escrito a EL ARRENDADOR, con 60 días de anticipación su intención de renovación, condición que no se cumplió, ahora bien, de igual manera convinieron que EL ARRENDADOR debía notificar a EL ARRENDATARIO en caso de dar por terminado el contrato suscrito, condición que igualmente no se cumplió pues, no consta en las actas procesales que haya notificado a EL ARRENDATARIO con sesenta (60) de anticipación dar por terminado el contrato de arrendamiento documento fundamental de la presente acción, pues de la notificación cursante al folio 11 de fecha 08-10-2007 que alegó como notificación de la terminación del contrato, el desconocimiento efectuado por la parte demanda contra la firma de la parte que suscribió con la demandada fue declara Con Lugar, en cuanto a la notificación promovida por la parte actora al folio 57 fue desechado dicho instrumento durante el debate probatorio, y en cuanto a la Notificación Judicial efectuada por el Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy, la misma tiene fecha 19-07-2007, es decir, que conforme a los sesenta (60) días convenidos en la cláusula Quinta, dicha notificación judicial es extemporánea por adelantada.- En consecuencia, no estando cumplidas las condiciones establecidas por las partes contratantes de la relación arrendaticia en la CLÁUSULA QUINTA, para la renovación o terminación del contrato autenticado por ante la Notaría Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 24-01-2005, anotado bajo el N° 27, Tomo 06 de los libros de autenticaciones, y siendo pues, que conforme a la CLÁUSULA TERCERA, estamos en presencia de un CONTRATO A TIEMPO FIJO DETERMINADO, que la parte demandada continuo ocupando el inmueble, una vez precluido la duración original del contrato, es decir, el 01-01-2007, sin oposición de EL ARRENDADOR, forzadamente operó la TACITA RECONDUCCION.- Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: Ahora bien, habiendo operado en el presente caso, la TACITA RECONDUCCION, el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes se renovó por un período igual de dos (2) años, contados a partir del 01-01-2007 hasta el 01-01-09.- En este sentido, establece el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el articulo 1º de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses. b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año. c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años. d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años. Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación. Es decir, que al aplicar la norma citada al caso que nos ocupa, y habiendo quedado demostrado, que la relación arrendaticia entre la parte actora y demandada se inició en fecha 01-01-2005, para la fecha de terminación de esta renovación el 01-01-2009, la duración de la relación arrendaticia habrá alcanzado un total de cuatro (4) años, encuadrando en el ordinal “b” que se refiere a una Prórroga Legal a favor de la accionada de UN (1) AÑO contados a partir 01-01-2009, hasta el 01-01-2010, fecha en la cual la demandada deberá dar cumplimiento a la entrega del inmueble objeto de la presente acción a la actora.- Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano: NICOLA LUPO FRAGALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.429.392, y de este domicilio., en su carácter de Apoderado General de la ciudadana BRYSHILA LUPO PASIN, venezolana, mayor de edad, Ingeniero Químico, titular de la cedula de identidad Nº 13.033.543, de este domicilio, representado por el Abogado en ejercicio AGUSTÍN OCANTO SÁNCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 15.914, y de este domicilio., en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones Don Pueblo C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano: ISIDRO RAFAEL MENDOZA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.550.143 y domiciliado en Yaritagua, Estado Yaracuy, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. En consecuencia, se condena a la parte demandada, hacer entrega a la parte actora, del inmueble constituido por un galpón ubicado en la Zona Industrial de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, Sector Las Canarias, distinguido con el Nº 4; el cual tiene una superficie de Mil Quinientos Metros Cuadrados, (1.500 mts2) de construcción, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 48,60 mts con vialidad interna, SUR: En línea de 49,50 mts con línea ferrocarril; ESTE: En línea de 74 mts con vialidad interna y OESTE: En línea de 75 mts con parcela Nro. 5, en fecha: PRIMERO (01) DE ENERO DEL 2010, fecha en la cual vence el lapso de la PRORROGA LEGAL. Asimismo, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.000,00) mensuales, por concepto de canon de arrendamiento, conforme consta en el recibo del canon de arrendamiento promovido por la parte actora al folio 56, y que fue apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, tiempo durante el cual la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, manteniéndose vigentes todas las demás condiciones y estipulaciones durante el lapso de la prórroga legal, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.- Y ASÍ SE DECIDE.-
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