Por libelo de demanda presentado en fecha 30-10-2006, la ciudadana: ALBA DEL CARMEN COLMENAREZ RAMÍREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.403, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: JOSÉ ANTONIO PIÑA DELGADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.624.582, demandó al ciudadano: CRUZ MARIA YAJURE VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.477.271, por ACCIÓN REIVINDICATORIA.- Alegó la apoderada actora, que su representado es propietario de un inmueble ubicado en la Avenida Rafael Urdaneta con José María Vargas, vía el Ujano, Sector la Tomatera II, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, y que le pertenece según Titulo Supletorio N° KP02-S-2004-2754, de fecha:10-05-2004, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuyo original anexo marcado “B”.- Que desde hace dos (2) lo ha poseído materialmente sin el consentimiento de su mandante por el ciudadano CRUZ MARIA YAJURE VIVAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 4.477.271, quien fue amante de la madre de su representado, ciudadana OTILIA MARIA DELGADO, hoy fallecida, según consta en acta de defunción N° 884 expedida por la primera autoridad civil de la parroquia catedral del Estado Lara, de fecha 11-04-2004, cuyo original anexo marcado “C”.- Que dicho ciudadano desde la muerte de la ciudadana OTILIA MARIA DELGADO, se apoderó del inmueble donde su cliente habitaba con su madre, con la excusa de cuidarlo en virtud de que su cliente trabaja viajando, introdujo a su hija del cual se desconocen los datos, alegando que ella no tenía donde vivir, y que el concubino de la madre de su cliente, ya era casado con la ciudadana MARIA HERMOGENES ESCOBAR, según consta en acta de matrimonio que anexo marcado “D”. Que el inmueble le pertenece a su cliente por ser uno de los herederos según consta en declaración sucesoral emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 08-03-2006, cuyo original anexó marcada “F”, y que por poseer la titularidad antes descrita, se le ha solicitado en varias oportunidades la desocupación del mismo pero todo ha sido inútil, por el contrario, no le permite entrar al inmueble y cuando lo ven llegar colocan candados en las rejas para que este no puede ingresar, que su cliente ha querido dialogar con el ciudadano: CRUZ MARIA YAJURE VIVAS, pero este se niega hacerlo. Fundamentó la demanda de conformidad con el artículo 548 del Código Civil. Que demandó por REIVINDICACIÓN y Peticionó, Primero: Que este Tribunal declare que el ciudadano JOSÉ ANTONIO PIÑA DELGADO, es propietario del inmueble pormenorizado en el libelo. Segundo: Que este Tribunal declare que el demandado CRUZ MARIA YAJURE VIVAS, antes identificado, detenta indebidamente dicho inmueble. Tercero: Que el demandado si no conviene en ello, sea obligado a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno a su mandante el identificado inmueble. Cuarto Que el demandado sea obligado a pagar los costos y costas del juicio. Estimó la demanda en la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).- Riela a los folios 3 al 33, los documentos fundamentales de la presente acción.- Al folio 35, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, estampó auto a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda, ordenando a la parte actora consignar los documentos del inmueble en originales o copias certificadas, compareciendo la parte actora al folio 36 consignando los mismos quedando insertos a los folios 37 al 65 de autos.- Riela al folio 66 auto de admisión de la demanda estampado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara.- En fecha: 07-02-2007, la parte actora diligenció.- Al folio 68, el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejó constancia que citó a la parte demandada.- Riela al folio 70, escrito de contestación a la demanda, presentado por el accionado, ciudadano: CRUZ MARIA YAJURE VIVAS, asistido por el abogado CESAR GIMENEZ RUIZ.- Al folio 71, el Tribunal estampó auto declarando vencido el lapso de emplazamiento.- Al folio 72, el Tribunal estampó auto declarando vencido el lapso de promoción de pruebas sin que ninguna de las partes consignara escrito alguno.- Al folio 73, la parte actora solicitó se procediera de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 74 el Tribunal estampó auto declarando vencido el lapso de evacuación de pruebas y aperturando el lapso de informes.- Al folio 75 el Tribunal estampó auto declarando vencido el lapso de presentación de informes.- Al folio 76, el Tribunal difirió la sentencia.- Al folio 77, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró incompetente por la cuantía y declinó la competencia.- Al folio 79, se declaró firme la decisión de declinación de competencia, remitiéndose el presente expediente al ente distribuidor, correspondiéndole el mismo a este Juzgado. Al folio 80, el Juez de este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa.- Consta a los folios 81 al 83 que las partes del proceso fueron debidamente notificadas. Al folio 84, este Tribunal estampó auto de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha: 18-07-2008, se difirió la Sentencia en la presente causa y estando en la oportunidad legal, para dictar el fallo en el presente asunto, este Juzgador procede a proferir el mismo, en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: Riela al folio 70, escrito de contestación a la demanda, presentado por el accionado, ciudadano: CRUZ MARIA YAJURE VIVAS, asistido por el abogado CESAR GIMENEZ RUIZ, en donde rechazó negó y contradijo por ser falsa la demanda interpuesta ante este Juzgado, según el Expediente KP02-V-2006-4649, ya que es poseedor del terreno que allí se describe, y propietario de las bienhechurías que allí se encuentran, según documentos que oportunamente presentara; rechazó negó y contradijo que el ciudadano: JOSÉ ANTONIO PIÑA DELGADO, sea propietario de un inmueble ubicado en la Avenida Rafael Urdaneta, con José María Vargas, vía el Ujano, Sector la Tomatera II, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara. Rechazó, negó y contradijo que haya poseído materialmente sin el consentimiento del demandante el inmueble objeto de esta demanda, primero porque el mismo le pertenece desde hace más de veinte (20) años, por lo tanto no tiene porque pedirle permiso al demandante para detentar ese bien, cuestión que comprobará en el lapso de pruebas respectivo. Rechazó, negó y contradijo que haya sido amante de la madre del demandante, pues es casado con la ciudadana MARIA HERMOGENES ESCOBAR DE YAJURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.339.269, cuestión que demostrará igualmente en el lapso de prueba correspondiente. Rechazó, negó y contradijo que se haya apoderado de ninguna casa de la ciudadana OTILIA MARIA DELGADO. Rechazó, negó y contradijo en fin, todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el demandante en este libelo por ser falsos tanto de hecho como de derecho, ya que este humilde inmueble, le pertenece y vive con su familia no es ni siquiera una casa tal como lo describen, porque lo que existe es un rancho construido por el, y esta construido de madera y zinc.

SEGUNDO: Establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a cada parte probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago o el hecho de haber extinguido la acción.- En el caso de marras, observó este Juzgador que durante el debate probatorio tanto la parte actora como la demandada no promovieron pruebas algunas que corroboraran sus dichos.- En este sentido, el Tribunal procede a decidir la causa con las actas procesales insertas en autos, en los siguientes términos:
Se dio inicio a la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA, mediante libelo de demanda presentado en fecha 30-10-2006, por la ciudadana: ALBA DEL CARMEN COLMENAREZ RAMÍREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.403, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: JOSÉ ANTONIO PIÑA DELGADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.624.582, en donde demandó al ciudadano: CRUZ MARIA YAJURE VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.477.271.- Alegó la apoderada actora, que su representado es propietario de un inmueble ubicado en la Avenida Rafael Urdaneta con José María Vargas, vía el Ujano, Sector la Tomatera II, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, y que le pertenece según Titulo Supletorio N° KP02-S-2004-2754, de fecha:10-05-2004, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuyo original anexo marcado “B”.- Que desde hace dos (2) lo ha poseído materialmente sin el consentimiento de su mandante por el ciudadano CRUZ MARIA YAJURE VIVAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 4.477.271, quien fue amante de la madre de su representado, ciudadana OTILIA MARIA DELGADO, hoy fallecida, según consta en acta de defunción N° 884 expedida por la primera autoridad civil de la parroquia catedral del Estado Lara, de fecha 11-04-2004, cuyo original anexo marcado “C”.- Que dicho ciudadano desde la muerte de la ciudadana OTILIA MARIA DELGADO, se apoderó del inmueble donde su cliente habitaba con su madre, con la excusa de cuidarlo en virtud de que su cliente trabaja viajando, introdujo a su hija del cual se desconocen los datos, alegando que ella no tenía donde vivir, y que el concubino de la madre de su cliente, ya era casado con la ciudadana MARIA HERMOGENES ESCOBAR, según consta en acta de matrimonio que anexo marcado “D”. Que el inmueble le pertenece a su cliente por ser uno de los herederos según consta en declaración sucesoral emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 08-03-2006, cuyo original anexó marcada “F”, y que por poseer la titularidad antes descrita, se le ha solicitado en varias oportunidades la desocupación del mismo pero todo ha sido inútil, por el contrario, no le permite entrar al inmueble y cuando lo ven llegar colocan candados en las rejas para que este no puede ingresar, que su cliente ha querido dialogar con el ciudadano: CRUZ MARIA YAJURE VIVAS, pero este se niega hacerlo. Fundamentó la demanda de conformidad con el artículo 548 del Código Civil. Que demandó por REIVINDICACIÓN y Peticionó, Primero: Que este Tribunal declare que el ciudadano JOSÉ ANTONIO PIÑA DELGADO, es propietario del inmueble pormenorizado en el libelo. Segundo: Que este Tribunal declare que el demandado CRUZ MARIA YAJURE VIVAS, antes identificado, detenta indebidamente dicho inmueble. Tercero: Que el demandado si no conviene en ello, sea obligado a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno a su mandante el identificado inmueble. Cuarto Que el demandado sea obligado a pagar los costos y costas del juicio. Estimó la demanda en la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).-
Ahora bien, ante la demanda incoada, en la oportunidad de la contestación a la demanda, mediante escrito que riela al folio 70 el accionado, ciudadano: CRUZ MARIA YAJURE VIVAS, asistido por el abogado CESAR GIMENEZ RUIZ, contestó la demanda en los siguientes términos: Rechazó negó y contradijo por ser falsa la demanda interpuesta ante este Juzgado, según el Expediente KP02-V-2006-4649, ya que es poseedor del terreno que allí se describe, y propietario de las bienhechurías que allí se encuentran, según documentos que oportunamente presentara; rechazó negó y contradijo que el ciudadano: JOSÉ ANTONIO PIÑA DELGADO, sea propietario de un inmueble ubicado en la Avenida Rafael Urdaneta, con José María Vargas, vía el Ujano, Sector la Tomatera II, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara. Rechazó, negó y contradijo que haya poseído materialmente sin el consentimiento del demandante el inmueble objeto de esta demanda, primero porque el mismo le pertenece desde hace más de veinte (20) años, por lo tanto no tiene porque pedirle permiso al demandante para detentar ese bien, cuestión que comprobará en el lapso de pruebas respectivo. Rechazó, negó y contradijo que haya sido amante de la madre del demandante, pues es casado con la ciudadana MARIA HERMOGENES ESCOBAR DE YAJURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.339.269, cuestión que demostrará igualmente en el lapso de prueba correspondiente. Rechazó, negó y contradijo que se haya apoderado de ninguna casa de la ciudadana OTILIA MARIA DELGADO. Rechazó, negó y contradijo en fin, todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el demandante en este libelo por ser falsos tanto de hecho como de derecho, ya que este humilde inmueble, le pertenece y vive con su familia no es ni siquiera una casa tal como lo describen, porque lo que existe es un rancho construido por el, y esta construido de madera y zinc.
De los instrumentos producidos por la parte actora junto a su escrito libelar, observó quien Juzga, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, mediante auto que cursa al folio 35 ordenó a la parte actora consignar los documentos del inmueble en originales o copia certificadas, los cuales fueron consignados por la parte actora mediante diligencia que cursa al folio 36, quedando insertos a los folios 37 al 65 de autos dichos originales, y los cuales procedes seguidamente a examinar este sentenciador así: Riela a los folios 37 y 38 Original de Notificación Catastral expedido por la Alcaldía del Municipio Iribarren a nombre del ciudadano JOSÉ ANTONIO PIÑA DELGADO, sobre el inmueble objeto de la presente acción.- Riela a los folios 39 al 45 Original de Titulo Supletorio a nombre del ciudadano: JOSÉ ANTONIO PIÑA DELGADO, decretado en fecha 10-05-2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Riela a los folios 46 al 65 de autos, Original de declaración de únicos y universales de los ciudadanos JESÚS ALEXANDER DELGADO y JOSÉ ANTONIO PIÑA DELGADO, de la ad-cujus: OTILIA MARIA DELGADO, decretado en fecha 08-03-2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara .- De estos instrumentos, que son apreciados por este Tribunal de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, se desprende la insuficiencia del carácter de propietario que se acredita el actor, ciudadano: JOSÉ PIÑA DELGADO, sobre el inmueble de cual reclama su Reivindicación, pues, si bien es cierto, que produjo un Original de Notificación Catastral expedido por la Alcaldía del Municipio Iribarren a su nombre, eso no determina la propiedad del mismo.- En cuanto al Titulo Supletorio decretado en fecha 10-05-2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. a nombre del ciudadano: JOSÉ ANTONIO PIÑA DELGADO, observó quien Juzga, que dicho instrumento no constituye una prueba suficiente para probar y justificar la propiedad de un inmueble, más en el caso de autos, que aparte de estar a salvo los derechos los derechos de terceros, el mismo no se encuentra debidamente registrado, y aún así el Titulo supletorio no pierde su naturaleza extrajudicial, y en cuanto a la Declaración de Únicos y Universales herederos, decretado en fecha 08-03-2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el mismo, el Tribunal fue expreso al declarar a los ciudadanos JESÚS ALEXANDER DELGADO y JOSÉ ANTONIO PIÑA DELGADO, como únicos y universales herederos de la ad-cujus: OTILIA MARIA DELGADO, es decir, que esta acción debió haber sido intentada por ambos herederos universales.- En consecuencia, de los instrumentos antes examinados no emergieron elementos probatorios suficientes para acreditar al actor la cualidad de propietario para intentar la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA.- Y ASÍ SE DECLARA.-


TERCERO: En cuanto a la revisión minuciosa de los fotostatos que produjo la parte actora junto a su escrito libelar insertos a los folios 3 al 33 de autos, cabe destacar el hecho, que no trajo a los autos documento alguno de propiedad, así como la respectiva declaración sucesoral, que haga por lo menos, presumir que el inmueble del cual reclama judicialmente su REIVINDICACIÓN, haya pertenecido en vida a su honorable madre, la ad-cujus OTILIA MARIA DELGADO, para así dilucidar si el accionado ocupa materialmente sin el consentimiento del actor el inmueble objeto de la presente acción.- Y ASÍ SE DECLARA.-

CUARTO: Asimismo el actor no demostró la relación personal alegada en su escrito libelar, entre el demandado, y su respetada madre, que sería otro instrumento probatorio para determinar si la ocupación del demandado del inmueble es indebida, pues, solo produjo original del acta de matrimonio que riela al 16, la cual es apreciada por este Tribunal de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, contentiva de Acta de Matrimonio Civil para demostrar que el accionado CRUZ MARIA YAJURE VIVAS, estaba casado con la ciudadana MARIA HERMOGENES ESCOBAR, no emergiendo del mismo elementos probatorio convincente al caso que nos ocupa, pues, el accionado en modo alguno negó su estado civil, por el contrario lo alego en su escrito de contestación a la demanda.- Y ASÍ SE DECLARA.-

QUINTO: Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Administrando justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, forzadamente debe declarar SIN LUGAR la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA, con condenatoria en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el proceso.- Y ASÍ SE DECIDE.-