PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 29 de julio de 2008
Años: 198° Y 149°
ASUNTO: KP02-V-2008-001333
DEMANDANTE: AUDREY COROMOTO GALBÁN DE HENRÍQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.816.669, y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ALFONSO MATA CÁRDENAS, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 114.394.
DEMANDADO: DANIEL ALBERTO ZAPATA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.600.670, de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MIGDALBA DEL ROSARIO GIL LUCENA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 126.167.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 16 de abril de 2008, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda contentiva de acción por DESALOJO, presentada por ALFONSO MATA CÁRDENAS, en su carácter de representante judicial de la ciudadana AUDREY COROMOTO GALBÁN DE HENRÍQUEZ, contra el ciudadano DANIEL ALBERTO ZAPATA LÓPEZ, todos arriba identificados, con los siguientes alegatos:
Manifiesta el representante actoral que su poderdante es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº A-51, Quinto Piso del Módulo Uno (1) de Residencias Plaza Real, situado en la Urbanización del Este, Lote ''I'' de la Manzana M2-6, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, el cual indica fue arrendado a tiempo determinado al ciudadano Daniel Alberto Zapata López, el cual con el transcurrir del tiempo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.
Seguidamente señala el haberle comunicado verbalmente al inquilino y que también lo hizo de forma escrita el 05 de octubre de 2007, que la prórroga legal se había cumplido y que por tanto debía desocupar el inmueble de manera inmediata con sus bienes muebles, que fueron especificados en el inventario. Asegura también en diversas oportunidades haber intentado llegar a un acuerdo, lo cual indica fue imposible.
En otro orden de ideas menciona que el arrendatario hizo caso omiso a la cláusula quinta suscrita y a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debido a que no cumplió con el pago de los cánones de arrendamiento, adeudando para la presente fecha un monto equivalente a TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00), correspondientes a los meses de marzo y abril de 2008.
Asimismo señala que posee la necesidad del bien inmueble objeto de esta demanda, para ser ocupado por su hijo, ciudadano Richard Antonio Henríquez Galbán, titular de la cédula de identidad Nº V-12.497.493 y su nieta, la niña de doce (12) años María de Jesús Henríquez.
Fundamentó su acción en los artículos 33 y 34, literal a y b del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en razón de lo expuesto demanda al ciudadano DANIEL ZAPATA LOPEZ, a que convenga o sea condenado por el Tribunal a: 1. La entrega del inmueble objeto de la demanda, con todos los enseres que se encontraban para el momento del contrato de arrendamiento. 2. El pago de los daños y perjuicios que fueron ocasionados por el arrendador en detrimento de su patrimonio, los cuales ascienden a TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.600,00) correspondientes a los cánones de arrendamientos de los meses de marzo y abril de 2008. 3. Los costos y costas que cause esta acción. 4. El pago de los cánones de arrendamientos que se sigan venciendo durante el transcurso del proceso.
El día 18 de abril de 2008, se admitió la demanda y se ordenó citar al demandado para su comparecencia. Asimismo se abrió cuaderno separado de medidas, a los fines de su pronunciamiento. El 25 de abril de 2008, la parte actora consignó fotostatos del libelo a los fines de librar compulsa de citación. El 29 de abril de 2008, el Tribunal ordenó librar compulsa de citación al demandado. En fecha 19 de mayo de 2008, compareció el ciudadano Daniel Alberto Zapata, asistido por la abogada Migdalba Gil, arriba identificados, y solicitó copia certificada de presente expediente y del cuaderno separado de medidas. Ese mismo día, consignó los fotostatos respectivos a los fines de su certificación, siendo acordado por el Tribunal para la misma fecha. El día 21 de mayo de 2008, compareció el ciudadano Daniel Alberto Zapata, y otorgó poder apud-acta a la abogada Migdalba del Rosario Gil Lucena, ambos arriba identificados. Ese mismo día la parte demandada presentó escrito dando contestación a la demanda, fijando sus defensas en los siguientes términos:
Admitió ser arrendatario de un inmueble constituido por un apartamento signado con el N° A-51, quinto piso del Módulo (1) de Residencias Plaza Real, ubicado en la Urbanización del Este, lote "1" de la manzana M2-6 de esta ciudad de Barquisimeto. Sin embargo, alegó la falta de cualidad activa y pasiva de la demandante, por cuanto la demandante no tiene condición para incoar el presente procedimiento arrendaticio, puesto que el contrato de arrendamiento de fecha 08 de julio de 2004, fue celebrado con HERMAN HENRÍQUEZ ANAHOLE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.394.161, concluyendo así que la ciudadana AUDREY GALBAN DE HENRIQUEZ, quien se identifica como propietaria, no posee cualidad activa.
Por otra parte, indica la existencia de falta de cualidad pasiva de su persona, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil por cuanto, no posee ningún tipo de relación con la demandante, sino con el ciudadano HERMAN HENRÍQUEZ, la cual deriva del contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes. De seguidas, transcribe doctrina patria, destacando además que la actora confiesa actuar como propietaria. Igualmente presenta disquisiciones sobre la diferencia del contrato de propiedad y el de arrendamiento.
En su contradicción a los hechos, rechazó que se encuentre atrasado en el pago de los cánones de arrendamiento y que la demandante, persona ajena a la relación arrendaticia, se encuentre en la necesidad de ocupar el inmueble, para ser ocupado por su hijo y su nieta.
Del mismo modo refutó que la ciudadana AUDREY COROMOTO GALBÁN DE HENRÍQUEZ, le haya hecho algún tipo de notificación, ni verbal ni de manera escrita, que manifestara la voluntad de no continuar con la relación arrendaticia, enfatizando que esta existe sólo con HERMAN ANTONIO HENRÍQUEZ ANAHOLE.
Seguidamente, rechazó que el contrato suscrito se haya convertido a tiempo indeterminado, ya que según su cláusula cuarta se prorrogaría automáticamente por lapsos de seis (6) meses contados a partir del día 08 de julio de 2004, encontrándose vigente. Indica que la única forma en que no operaría tal prórroga automática hubiera sido con la notificación que la cláusula prevé, manifestación la cual subraya no ha sido hecha ni por el arrendador ni por el arrendatario. Por último contradijo que la ciudadana AUDREY COROMOTO GALBÁN DE HENRÍQUEZ, haya tratado de hacer acuerdos amistosos.
Sobre la admisibilidad de la demanda, basándose en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, apuntó que el desalojo sólo es aplicable a los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, lo que no encuadra en este caso, en razón que el contrato de arrendamiento suscrito por el arrendador y arrendatario se encuentra vigente, por ser a tiempo determinado, con el razonamiento expuesto más arriba, y asevera que la acción incoada es contraria a derecho pues contraviene los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debiendo declarar inadmisible la misma.
El 03 de junio de 2008, ambas partes presentaron escritos de pruebas, siendo admitidos ambos salvo su apreciación en la definitiva el día 04 de junio de 2008. En fecha 05 de junio de 2008, la parte demandada presenta diligencia impugnando notificación promovida y señala impertinencia de documentales presentadas. El día 06 de junio de 2008 la parte actora presentó escrito de pruebas, las cuales se admitieron salvo su apreciación en la definitiva, el día 09 de junio de 2008. En esta misma fecha la parte accionada presentó escrito de informes. En fecha 10 de junio de 2008, la secretaria titular corrigió foliatura desde los folios 47 al 108 de conformidad al artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. El 10 de junio de 2008, la parte demandada presentó escrito de pruebas. El día 16 de junio de 2008, se difirió el dictamen de la sentencia para el quinto día de despacho siguiente.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados por la parte actora con el libelo de la demanda fueron:
A. Original de poder otorgado al abogado ALFONZO MATA CÁRDENAS, ante la Notaría Segunda Publica de Barquisimeto, el 04 abril de 2008.
B. Copia simple de documento de identidad de la ciudadana AUDREY COROMOTO GALBÁN DE HENRÍQUEZ.
Sobre estas probanzas, de acuerdo al artículo 429 ejusdem, por tener la fuerza del instrumento público y no haber sido tachados, tienen todo su valor probatorio. Y así se estima.
C. Original de contrato de arrendamiento privado suscrito por el ciudadano Herman Antonio Henríquez Anahole y Daniel Alberto Zapata López en fecha 08 de julio de 2004.
Este instrumento, emanado de ambas partes contendientes, al no ser impugnado ni negado, queda reconocido de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se determina.
D. Original de recibo de pago a favor del demandado de fecha 08 de julio de 2004, por un monto de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.700.000, 00) , emanado de DARISOL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.067.942, actuando en su condición de Presidenta de ENTERPRISE S.R.L. por concepto de depósito efectuado en cheque Nº 52772386 del Banco del Caribe, en virtud de contrato de fecha 08 de julio de 2004.
E. Copia simple de cheque Nº 52772386 del Banco del Caribe emanado de DANIEL A. ZAPATA LÓPEZ por un monto UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.700.000, 00) , del Banco del Caribe.
Estas dos (02) instrumentales, pese al último haber sido consignado en copia simple, en razón de la concordancia que tienen se valoran como indicios que generan la presunción de la cancelación del depósito referido a la relación inquilinaria existente desde el 08 de julio de 2008. Y así se declara.
F. Originales de recibos de pago signados con los números 721 y 722, de fecha 13 de abril de 2008 y 08 de marzo de 2008, por un monto de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.800,00) emanados de quien posee la cédula de identidad Nº 3.394.161.
Sobre estos instrumentales, en virtud de ser emanados de terceros a la causa y no haber sido ratificados por prueba testimonial como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, son forzosamente desechados de este proceso. Y así se establece.
Llegado el lapso probatorio ambas partes hacen uso de este derecho, promoviendo la parte actora:
1. Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Herman Antonio Henríquez Anahole, Richard Antonio Henríquez Galban, María de Jesús Henríquez Borges y Audrey Coromoto Galbán de Henríquez.
Sobre estas probanzas, de acuerdo al artículo 429 ejusdem, por tener la fuerza del instrumento público y no haber sido tachados, tienen todo su valor probatorio. Y así se estima.
2. Documento de inventario de los bienes muebles que también forman parte del inmueble arrendado, suscrito por el ciudadano Herman Henríquez.
Quien dictamina, además de observar que fue impugnado, de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se ve ineludiblemente en el deber de descartarla del acervo probatorio al no haber sido ratificado este documento por el tercero de quien emana. Y así se determina.
3. Copias certificadas de las partidas de nacimiento del ciudadano Richard Antonio Henríquez y de la niña María de Jesús Henríquez Borges.
Sobre estos documentos se observa que por provenir de un funcionario público y no haber sido tachadas, poseen todo su valor probatorio. Y así se establece.
4. Original de notificación suscrita por el ciudadano Hernán Antonio Henríquez Anahole, dirigida al ciudadano Daniel Alberto Zapata, de fecha 05 de octubre de 2007.
Sobre esta instrumental, esta juzgadora hace similar razonamiento al aplicado a la prueba 2, en razón de haber emanado de tercero a esta controversia. Y así se determina.
5. Copia simple de notificación suscrita por el ciudadano Hernán Antonio Henríquez Anahole, dirigida al ciudadano Daniel Alberto Zapata, de fecha 22 de enero de 2008. Este documento por tratarse de copia simple, de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe ser excluido de este proceso. Y así se declara.
6. Estado de Cuenta en original del señor Herman Antonio Henríquez Anahole, del Banco Mercantil, cuenta corriente N° 001140019899, con sello húmedo del Banco Mercantil, firma ilegible.
7. Original de constancia de trabajo a nombre del ciudadano Richard Henríquez, otorgada por la OFICINA DE ARQUITECTURA A1.
8. Carta en original dirigida al ciudadano Richard Henríquez, por la empresa CERCAS, CANCHAS Y PARQUES BARQUISIMETO, C.A., ofreciéndole trabajo.
En relación a estas últimas tres probanzas, por emanar de terceros a la causa y no haber sido ratificadas por prueba testimonial como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, son inevitablemente rechazadas de este proceso. Y así se establece.
La parte demandada promovió:
I. El mérito favorable de los autos.
II. La confesión judicial realizada por la demandante en el libelo, donde admite obrar en su condición de propietaria del inmueble, sin expresar de ninguna manera que es la arrendadora del inmueble.
Con respecto a la confesión denunciada, se advierte que en nuestro ordenamiento jurídico está regulado tal medio probatorio, clasificada como espontánea, judicial y extrajudicial, tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, de donde se desprende que la confesión hace plena prueba, aún cuando la tendencia del derecho moderno se dirige a suprimir el valor legal de plena prueba a la confesión judicial y dejar su valoración, igual que la valoración de las declaraciones de las partes, a la prudente apreciación del juez, midiendo su valor en conjunto con las demás pruebas.
Ahora bien, debe determinarse si efectivamente existe declaración formulada por la parte accionada que constituya o no una confesión. En el caso in examine, no consta declaración de la accionante donde niegue se arrendadora del inmueble de marras. Lo que si existe de manera clara e intencionada es su señalamiento de ser propietaria del inmueble en cuestión.
Cabe acotar entonces que el artículo 1401 Código Civil expresa que la confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.
En este mismo sentido, Humberto Bello Lozano, dice en su obra “La Prueba y su Técnica”, pág. 123, que la confesión se le puede considerar: “...como una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio”. Siendo que, Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo IV, pág. 31, señala: “...la confesión es la declaración que hace una parte, de la verdad de los hechos a ella desfavorable afirmados por su adversario, a lo cual la ley atribuye el valor de plena prueba.”
Así las cosas, quien aquí sentencia observa que de la Doctrina y de la Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, se deduce que no toda declaración puede constituir una confesión, si de esta puede ser interpretada con un alcance distinto al de confesar, y ello responde al carácter de intencionalidad o voluntariedad o animus conficenti. Por lo que es impretermitible analizar la existencia de tal ánimo en lo dicho por la demandada el 17 de marzo de 2008.
En tal sentido, se evidencia que la declaración analizada se realizó ante el Juez de la causa, de manera clara, no entrañando de ella, que no sea la arrendataria del bien, del que sin duda afirma ser su propietaria. Razón por la cual, al no encontrar lo indicado por la parte demandada subsumible con una revelación, sino como afirmaciones plenas de la parte accionante, es forzoso para quien Juzga desechar esta prueba. Y así se decide.
III. Copias de depósitos bancarios emanados del Banco Mercantil, signados con los Nros. 522784561 y 529485113, de fechas 05 de marzo de 2008 y 15 de abril de 2008, respectivamente por un monto de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES cada uno.
Con respecto a estos vouchers promovidos, quien juzga advierte que el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en decisión de fecha 20 de diciembre de 2005, al analizar la naturaleza de los depósitos bancarios decidió que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el artículo 1.383 del Código Civil, encuadran en el género de prueba documental. Lo que expresamente acoge esta Juzgadora, en atención al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo que valora estos instrumentos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.383 ejusdem. Y así se decide.
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Esta Administradora de Justicia, antes de hacer ningún pronunciamiento al fondo, pasa a resolver la cuestión previa opuesta por la demandada, con base al artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Para resolver la cuestión previa en referencia, nuestro Código Adjetivo Procedimental en el artículo 351 señala:
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas ó si las contradice. El Silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
Aquí es pertinente destacar que el procedimiento especial inquilinario le da un tratamiento diferente a la incidencia de las cuestiones previas. El caso en autos se rige por el Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a la letra establece:
Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. (Resaltado de este Tribunal).
Por lo que la incidencia sobre cuestiones previas prevista en el procedimiento ordinario, no es aplicable plenamente en materia arrendaticia. Pues es evidente que, no obstante establecer el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil la ocasión para subsanar voluntariamente la cuestión previa interpuesta, no existe en el procedimiento inquilinario la oportunidad procesal para que el demandado objete la subsanación voluntaria, a fin de que el Juez determine, aún si no subsana la parte actora ni refuta lo alegado por el oponente, si es válida o no la Cuestión Previa propuesta y, así, posteriormente el demandado contestar tempestivamente la demanda.
En el caso en autos, se observa que la parte demandante rechazó al momento de promover sus pruebas la inadmisibilidad alegada, pero no como cuestión previa, por lo que conforme a la lectura del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, como norma supletoria al procedimiento especial inquilinario, la conducta negligente del demandante, lo coloca en principio admitiendo la Cuestión Previa no contradicha.
Sin embargo el máximo Tribunal de la República, en Sala Político Administrativa, en sentencia del 23 de Enero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, en juicio Consorcio Radiodata- Datacroft- Saeca Vs. C.V.G. Bauxilum, C.A; Exp. N° 0145, S. N° 0075. Expresó:
“… Esta Sala haciendo una reinterpretación del artículo 351 del CPC., en su parte final, considera en el caso subjúdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia….”
De esta decisión parcialmente transcrita, se infiere que el silencio de la parte en contradecir o convenir la cuestión previa opuesta, va a constituir una presunción juris tantum, la cual puede ser desvirtuada, y no necesariamente conlleva al Sentenciador a declarar su procedencia, por lo que aunado a la inexistencia de un procedimiento incidental sobre cuestiones previas en materia inquilinaria, y siendo una de las finalidades de su existencia en el proceso, el que haya regularidad en la relación jurídico-procesal, para que la actividad jurisdiccional se desarrolle en torno al mérito del asunto controvertido, esta Sentenciadora procede a revisar el contenido de la Cuestión Previa, a los fines de emitir un pronunciamiento, sobre la procedencia o no de la misma. Y así se declara.
En el caso de autos, la parte accionada opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal Décimo Primero (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera el demandado que existe una prohibición de ley de admitir la acción propuesta, por cuanto el desalojo solo es aplicable a los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, caso este el cual asevera no encuadra en este supuesto, en razón de que la relación arrendaticia es de naturaleza determinada
Sin embargo, entiende esta Sentenciadora acogiendo criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. Siendo que ya ha advertido nuestro Máximo Juzgado que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. De ello resulta indispensable diferenciar las causales de inadmisibilidad de una demanda de las de una acción. En el primer caso, la demanda podrá ser intentada en cualquier momento, siempre que se cumplan los requisitos previstos por la Ley, mientras que en el segundo tipo la acción jamás podrá ser intentada.
En consideración a lo recién expuesto, y siendo que lo pretendido por la actora es el desalojo en razón de una relación inquilinaria, cuya procedencia o no se discutirá al fondo, se declara SIN LUGAR la cuestión previa propuesta. Y así se decide.
FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS
DE LA ACTORA Y DEL DEMANDADO PARA SOSTENER EL JUICIO
Por razones de técnica procesal, este Tribunal debe dilucidar de manera precedente si existe la falta de cualidad e interés de la demandante para sostener el juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto esta Juzgadora observa: Alega la parte oponente, en la oportunidad de la contestación de la demanda, que la demandante no afirma ser arrendadora del inmueble, sino propietaria, de acuerdo con documento que acompañó en copia certificada al libelo, aunado a que desde el inicio de la relación arrendaticia, el pago de los cánones de arrendamiento, los otorgó siempre al arrendador ciudadano HERMAN ANTONIO HENRÍQUEZ ANAHOLE, por lo que opone la falta de cualidad de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
El ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra "Estudios de Derecho Procesal Civil", ha dejado un profundo trabajo en relación al concepto de cualidad. Expresa así el autor citado:
"(…)En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella”.
La Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 6 de febrero de 1964, tomando los conceptos emitidos por el Dr. Luis Loreto, expresó:
"(…)7.- La legitimación es uno de los requisitos procesales que debe ser examinado por el órgano jurisdiccional en el acto de sentenciar. En la doctrina procesal moderna, la legitimación tiene un significado concreto. Así como la capacidad -llamada también legitimatio ad causam- implica la aptitud de ser parte en un proceso concreto. Tal aptitud viene determinada por la posición en que se encuentren las partes respecto de la pretensión procesal; por lo que, sólo las personas que mantengan determinada relación con la pretensión, son legitimadas en el proceso en que la misma se deduce".
Cuando se habla de legitimación, para decirlo en términos de Carnelutti en su obra “Instituciones de Derecho Civil”, se habla de la idoneidad para ser sujeto de la relación que se desarrolla en el acto. Siguiendo a Rodrigo Rivera Morales en su libro “Nulidades Procesales Penales y Civiles”, se puede afirmar que la naturaleza de la legitimación es material, no procesal, pues deberá deducirse de la relación jurídico-material que se invoca en el proceso concreto. Por ello esta cuestión pasaría a ser objeto de controversia y se convertiría en thema decidendi, que habrá de resolverse en la sentencia.
Así las cosas, visto el alegato de la parte demanda, propicio es traer a colación el criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (véase sentencia N° 1558, del 30 de noviembre de 2000, bajo la ponencia del magistrado Perkins Rocha Contreras), según el cual, el derecho de propiedad, reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 115, no puede ser desconocido por el inquilino. De modo que es suficiente para que proceda su pretensión, que el accionante demuestre su derecho de propiedad y manifieste inequívocamente su deseo de ocupar la cosa arrendada para que se configure la causal prevista en el literal b) del artículo 34 del Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, el cual comprende un concepto amplio y subjetivo, que no impide la actividad probatoria, pero que se puede cumplir mediante indicios o presunciones que se pueden extraer de las pruebas que el demandante acompañe junto con el escrito de la demanda.
En este sentido, esta Juzgadora observa que en su escrito libelar (folio 1), la actora asevera ser la propietaria del inmueble, lo cual no ha sido controvertido en esta disputa. De tal manera que, con base a los razonamientos recién transcrito, la defensa de que la propietaria al no ser la arrendadora no posee cualidad para actuar en juicio, no tiene cabida dentro de nuestro derecho, pues si bien la legislación venezolana permite el arrendamiento de la cosa ajena, es plenamente lógico que la propietaria de la cosa posea la plena cualidad para ejercer una acción sobre dicho inmueble, cualidad que logra demostrar la actora a través del documento de propiedad presentado en autos y el cual se encuentra inserto al cuaderno separado de medidas preventivas de la causa signado bajo el N° KP02-X-2008-000031, y el cual se valora en este momento, bajo el principio probatorio de la notoriedad judicial.
De esta manera, se determina que la propietaria posee plena legitimación para ser parte en el presente juicio, pues el arrendamiento sólo crea obligaciones entre las partes y nada le impide al propietario del bien, el desposeer al arrendatario si se encuentra inmerso en alguna causal prevista en la ley, debiendo en consecuencia ser desechada esta defensa. Y así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta a la falta de cualidad pasiva esgrimida, advierte quien esto decide que la parte demandada confunde el sentido de la falta de cualidad, pues él mismo asevera ser inquilino del inmueble de marras, como se señaló más arriba, indicando que el no ser la accionante arrendadora, trae como consecuencia la ausencia de su cualidad como locatario, pero ello no invalida su condición de inquilino, y es por tal razón, perfecto sujeto procesal pasivo ante una demanda por desalojo del inmueble que le fue arrendado.
Siendo que por ende el ciudadano DANIEL ALBERTO ZAPATA LÓPEZ, tiene la cualidad para intervenir en este proceso, en razón de la relación arrendaticia convenida por él mismo en su contestación, en consecuencia se declara SIN LUGAR la defensa de fondo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte demandada. Y así se manifiesta.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
En el caso bajo estudio la demandante afirma que la parte accionada ha incumplido en su obligación de cancelar los cánones correspondientes a los meses de marzo y abril del 2008. También alega necesitar el inmueble para el uso de su hijo y su nieta, por lo que exige la entrega del inmueble que fue arrendado desde el 08 de julio de 2004. Convención que asegura, por las múltiples prórrogas hechas, se convirtió a tiempo indeterminado y que fue notificado de manera escrita el 05 de octubre de 2007, que debía desocupar pues la prórroga legal había culminado. La parte demandada se defiende, asegurando que no está atrasado con los pagos, ser la relación inquilinaria a tiempo determinado, (que incluso se encuentra vigente en razón del contenido de su cláusula cuarta) y no haber recibido notificación de desahucio alguno. Adicional a estos argumentos puntualiza ser inadmisible la acción intentada por tratarse de un contrato a tiempo determinado.
Ahora bien, con respecto a este último argumento, pasa esta Juzgadora a determinar la naturaleza de la relación arrendaticia. Para ello es impretermitible analizar el contenido de la cláusula CUARTA del contrato inquilinario, la cual reza:
VIGENCIA DEL CONTRATO. El plazo de duración de este Contrato será de seis (6) meses contados a partir del día ocho (8) de Julio de dos mil cuatro (2004). Este término se considerará prorrogado automáticamente por lapsos de seis (6) meses si alguna de las partes no notifica a la otra por escrito y con por lo menos dos (2) meses de anticipación al vencimiento del término original o de cualquiera de sus prórrogas, su voluntad de no continuar con el Contrato. (Resaltado del Tribunal).
De esta manera, se infiere claramente la voluntad de las partes de tener sucesivas prórrogas en su vinculación, a menos que alguna de las partes no notificase a la otra, su voluntad de no continuar con el Contrato: 1. Por escrito y, 2. Con por lo menos dos (2) meses de anticipación al vencimiento del término original o de cualquiera de sus prórrogas. Asimismo, comenzando el contrato el 08 de julio de 2004, y no constando validamente notificación alguna referida a lo recién enunciado, es de una claridad meridiana que el contrato sustento de esta litis está, para este proceso y en aras de ambos contendientes aceptar la existencia de la relación inquilinaria sobre el inmueble cuyo desalojo se exige, en plena vigencia de una de sus múltiples prórrogas. Razón por la cual, es ineludible concluir que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. Y así se estima.
Establecida la naturaleza de la relación, esta Sentenciadora por lógica jurídica pasa a analizar primero la inadmisibilidad aducida como defensa por la parte accionada. A tales efectos observa:
El legislador patrio ha señalado de manera expresa y taxativa que para los casos de desalojo referidos a contratos a tiempo indeterminado, sólo son aplicables las causales previstas en los literales establecidos en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dentro de las cuales fueron argüidas las referidas a los numerales a y b por la demandante. Aquí es imprescindible transcribir criterio al respecto reiterado de este Tribunal desde el mes de Octubre del año 2004, en sentencia definitiva del asunto signado bajo el N°: KP02-V-2003-001051:
“Ahora bien la vía procesal escogida por la actora, es la de resolución de contrato, que se encuentra estipulada en el artículo 1167 del Código Civil, la cual exige que dicho contrato sea a tiempo determinado. No obstante, es preciso señalar que esta Juzgadora coincide con lo expresado por el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Lara, en sentencia correspondiente a la causa KP02-R-2003-000776 de fecha 09 de octubre de 2003, de que dada la nueva forma de ver el derecho en nuestro país, bajo la luz y óptica de nuestra nueva Constitución y bajo el principio iura novit curia y otros principios constitucionales, el fondo debe prevalecer sobre las formas. Así las cosas, el accionante pretende a través de la acción intentada la desocupación del bien por falta de pago, que es también consecuencia de la acción de desalojo motivada a causales específicas, dentro de las cuales se encuentra la falta de pago, de conformidad a lo pautado en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fundamento legal esgrimido por el actor. En este mismo orden de ideas, Roberto Hung Cavalieri en su libro llamado “El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela” expresa en la página 105, párrafo 3: “las causales de desalojo, no configuran sino causales de resolución del contrato de arrendamiento, toda vez que lo que se persigue es la extinción de la relación arrendaticia y la consecuente desposesión del bien por parte del arrendatario, es decir su DESALOJO”. Por lo que, en razón a estos argumentos, quien esto decide pasa a conocer el fondo de lo debatido en esta controversia. Y así se decide”.
Sobre la naturaleza de la acción y del contrato es conveniente aclarar que tales temas han sido polémicos en la doctrina, la cual tendrá que armonizarse en cada caso concreto con la realidad social y con el precedente judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de brindar mayor seguridad jurídica a los justiciables.
En este contexto, el maestro JOSÉ MELICH ORSINI al prologar su eminente obra La Resolución del Contrato por Incumplimiento, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas, 2003, expresa emotivamente que “La escueta redacción de nuestro artículo 1.167 del Código Civil y la tosquedad de la jurisprudencia nacional al respecto de esta temática me incitaron a escribir este libro hace ya mas de quince años, para tratar de llenar un vacío que se hacía urgente en nuestros círculos jurídicos…” . Ante esta necesidad, también muchos autores patrios, entre los cuales se cuentan HENRÍQUEZ LA ROCHE, GUERRERO QUINTERO, JOSÉ VARELA, NÚÑEZ ALCÁNTARA Y ROBERTO HUNG, se han inclinado a escribir sobre el tema inquilinario, resaltando muchas veces sus disímiles opiniones sobre la materia.
Sin embargo, quien sentencia estima que la intención del legislador inquilinario en la ley especial de arrendamientos, fue la de proteger al hecho social arrendaticio, dada la escasez de viviendas y otros espacios locativos, aunada a la especulación como fuente ilícita de ingresos que afecta a la sociedad en general. En este contexto, es explicable por qué la ley ha previsto un tratamiento a los contratos arrendaticios indeterminados, diferente a los realizados por tiempo fijo. De suyo, con las tradicionales causales de desalojo, el legislador ha querido dar un trato diferente y en algunos casos preferente, a los arrendatarios bajo una relación indeterminada en el tiempo, ello por evidentes razones sociales y de seguridad jurídica.
En el caso de autos se hizo necesario dirimir la naturaleza del contrato en cuanto a su duración, porque las partes no coincidieron en cuanto a que se trataba de un contrato a tiempo determinado (como se estipuló más arriba), y ello influiría en la limitación de la aplicación de las causales para la desocupación del inmueble.
Es de destacar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en la sentencia en Amparo del 24 de Abril de 2002, caso Camacaro (Sentencia 583-02, en Ramírez & Garay, Tomo 187, Abril 2002, pág. 325 al 328) dejó asentado que “…lo ajustado a derecho era declarar que la acción que invocó el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser este a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato”.
Lo que ha venido sosteniendo la Jurisprudencia de dicha Sala es la improcedencia de demandar el cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, porque en razón de la naturaleza jurídica del contrato lo ajustado es intentar una acción de desalojo con fundamento en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Esta situación jurídica es distinta a la ocurrida en autos.
En efecto, arguye la apoderada del accionado que la actora demanda el desalojo de un contrato a tiempo determinado, por lo cual solicita se le declare inadmisible. A este respecto el Tribunal observa que según el principio iura novit curia, al Juez le corresponde conocer del derecho y asimismo de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez puede interpretar los actos realizados por las partes teniendo en mira las exigencias de la Ley y de la verdad, de donde se sigue que el juez no queda atado a las calificaciones de las partes.
En tal sentido, si el actor yerra en la fundamentación jurídica explanada en su libelo, el Juez no está obligado a seguir su calificación jurídica, esto es, el encuadramiento del supuesto de hecho o premisa menor dentro de la premisa mayor o supuesto de derecho, toda vez que precisamente es ésa la labor del juez, subsumir los hechos en el derecho y extraer las consecuencias jurídicas.
En el caso de autos, evidentemente, el actor erró al considerar la relación locativa como a tiempo indeterminado, por lo que desacertadamente encuadró los supuestos de incumplimiento legal y contractual dentro de las causales de desalojo previstas en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Pero su error no estuvo al escoger la vía procesal idónea para lograr su pretensión, sino en su calificación de la naturaleza del contrato locativo. Sin embargo, ello en modo alguno significa que la acción deba declararse inadmisible como lo pide la apoderada del demandado, por las razones ya explicadas, pues la acción intentada, la de desalojo no es más que la consecuencia de la violación de obligaciones legales y contractuales invocadas en la acción resolutoria, con la limitación en cuanto a sus causales, pero que perfectamente se pueden aplicar a los contratos determinados. Y así se decide.
Retomando el punto previo y teniendo en cuenta las precedentes consideraciones, en miras de las exigencias de la ley, quien decide estima que bajo las condiciones fácticas y jurídicas anotadas para el caso concreto de autos, la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, formulada por la apoderada del demandado, no tiene lugar en derecho y así se decide.
De seguidas, el Tribunal se pronuncia sobre la falta de pago de los meses de marzo y abril de 2008 alegada por la actora. La parte accionada sobre este aserto asegura su solvencia y lo trata de demostrar a través de los vouchers valorados más arriba, pues prueba haber cancelado el 05 de marzo de 2008 y el 05 de abril de 2008 en la cuenta de ahorro que se dispuso para tal fin en el contrato, cláusula tercera. A este pago realizado le es aplicable la presunción legal contenida en el artículo 1.397 del Código Civil, pues las cancelaciones se hicieron antes de la fecha de interposición de la demanda -16 de abril de 2008-, ya que pagar los cánones utilizando depósitos bancarios es un hecho contractualmente convenido entre las partes, por lo que el haber depositado en cada oportunidad la cantidad pactada como canon inquilinario (UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES) y la aceptación tácita –no existe prueba de disconformidad o notificación expresa que los pagos deben dejar de depositarse en la cuenta bancaria señalada- hecha por la actora, convalida tales pagos y hace clara la presunción que debe correr a favor del locatario. Y así se decide.
Igualmente, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la necesidad que del inmueble asegura la demandante tiene su hijo y nieta. Logra demostrar la actora que los ciudadanos Richard Antonio Henríquez Galbán, titular de la cédula de identidad Nº V-12.497.493 y la niña María de Jesús Henríquez, son su hijo y su nieta respectivamente, por medio de las copias certificadas de sus partidas de nacimiento (donde se lee que RICHARD ANTONIO es hijo de ANDREY GALBAN DE HENRÍQUEZ, y que MARIA DE JESÚS es hija de este último, folios 36 y 35), así como de las fotocopias de las cédulas de identidad (con respecto al número de cédula), todas estas pruebas valoradas más arriba. Pero no consigue convencer a través del acervo probatorio valorado más arriba a esta Sentenciadora de la necesidad que estos tienen del inmueble en cuestión, pues no existe probanza alguna que quedase en pie para corroborar esta aseveración. Y siendo que en el contrato pactado nada se establece al respecto, esta causal en particular carece de toda validez en esta litis. Y así se decide.
De todo lo expuesto se concluye que la relación inquilinaria, de la manera como se propuso en esta contienda, se encuentra viva y en pleno vigencia prórroga contractual desde el 01 de enero de 2008, razón por la cual, al haber demostrado su solvencia el inquilino y no tener asidero la causal de necesidad del inmueble arrendado, no es procedente en derecho el desalojo aspirado por la accionante. Y así se establece.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. SIN LUGAR la cuestión previa con fundamento en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
2. SE CONDENA en costas a la parte perdidosa de esta incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.
3. SIN LUGAR la demanda por motivo de DESALOJO, intentada por la ciudadana AUDREY COROMOTO GALBÁN DE HENRÍQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.816.669, y de este domicilio. Contra: el ciudadano DANIEL ALBERTO ZAPATA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.600.670, de este domicilio.
4. SE CONDENA en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 29 días del mes de julio de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez
Abg. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza
La Secretaria,
Maria Milagro Silva
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:30 pm.
La Secretaria,
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