Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 30 de Julio de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2006-001088
DEMANDANTE: MARIA ANA JESÚS MARIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.701.134.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: MILAGRO ALEXANDRA YUSTIZ RAMOS, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 102.138.
DEMANDADO: DOUGLAS JOSE ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.101.947.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ FARIAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Número 41.648
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 17 de Marzo de 2006, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo el DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO, acción instaurada por la ciudadana MARIA ANA JESUS MANRIQUE, debidamente asistida por la abogada MILAGRO ALEXANDRA YUSTIZ RAMOS, ambas anteriormente identificadas, en los siguientes términos:
Afirma que el 27 de febrero de 2000, dio en arrendamiento al ciudadano DOUGLAS JOSÉ ROA, un inmueble de su propiedad el cual asevera consta en un documento notariado, ubicado en la calle 7 sector 1, N° 14 de la Urbanización La Carucieña, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, a través de un documento privado, estableciéndose un canon de arrendamiento mensual de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000) . Seguidamente indica que vencido el término de culminación, el arrendatario continuó ocupando el inmueble, fijándose de mutuo acuerdo un aumento del canon a CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00) , todo ello atendiendo a la cláusula segunda y tercera de la convención locativa.
Puntualiza que el arrendatario está atrasado con el pago correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2005 y Enero y Febrero de 2006, sumando así ocho mensualidades, lo que afirma genera una violación a las cláusulas que contienen el acuerdo firmado por ambas partes. Asegura que el demandado dejó además que fueran suspendidos los servicios básicos, por cuanto mantiene deuda con los mismos, lo cual describió de la siguiente manera:
• CIENTO OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 182.250,00) hasta el mes de Febrero de 2006 correspondiente al servicio de Electricidad (ENELBAR).
• NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.92.865,87) correspondiente al servicio de agua potable (HIDROLARA).
• Con respecto al servicio de telefonía fija, correspondiente al número 0251-4418217, se debe cancelar un total de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 143.504,96), para su reconexión.
Aunado a lo antes expuesto, manifestó que el inmueble objeto de la demanda, se encuentra en deprimente deterioro de conservación y mantenimiento, daños los cuales señala que oscilan en seiscientos mil Bolívares (Bs. 600.000,00)
Es por las razones antes mencionadas que demanda al ciudadano DOUGLAS JOSE ROA, solicitando al Tribunal que sea condenado a: PRIMERO: El desalojo del inmueble que viene ocupando, en su carácter de arrendatario, constituido por una casa, destinada a la vivienda y la entregue libre de personas, bienes y cosas. SEGUNDO: pagar la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) correspondientes al uso del inmueble a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) a partir del mes de Julio de 2005 hasta febrero de 2006, más las que se sigan generando hasta el momento de la entrega material del inmueble por concepto de compensación pecuniaria. TERCERO: a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 418.620,83) por concepto de atraso en el pago de los servicios básicos, los cuales están suspendidos por falta de pago y debe cancelarse su reconexión. CUARTO: al pago de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) por concepto de pintura, reparación de puertas y ventanas principales del inmueble, que fueron deterioradas por falta de mantenimiento. QUINTO: El pago de las costas y costos del presente procedimiento, incluyendo los honorarios profesionales tal como lo reza la cláusula séptima.
Fundamenta su acción en el artículo 34 literal a del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimando la presente acción en TRES MILLONES QUNIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00) .
El día 21 de Marzo de 2006, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado antes identificado. El día 23 de marzo de 2006, la parte actora solicitó copias simples de los documentos insertos en el libelo de demanda. El 27 de Marzo de 2006, se acordó expedir por secretaria las copias solicitadas por la parte actora. En fecha 11 de Abril de 2006, la parte demandante solicitó copia del libelo de demanda a los fines de que se cumpla con la citación. El día 26 de mayo de 2006, se ordenó librar la compulsa de citación. El 20 de Junio de 2006 el alguacil consignó boleta de citación firmada por el demandado. El 22 de Junio de 2006, la parte demandada debidamente asistida por abogado consignó su escrito de contestación, con las siguientes defensas:
Negó lo expuesto por la parte actora en el libelo. Seguidamente, invocó a su favor la falta de cualidad como sujeto pasivo de la presente demanda, por cuanto manifestó que ciertamente suscribió un contrato de arrendamiento con la demandante, en fecha 27 de febrero de 2002, el cual tendría una duración de un año contado a partir de la fecha indicada, cuyo canon de arrendamiento sería por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) mensuales, subrayando que por necesidad de vivienda aceptó pagar en calidad de depósito la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,00) , cantidad la cual considera representa un año de pago del canon de arrendamiento, lo que es violatorio del Artículo 22 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Aduce que al año de cumplirse el contrato continuaron con la relación arrendaticia y a tal efecto el contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, pero que en el mes de enero de 2004 sin consulta previa la arrendataria de manera unilateral aumentó el canon de arrendamiento a CIEN MIL BOLÍVARES (100.000 Bs.) mensuales, lo que significó un aumento de mas del 100% en el canon, violando de esta manera las disposiciones emanadas del Decreto Presidencial de Congelación de los Cánones de arrendamiento, cantidad la cual asevera que su necesidad de vivienda, accedió a cancelar, no sin antes expresarle a la arrendataria su inconformidad con el mismo, a los que le respondía que si no lo cancelaba tenía que irse.
Asimismo señala que en el mes de mayo del año 2005, procedió a entregar la vivienda, de mutuo acuerdo y creyendo en la buena fe de la arrendadora, hizo la entrega de las llaves, procediendo a exigirle a la arrendadora el reintegro del depósito, así como los intereses devengados por los mismos, tal como lo establece el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el Artículo 58 y 64 ejusdem.
Es por lo antes expuesto que reiteró: Primero: que no es cierto que le deba OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) de canon de arrendamiento, correspondiente al uso del inmueble a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00) a partir del mes de Julio del 2005 hasta febrero del 2006. Segundo: que no es cierto que deba CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 418.620.83) por concepto de atraso en los pagos de los servicios públicos. Tercero: que no es cierto que deba SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) por concepto de mantenimiento de la vivienda. Cuarto: que no es cierto que deba pagar las costas y costos y menos aún los honorarios profesionales de acuerdo a una cláusula de un contrato que ya se venció. Quinto: que no puede desalojar un vivienda en la cual no vive desde hace mas de un año. Sexto: por último rechazó la cantidad por la cual fue estimada la presente demanda.
En fecha 18 de Julio de 2006, fue diferida la sentencia. El 10 de octubre de 2006, la abogada Rosa Suárez en su condición de juez temporal se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación a las partes. El día 11 de Mayo de 2007, la abogada de la parte actora solicitó le fuera devuelto original de documento de propiedad, lo cual el Tribunal representado por su Juez titular, el día 15 de mayo de 2007, lo negó negado, por cuanto la solicitante carecía de representación para actuar en este juicio y para hacer tal petición.
ANÁLISIS DE ACERVO PROBATORIO
Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados por la parte actora con el libelo de la demanda fueron:
1. Copia simple del contrato de arrendamiento firmado en forma privada. Este instrumento, por no haber sido traído en original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil es desechado de este proceso. Y así se decide.
2. Copia simple de documento de propiedad del inmueble. El cual por tratarse de documento público y no haber sido tachado, tiene todo su valor probatorio. Y así se determina.
3. Relación de facturas pendientes, donde aparece el nombre HIDROLARA. Este instrumento por no poseer firma ni sello alguno, y no evidenciarse de dónde emana con certeza debe ser forzosamente excluido de esta litis. Y así se enuncia.
4. Hoja de Atención al cliente, con el nombre CANTV. Similar razonamiento al recién expuesto le es aplicable a esta hoja. Y así se estima.
5. Una (01) factura de servicio de energía eléctrica ENELBAR. Este instrumento por no haber sido reconocido como emanado de la empresa ENELBAR, tercero a esta causa, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no puede entrar como elemento probatorio en esta contienda. Y así se decide.
Llegado el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de ese derecho
SOBRE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, encuentra necesario, decidir sobre la estimación de la demanda, en razón de solicitud tempestiva, a tal fin, de la parte demandada, folio 63.
Al respecto esta Juzgadora observa: En la oportunidad de contestar a la demanda, la defensora rechazó la estimación realizada por la demandante de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CÉNTIMOS.
Es pertinente señalar que esta Juzgadora acoge el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de abril de 2003, según el cual, de la interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se deduce que el demandado no puede contradecir la estimación pura y simplemente, donde es requisito sine qua non que el mismo agregue el elemento exigido como lo es, el rechazo bien por reducida o por exagerada la estimación, donde, en aplicación a lo dispuesto en la norma, el demandado podrá rechazar la estimación cuando no la considere suficiente o exagerada.
Por lo tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la norma. Así si nada prueba el demandado, queda firme la estimación que hizo el actor. Y así se declara.
FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS
DEL DEMANDADO PARA SOSTENER EL JUICIO
Por razones de técnica procesal, este Tribunal debe dilucidar de manera precedente si existe la falta de cualidad e interés del demandado para sostener el juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto esta Juzgadora observa: Alega la parte oponente, en la oportunidad de la contestación de la demanda, que en la actualidad no ocupa el inmueble sobre el cual ciertamente suscribió contrato de arrendamiento con la demandante por lo que opone su falta de cualidad de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
El ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra "Estudios de Derecho Procesal Civil", ha dejado un profundo trabajo en relación al concepto de cualidad. Expresa así el autor citado:
"(…)En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella”.
La Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 6 de febrero de 1964, tomando los conceptos emitidos por el Dr. Luis Loreto, expresó:
"(…)7.- La legitimación es uno de los requisitos procesales que debe ser examinado por el órgano jurisdiccional en el acto de sentenciar. En la doctrina procesal moderna, la legitimación tiene un significado concreto. Así como la capacidad -llamada también legitimatio ad causam- implica la aptitud de ser parte en un proceso concreto. Tal aptitud viene determinada por la posición en que se encuentren las partes respecto de la pretensión procesal; por lo que, sólo las personas que mantengan determinada relación con la pretensión, son legitimadas en el proceso en que la misma se deduce".
Cuando se habla de legitimación, para decirlo en términos de Carnelutti en su obra “Instituciones de Derecho Civil”, se habla de la idoneidad para ser sujeto de la relación que se desarrolla en el acto. Siguiendo a Rodrigo Rivera Morales en su libro “Nulidades Procesales Penales y Civiles”, se puede afirmar que la naturaleza de la legitimación es material, no procesal, pues deberá deducirse de la relación jurídico-material que se invoca en el proceso concreto. Por ello esta cuestión pasaría a ser objeto de controversia y se convertiría en thema decidendi, que habrá de resolverse en la sentencia.
Así las cosas, en razón de, en todo caso, haber sido parte de la relación locativa alegada por la demandante, es de una claridad meridiana la cualidad de arrendatario aceptada por el demando, que lo hace sujeto procesal pasivo ante una reclamación inquilinaria en virtud de la vinculación en cuestión. Siendo que puede alegar como defensa de fondo, la entrega del inmueble en cuestión.
De esta manera, se determina que el ciudadano DOUGLAS JOSÉ ROA, tiene la cualidad para intervenir en este proceso, en razón de la relación arrendaticia convenida por él mismo en su contestación, en consecuencia se declara SIN LUGAR la defensa de fondo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte demandada. Y así se manifiesta.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
En el caso bajo estudio la parte demandante afirma que la parte demandada se encuentra atrasada con el pago del canon arrendaticio de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2005, enero y febrero de 2006, sumando así ocho mensualidades, lo que afirma genera una violación en las cláusulas del acuerdo firmado por ambas partes.
Por su parte el demandado manifestó que ciertamente suscribió un contrato de arrendamiento con la demandante, en fecha 27 de febrero de 2002, pero que en el mes de mayo del año 2005, procedió a entregar la vivienda, de mutuo acuerdo y creyendo en la buena fe de la arrendadora, hizo la entrega de las llaves.
Ahora bien, antes de realizar cualquier tipo de pronunciamiento adicional al fondo esta Juzgadora, considera ineludible resaltar que en el caso bajo análisis, la parte demandante acompañó el libelo como instrumento fundamental de la acción, con copia simple del Contrato privado de Arrendamiento, por lo que de conformidad con el artículo 429, especialmente en su primer aparte, debe ser desechado del proceso pues las fotocopias de documentos privados no tienen valor. Y así se establece.
Aquí es preciso puntualizar el concepto de instrumento fundamental de la acción. Ha dicho la Casación, que está ligado al de los hechos constitutivos de la acción, o sea aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe. Puede haber muchos otros instrumentos sobre hechos que ameriten ser demostrados por el actor, y sin embargo, no ser fundamentales o constitutivos de la demanda, de tal forma que pueden presentarse en oportunidades posteriores. Lo esencial es que del instrumento derive inmediatamente el derecho deducido, como afirma EMILIO CALVO BACA, en su Obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo III, p. 610 y siguientes.
En el caso subiudice se demanda el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre las partes hoy contendientes, fundamentándose en la presunta inobservancia de varias de sus cláusulas. Por lo tanto, ciertamente el documento contentivo del contrato de arrendamiento es el INSTRUMENTO FUNDAMENTAL de dicha demanda, por ser de él, de donde derivan los derechos controvertidos en la causa, y por cuanto en él se basa la pretensión contenida en la demanda y su presentación es impretermitible, tanto por razones de técnica procesal como de lealtad y probidad en el proceso, puesto que la pretensión de la demanda es justamente el cumplimiento del contrato, por lo que sobre el mismo versará la defensa del demandado.
Razones estas por las cuales es impretermitible su presencia efectiva en autos, aunándose que la parte actora tampoco expresa la excepción contemplada en el artículo 434 primera parte del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no se le podía admitir con posterioridad. Y así se establece.
Sobre la necesidad de acompañar el libelo con los instrumentos fundamentales de la demanda, se ha pronunciado nuestra Máximo Tribunal, por lo cual se copian parcialmente algunas de las decisiones de las diversas salas del Tribunal Supremo de Justicia:
Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del MAGISTRADO LEVIS IGNACIO ZERPA - en fecha 06 de julio de 2005 - Exp. Nº 2001-0211 – caso: FRIGORÍFICO EL TUCÁN, C.A.,
“Conforme se desprende de las normas antes transcritas, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante.
Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes, esto es, el contrato de suministro de energía eléctrica.
En el presente caso, de la revisión efectuada a los documentos que cursan en el expediente, no se encontró el contrato cuyo cumplimiento se reclama y el cual constituye el documento fundamental de la demanda que, se reitera, debe ser producido por la parte actora en cumplimiento de sus cargas procesales contenidas en el artículo 434 eiusdem; tampoco existe ningún otro instrumento del cual pueda derivarse la relación contractual alegada por la parte actora.
Por tanto, al no existir en autos instrumento alguno del cual pueda evidenciarse la existencia del contrato cuyo cumplimiento reclama la parte demandante, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción intentada. Así se declara.”
Igualmente, también la Sala de Casación Civil, el 16 de FEBRERO de 2001 se ha pronunciado en los siguientes términos:
“…De lo trascrito supra, la Sala aprecia que el juez de la recurrida dio todo el valor probatorio al contrato de concesión que en original fuera presentado por la parte actora al momento de la contestación de las cuestiones previas, sin que el actor invocara en el libelo de demanda alguna de las situaciones de excepción previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que permitiera la consignación del documento fundamental de la pretensión, luego de su presentación.
En el caso de autos y de las propias actas del expediente se puede observar que la parte actora al entablar demanda por resolución de contrato de concesión en contra de la Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA), acompaña como instrumento fundamental de su pretensión, copias fotostáticas simples del contrato en cuestión, no expresando en ninguna parte del libelo la excepción contemplada en el artículo 434 primera parte del Código de Procedimiento Civil; por lo cual no se le podía admitir con posterioridad, ya que constituyendo ese medio probatorio el instrumento fundamental de la pretensión y siendo un instrumento privado ha debido ser acompañado en original en la oportunidad de la introducción del libelo de demanda y no posteriormente, como ocurrió en el caso de autos, resultando extemporánea, en consecuencia, la consignación del original del contrato…
…Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente (…)”
Ahora bien, la doctrina sentada por el Supremo Tribunal, ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Ello en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”.
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal
Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:
“...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia...”
En plena armonía con las decisiones parcialmente tomadas, en atención al 321 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que la demandante no acompañó con el libelo el ÚNICO INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA, como lo es el contrato de arrendamiento, sino que lo presentaron en copia fotostática simple, la cual NO TIENE ABSOLUTAMENTE NINGÚN VALOR PROBATORIO (pues no se trata de copia de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocidos, que son la única clase de documentos que pueden ser promovidos en juicio en copias simples), se reitera que al no haberse acompañado el instrumento fundamental de la demanda con el libelo, la pretensión resulta inadmisible, razón por la cual se revoca el auto de admisión de fecha 21 de marzo de 2006, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. INADMISIBLE la demanda por motivo de desalojo interpuesta por la ciudadana MARIA ANA JESUS MARIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.701.134. contra: el ciudadano DOUGLAS JOSE ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.101.947.
2. Se revoca el auto de admisión de fecha 21 de marzo de 2006.
3. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los treinta días del mes de Julio de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria,
Maria Milagro Silva
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:10 pm.
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