REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 21 de Julio de 2008
Años: 198° y 149°
CAUSA MERCANTIL N° 2.877-07
COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
El presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES por el procedimiento por intimación, fue interpuesto por los Abogados LUIS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA y ADRIANA GIOVANNA LANNI GARCÍA, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.024 y 120.166 respectivamente, quienes actúan en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano JUAN CARLOS CHINAGLIA HURTADO, titular de la cédula de identidad N° V-6.456.319, en contra del ciudadano ELIS PASTOR MORON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.388.394, en su carácter de aceptante. En fecha 02-02-2007 se recibe el presente expediente proveniente del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren, quien declina la competencia; se admite la demanda, ordenándose la intimación del demandado, para que comparezca ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a pagar las cantidades de dinero reclamadas, especificadas en el libelo de la demanda. Se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, a cuyo efecto se remitió cuaderno separado de medidas al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, a los fines de su cumplimiento. Dicho Tribunal devuelve la comisión por falta de impulso procesal, la cual se recibió en esta Instancia Judicial con oficio N° 101-07 de fecha 15-05-2007. Tal como consta al folio 12 del presente expediente, en fecha 09-11-2007, la parte actora consigna las copias fotostáticas para la compulsa, la cual se libró en esa misma fecha. El caso es que, desde esa fecha (09-11-2007) la parte actora no ha impulsado el proceso, por lo que, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año sin dársele impulso procesal al presente juicio. En consecuencia, la parte actora no ha dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para que se cumpla la citación de la parte demandada, con lo cual pudiera darle continuidad al presente juicio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la parte actora desde hace mas de un año, no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso, configurándose con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto este Tribunal, observa que la letra de cambio, fundamento de la acción, se encuentra en resguardo en la caja de seguridad de este Juzgado, se acuerda agregarla al presente expediente.
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.
La Juez
Dra. Coromoto J. de Del Nogal El…/
/… Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente en (15) folios útiles.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya