REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE N° 3.108-08
PARTE ACTORA: ANA PASTORA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.312.454 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDGAR ALI RIVAS MONTILLA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.228.
PARTE DEMANDADA: VIOLETA JOSEFINA DORANTES DE COROBO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-2.600.749.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS MOLINARES HERRERA, Abogad en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.440.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA
La presente demanda de DESALOJO, fue interpuesta ante este Tribunal en fecha 09-06-2008 por la ciudadana ANA PASTORA TOVAR, asistida de Abogado, en contra de la ciudadana VIOLETA JOSEFINA DORANTES DE COROBO, ambas identificadas en autos. La demanda fue admitida por auto correspondiente de fecha 13-06-2008, ordenándose la citación de la demandada para que comparezca ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda. Cumpliéndose por parte de la Alguacil de este Tribunal, con las diligencias correspondientes para lograr la citación de la demandada, la misma fue citada en fecha 20-06-2008, tal como consta a los folios 9 y 10 del presente expediente. En la oportunidad procesal correspondiente, la demandada VIOLETA JOSEFINA DORANTES DE COROBO, con asistencia de Abogado, comparece ante este Tribunal y, presenta escrito constante de dos (2) folios útiles, el cual contiene: La oposición de la cuestión previa, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 5° ejusdem y, la contestación de la demanda, escrito agregado a los folios 11 y 12. Abierto el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de tal derecho, pruebas que fueron admitidas y evacuadas en su oportunidad. En fecha 14-07-2008 se declara la presente causa en estado de sentencia.
El artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, establece: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensa de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…” Conforme a la norma en referencia y, siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, se procede al pronunciamiento de la cuestión previa promovida, como punto previo al fondo de la causa, lo cual se hace en los términos que se expresan a continuación:
PUNTO PREVIO
Opone el demandado como cuestión previa, el defecto de forma existente en la demanda, por no haberse referido en ella la relación de los hechos en que se funda la pretensión, con las conclusiones pertinentes, de conformidad con el artículo 346 ordinal 6° en vínculo con el artículo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
Ante tal circunstancia, procede quien juzga a efectuar lectura y revisión detenida de la demanda, obteniéndose como resultado que, ella contiene una síntesis de los hechos: se hace referencia a la relación jurídica existente entre las partes, a la naturaleza del contrato, identifica el objeto de la pretensión; hace igualmente referencia a la disposición legal en la cual fundamenta su acción.
Es criterio dominante en nuestra jurisprudencia lo siguiente: “La parte actora sólo está obligada a expresar en el libelo el objeto de la demanda y las razones e instrumentos en que ésta se funde. Pero no le impone la Ley, obligación alguna de indicar los fundamentos de derecho ni la calificación jurídica que le corresponde a la acción intentada” Lo que exige el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es que la demanda debe estar redactada con claridad y precisión en lo que se pretende, exigencias éstas que, a criterio de quien juzga están cumplidos en la demanda bajo estudio. Lo anterior implica, además, que la errada calificación jurídica que a la demanda se dé en el libelo, no tiene por qué repercutir en el tratamiento jurídico del caso, pues, corresponde al sentenciador y no a las partes aplicar en definitiva el derecho que se discute, por mandato de la máxima IURA NOVIT CURIA.
Con fundamento a lo antes expuesto, se declara SIN LUGAR la cuestión previa, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demanda.
En consecuencia, se procede al pronunciamiento del fondo del presente juicio, en los términos que se expresan a continuación.
Alega la parte actora lo siguiente:
• Que el 15-08-2002 dio en arrendamiento por doce (12) meses improrrogables, contados a partir del 15-08-2002, a VIOLETA JOSEFINA DORANTES DE COROBO una casa de su propiedad distinguida con el N° 24-7, ubicada en la Urbanización Valle Hondo, 3ra. Etapa, calle 12, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, acompaña en original el contrato de arrendamiento, suscrito ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 19-08-2002, siendo agregado a los folios 3 al 5 del presente expediente; dicho contrato de arrendamiento se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Específicamente en su cláusula segunda, las partes convinieron expresamente, que el mismo tendría una duración de doce (12) meses fijos e improrrogables, contados a partir del 15-08-2002 para finalizar el 15-08-2003.
• Que la arrendataria continuó ocupando el inmueble, cumpliendo con su obligación de pago, naciendo entonces, un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
• Que su hijo JUAN ALBERTO ARRIECHE TOVAR, requiere de una vivienda para habitarla con su menor hija y su pareja CARCLIS VANESSA GUEDEZ, por lo que le ha hecho saber a la inquilina que necesita el inmueble para que puedan vivir en el mismo, pero ésta con diferentes excusas, se ha negado a ello, por lo cual se ve en la necesidad de acudir a la vía judicial, para obtener el desalojo de la vivienda y resolver de esta manera un problema familiar. Consigna copia certificada de la partida de nacimiento de JUAN ALBERTO, hijo de la presentante ANA PASTORA TOVAR DE ARRIECHE y de BENJAMIN ALBERTO ARRIECHE, la cual está agregada al folio 6, la cual se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil. Consigna así mismo copia certificada de la partida de nacimiento de ADRIANA MICHELLE, donde consta que la presentante es hija de CARCLIS VANESSA y de ARRIECHE TOVAR JUAN ALBERTO, la cual se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil.
• Se fundamenta en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
• Que es por lo que procede a demandar por DESALOJO a VIOLETA JOSEFINA DORANTES DE COROBO, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en desalojar la casa identificada en autos, y entregarla desocupada de personas y cosas, solvente en los servicios públicos y, a pagar las costas del presente juicio.
• Estima la demanda en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo).
En cuanto a la contestación a la demanda:
La demandada admite expresamente en la relación arrendaticia con la actora, la naturaleza del arrendamiento y, en el objeto de la relación arrendaticia, por consiguiente, tales hechos quedan fuera del debate probatorio. Y así queda establecido.
Niega que la demandante requiera la vivienda para ser habitada por su hijo JUAN ALBERTO ARRIECHE TOVAR, su pareja y su menor hija.
Planteada en estos términos la presente controversia, se procede al análisis de los elementos probatorios traídos a los autos por ambas partes.
De la parte actora:
Promueve el valor probatorio del contrato de arrendamiento y de las partidas de nacimiento de JUAN ALBERTO ARRIECHE TOVAR y de ADRIANA MICHELE TOVAR GUEDEZ, las cuales fueron valoradas anteriormente; con estos elementos probatorios, queda demostrada el parentesco de primer grado de consaguinidad entre JUAN ALBERTO ARRIECHE TOVAR y, ANA PASTORA TOVAR, parte actora del presente juicio, así como el parentesco de segundo grado de consanguinidad entre la menor ADRIANA MICHELE TOVAR GUEDEZ y ANA PASTORA TOVAR.
Promueve igualmente, las testimoniales de: ROSA MARÍA NIÑO DE SUAREZ, cuya declaración riela al folio 69, quien entre otras cosas manifiesta: “Que conoce a ANA PASTORA TOVAR, JUAN ALBERTO ARRIECHE y a VIOLETA DORANTES DE COROBO; Que sabe que ANA PASTORA TOVAR le tiene arrendada la casa N° 7 de la Urbanización Valle Hondo, 3ra Etapa con calle 12, Cabudare, a VIOLETA DORANTES DE COROBO; Que sabe que ANA PASTORA TOVAR en varias oportunidades le ha pedido a VIOLETA DORANTES que le desocupe la casa; Que sabe que JUAN ALBERTO ARRIECHE, hijo de ANA TOVAR tiene necesidad urgente de esa vivienda para habitarla con su señora y su menor hija”. A repreguntas, declara que no ha estado presente en las conversaciones sostenidas entre ANA TOVAR y VIOLETA DORANTES. Esta testigo se desecha, por ser referencial, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. JANETTE JACQUELINE VASSILACO ARAUJO, cuya declaración riela al folio 70, quien declara, entre otras cosas: “ Que conoce a ANA PASTORA TOVAR, JUAN ALBERTO ARRIECHE y a VIOLETA DORANTES DE COROBO; Que sabe que ANA PASTORA TOVAR le tiene arrendada la casa N° 7 de la Urbanización Valle Hondo, 3ra Etapa con calle 12, Cabudare, a VIOLETA DORANTES DE COROBO; Que en varias oportunidades ha ido con ANA PASTORA TOVAR y le ha pedido a VIOLETA DORANTES y no le da respuesta; Que sabe que JUAN ALBERTO ARRIECHE, hijo de ANA TOVAR tiene necesidad urgente de esa vivienda para habitarla con su señora y su menor hija, porque el vive arrimado con la suegra y esa casa es muy pequeñita e incomoda” A repreguntas contesta: Que conoce a VIOLETA DORANTES DE COROBO por las veces que va con la Sra. Ana cuando ella le va a pedir la casa, siempre la acompaña y ha estado presente en las conversaciones entre VIOLETA DORANTES DE COROBO y ANA PASTORA TOVAR,. El testimonio de esta testigo se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece. MIREYA JOSEFINA FIGUEROA DE ALCINA, cuya declaración riela al folio 71, quien entre otras cosas expone: “Que conoce a ANA PASTORA TOVAR, JUAN ALBERTO ARRIECHE y a VIOLETA DORANTES DE COROBO; Que sabe que ANA PASTORA TOVAR le tiene arrendada la casa N° 7 de la Urbanización Valle Hondo, 3ra Etapa con calle 12, Cabudare, a VIOLETA DORANTES DE COROBO; Que sabe que en varias oportunidades ANA PASTORA TOVAR le ha pedido a VIOLETA DORANTES y la señora le da largas; Que sabe que JUAN ALBERTO ARRIECHE, hijo de ANA TOVAR tiene necesidad de esa vivienda porque el vive con la suegra y es muy pequeña donde vive” A repreguntas contesta: Que JUAN ALBERTO ARRIECHE tiene bastante tiempo viviendo con su suegra y tiene dos hijas y necesita su casa: Que conoce a VIOLETA DORANTES DE COROBO desde que la señora Ana le alquiló. Esta declaración se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
De la parte demandada:
Consigna depósitos bancarios del canon de arrendamiento, agregados a los folios 17 al 61, los cuales se desechan por no guardar relación con los hechos controvertidos en esta causa. Y así se declara.
Recibos de servicios públicos (Enelbar e Hidrolara), agregados a los folios 62 al 64, los cuales se desechan por no guardar relación con los hechos controvertidos en esta causa. Y así se declara.
Recibo del depósito en garantía por el alquiler del inmueble objeto del presente juicio, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil., no obstante, se desecha por cuanto el mismo no tiene relación el hecho controvertido. Y así se establece. Por otra parte, la norma contenida en el artículo 24 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé la carga para el arrendador, cuando incumpla la obligación establecida en el artículo 23 de la misma Ley.
El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala taxativamente las causales de desalojo, entre ella, está la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado ( literal “b”).
En estos casos, para nada importa quien haya dado el inmueble en arrendamiento, porque cuanto que, si la duración es indefinida, priva la necesidad del propietario del inmueble o del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, sin que valga la necesidad del arrendatario. Es por ello que, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, debe quedar probado en autos tres requisitos que, a criterio de esta Juzgadora, son fundamentales, estos son: 1) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido; requisito que se cumple, conforme el análisis de las actas procesales que integran el presente expediente. 2) La necesidad de ocupación, la que viene dada por una especial circunstancia que obliga a ocupar el inmueble, lo que se traduce en un justo motivo; El parentesco de los que requieren el inmueble con la demandante, quedó demostrado con las partidas de nacimientos de los mismos, cursantes en los autos y valorados con anterioridad y, la necesidad de aquellos de ocupar el inmueble, quedó demostrado con las declaraciones de las testigos JANETTE JACQUELINE VASSILACO ARAUJO y MIREYA JOSEFINA FIGUEROA DE ALCINA. 3) La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento, lo cual es un requisito de indispensable cumplimiento, ya que, el literal “b” del artículo 34 de la Ley de la materia, textualmente reza: “En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.” Por lo que, de no ser tal (propietario), no tendrá esa legitimidad para que, sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiera caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en su beneficio o del pariente consanguíneo. En consecuencia, sin la prueba de la cualidad de propietario del inmueble por parte del actor, no procederá la acción.
Es de Doctrina que, la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción. La cualidad en el actor tiene que ver con la titularidad que éste ostenta del derecho deducido en la demanda.
De la revisión que se hace del presente expediente, se evidencia que, la parte actora no trajo a los autos el documento que demostrare su propiedad sobre el inmueble que se pretende desalojar, ni señaló la oficina o lugar donde pudieran encontrarse los mismos., siendo que, como quedó asentado anteriormente, para la procedencia del desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, por la causal prevista en la letra “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se requiere ser propietario del inmueble que se pretende desalojar. Por lo que, forzosamente debe concluirse en que no se cumplen en el caso bajo estudio, con los requisitos de procedencia del desalojo que pretende la parte actora. Y así se decide.
DECISIÓN
Conforme a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente demanda por DESALOJO, interpuesta por ANA PASTORA TOVAR en contra de VIOLETA JOSEFINA DORANTES DE COROBO, ambos identificados en autos.
Se condena a la parte actora, al pago de las costas del presente juicio, por haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veintiún (21) días del mes de Julio del año 2008. Años: 198° y 149°
La Juez
Dra. Coromoto J. de Del Nogal
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Publicada en su fecha, a las 02:30 p.m.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
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