REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE



Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Cabudare, 23 de Julio de 2008
Años: 198° y 149°
CAUSA N° 2.842-06
FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
El presente juicio de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, fue interpuesto por la ciudadana YLSIDA JOSEFINA CHIRINOS MARRUFO, titular de la cédula de identidad N° V-14.695.186 en su condición de madre de los niños (identidad omitada dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ ISEA, titular de la cédula de identidad N° V-16.003.630. En fecha 07-12-2006, se recibe la solicitud de YLSIDA CHIRINOS junto con recaudos, proveniente de la Defensoría “Casa de la Juventud” Fundación del Niño de Palavecino. En fecha 12-12-2006, se admite la solicitud, ordenándose la citación del demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folios 1 al 6).
En fecha 21-12-2006 la Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17° del Ministerio Público (folios 8 y 9 ).
En fecha 10-04-2008, el Tribunal acuerda librar telegrama a la solicitante, para que comparezca ante este Tribunal, el cual fue efectivamente librado (folios 10 y 11), telegrama que fue entregado en el domicilio de la solicitante, tal como consta de comunicación de IPOSTEL, recibida en este Despacho el 23-05-2008 (folio 12), observándose que la gestión fue infructuosa, por cuanto la misma no compareció.
Del anterior análisis se evidencia que desde el día 12-12-2006, es decir, desde que se admitió la solicitud, hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de un (1) año sin que la parte actora haya comparecido al Tribunal para darle impulso al proceso y con ello lograr la citación del demandado, no dándose así cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para que se cumpla este trámite y dar continuidad al presente juicio, no obstante las actuaciones del Tribunal, para impulsar al mismo de oficio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento”.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la parte actora desde hace mas de un año, no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso, configurándose con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta Ley especial, por disponerlo así el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.
La Juez

Dra. Coromoto J. de Del Nogal
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya
Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente en (14) folios útiles.



El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya