QUÍBOR, 31 de Julio de 2008
EXP. N 2567
DEMANDANTE : LOLIMAR MERCEDES HERRERA GARCIA, , venezolana, mayor de edad, domiciliada en la avenida 9, con calle 9, Qta. Lolimar de esta ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara, y titular de la Cédula de la Cédula de Identidad Nº 9.573.614
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO PASTOR NOEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal, carrera 17, entre calle 23 y 24, edificio san francisco, piso 2, oficina 7, de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, titular de la cédula de identidad nº 2.603.587, con el IPSA Nº 20.018.
DEMANDADO: EDGARDO JOSE LEON ULLOA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la urbanización don flore, terraza “J” Nº 2, de esta ciudad de Quíbor, municipio Jiménez del Estado Lara, y titular de la Cédula de Identidad 12.592.704
JUICIO: DESALOJO
NARRATIVA
• Se inicia la presente causa, mediante escrito libelar que cursa a los folios 1 y 2, incoado por la ciudadana: Lolimar Mercedes Herrera García, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la avenida 9, con calle 9, Qta. Lolimar de esta ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara, y titular de la Cédula de la Cédula de Identidad Nº 9.573.614, mediante su apoderado judicial Abogado Pastor Noel García, venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal, carrera 17, entre calle 23 y 24, edificio san francisco, piso 2, oficina 7, de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, titular de la cédula de identidad nº 2.603.587, con el IPSA Nº 20.018, en contra del ciudadano Edgardo José León Ulloa, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la urbanización don flore, terraza “J” Nº 2, de esta ciudad de Quíbor, municipio Jiménez del Estado Lara, y titular de la Cédula de Identidad 12.592.704, acompañó a dicho escrito instrumentales que cursan a los folios 03 al 20 ambos inclusive.
• Revisada como ha sido las actas procesales que conforman el presente expediente, la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, se le da entrada y se admite mediante auto de fecha 28 de abril del 2008 que cursa al folio 21, se emplazó al demandado con copia certificada del libelo, se libro la respectiva boleta, cuya copia consta al folio 22.
• Folio 23. Consta diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal, mediante la cual consigno boleta de citación correspondiente al ciudadano Edgardo José Leon Ulloa, sin firmar, por cuanto se negó a firmar, cuyos recaudos se agregaron a los folios 24 al 28 ambos inclusive.
• Folio 29 : Consta diligencia suscrita por el Abogado Pastor Noel García, apoderado de la parte actora, mediante la cual solicita se practique la citación del demandado conforme a las disposiciones contempladas en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
• Folio 30: Consta auto de fecha 09 de mayo del 2008, mediante la cual se acuerda librar la notificación al demandado conforme el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cuya copia reposa al folio 31.
• Folio 32: Consta diligencia suscrita por la secretaria del Despacho, de fecha 02-06-08, mediante la cual informa que entrego la boleta de notificación al demandado, cuya copia consta al folio33.
• Folio 34: Consta auto de fecha 06-06-08, mediante el cual se dejo constancia que el demandado de autos, no compareció ni por sí, ni por apoderado alguno a dar contestación a la demanda.
• Folio 35: En fecha 21 de julio del 2008, el apoderado de la parte actora presente en un folio útil escrito de pruebas.
• Folio 36: Consta auto de fecha 22-07-08, mediante el cual se admite las prueba promovida por el apoderado de la parte actora.
UNICO
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora observa que el obligado, no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 884 y sig. Del Código de Procedimiento Civil, al no comparecer a dar Contestación a la Demanda, por lo que a tenor del artículo 887 del Código del Procedimiento Civil que prevee la Confesión Ficta del accionado, mientras nada probare que le favorezca, siempre que el pedimento de la actora no sea contrario a derecho, debe tenérsele por confeso, toda vez que siendo ajustada a derecho la petición de la parte solicitante y la parte obligada nada produjo a los autos para desvirtuar la reclamación, se le debe tener por confeso al obligado.
Esta actitud adoptada por el demandado configura su rebeldía o contumacia conforme a lo preceptuado en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido observa esta sentenciadora, que conforme a la norma antes citada, para la configuración de la Confesión Ficta del demandado, deben concurrir tres elementos fundamentales como los son: Que no haya dado contestación a la demanda, que el demandado, nada probare que le favoreciera y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
En cuanto a la concurrencia del primer elemento referente a la Confesión Ficta, nos encontramos con que la parte obligada en el presente Juicio, no compareció en forma alguna a dar Contestación a la Demanda en el lapso señalado por la Ley, motivo por el cual esta Sentenciadora debe concluir que se ha perfeccionado el primer supuesto de la Confesión Ficta. Y ASI SE DECLARA.
Por lo que respecta al segundo supuesto de la Confesión, relativo a que nada probare que le favorezca, esta sentenciadora observa que la parte obligada no hizo uso de las pruebas que tendieran a enervar los hechos constitutivos alegados por la solicitante, por lo que se debe concluir que se ha perfeccionado igualmente el segundo presupuesto procedimental de la Confesión Ficta. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto al tercer supuesto de la confesión, esta sentenciadora observa que la petición o pretensión perseguida por la solicitante se encuentra respaldada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, motivo por el cual al conjugarse los tres elementos relativos a la Confesión Ficta, se debe concluir que existe en autos una presunción de veracidad de los hechos narrados por la parte solicitante en su solicitud. Y ASI SE DECLARA.
De la revisión del expediente se observa que la parte demandada nada trajo a los autos que le hiciera probar por algún medio procesal algo que le beneficiara. Por lo que se tiene por verdadero los alegatos de la demandante. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia es criterio de esta Operadora de Justicia, declarar Procedente la Demanda de Desalojo de conformidad con lo previsto en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios conjuntamente con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que considera ajustada a derecho la demanda planteada. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 887 y 890 del Código de Procedimiento Civil DECLARA: CON LUGAR la Demanda de Desalojo intentada por la ciudadana: DEMANDANTE: LOLIMAR MERCEDES HERRERA GARCIA, , venezolana, mayor de edad, domiciliada en la avenida 9, con calle 9, Qta. Lolimar de esta ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara, y titular de la Cédula de la Cédula de Identidad Nº 9.573.614. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO PASTOR NOEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal, carrera 17, entre calle 23 y 24, edificio san francisco, piso 2, oficina 7, de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, titular de la cédula de identidad nº 2.603.587, con el IPSA Nº 20.018. En contra del ciudadano EDGARDO JOSE LEON ULLOA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la urbanización don flores, terraza “J” Nº 2, de esta ciudad de Quíbor, municipio Jiménez del Estado Lara, y titular de la Cédula de Identidad 12.592.704
En consecuencia este Tribunal:
PRIMERO: Se ORDENA EL DESALOJO del inmueble objeto de la presente acción y la consecuente entrega del mismo completamente libre de bienes y personas, en el mismo estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato arrendaticio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
SEGUNDO: Se ORDENA cancelar todos los servicios públicos con los que cuenta el inmueble, hasta la entrega definitiva del inmueble.
TERCERO: Se condena a la parte perdidosa por haber resultado completamente vencida en un 25%, calculada prudencialmente por este Tribunal de conformidad a lo previsto en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
Cúmplase. Líbrense los Oficios respectivos. Expídase copia certificada de la presente sentencia para que sea agregada al libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los TREINTA Y UN (31) días del mes de Julio de 2008. Años 198° y 149° de la Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA
DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA
DRA. ANA MARIA AGUILERA
Fue publicada en la sede del despacho del Tribunal del Municipio Jiménez con sede en la Ciudad de Quíbor, en la misma fecha siendo las 09:00am.Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
DRA. ANA MARIA AGUILERA
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