REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2007-001203
DEMANDANTES: EFRAINA DEL CARMEN DURÁN PEÑA y ANA VICENTA PEÑA DE MARTÍNEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.539.228 y V-1.238.941, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADOS: RAMÓN JOSÉ BRICEÑO GODOY, FREDDY ALBERTO GODOY LINÁREZ y GAUDIO ALBERTO GODOY, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.587, 64.428 y 8.098, respectivamente, de este domicilio (fs. 3 y 4).
DEMANDADO: JUAN AGUSTÍN PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N°. V-9.550.677, y de este domicilio.
APODERADOS: ANGEL NAVAS GONZÁLEZ Y SILVIA CECILIA GUERRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 17.767 y 9.753, respectivamente, de este domicilio (fs. 24 y 25).
MOTIVO: Nulidad de Título Supletorio
SENTENCIA: Definitiva, expediente N° 07-1062 (Asunto: KP02-R-2007-001203).
Se inició el presente juicio por nulidad de título supletorio, interpuesto en fecha 23 de marzo de 2004, por los abogados Freddy Alberto Godoy Linárez y Ramón José Briceño Godoy, en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas Efraina del Carmen Durán Peña y Ana Vicenta Peña de Martínez, contra el ciudadano Juan Agustín Peña, con fundamento a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1.185, 1.346, 1.347, 1.382 y 1.396 del Código Civil, y el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil (fs. 1 y 2 y anexos de los folios 3 al 13).
Por auto de fecha 06 de abril de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda (f. 15). Diligencia materializada en fecha 29 de abril de 2004, conforme consta a los folios 16 y 17.
En fecha 31 de mayo de 2004, el abogado Ángel Navas González, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito en el cual opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los ordinales 2°, 4°, 5°, 6° y 9° del artículo 340 y el artículo 174 eiusdem (fs. 18 al 21). Por su parte el abogado Freddy Alberto Godoy Linárez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 08 de junio de 2004, presentó escrito mediante el cual subsanó las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (fs. 26 y 27, anexos de los folios 28 y 29), y por auto de fecha 10 de junio de 2004, el tribunal de la causa declaró subsanadas las mismas (fs. 30).
El abogado Ángel Navas González, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó en fecha 17 de junio de 2004, escrito de contestación a la demanda (fs. 31 al 34, y anexos 35 al 47).
Mediante escrito presentado en 06 de julio de 2004, el abogado Freddy Alberto Godoy Linárez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal a-quo, decretara medida de secuestro sobre un inmueble ubicado en el Barrio Simón Rodríguez, carrera 28 entre calles 44 y 45, número 2-42 (f. 48 y anexos de los folios 49 al 51).
Consta a los folios 53 al 59 y anexos de los folios 60 al 124, escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 15 de julio de 2004, por el abogado Ángel Navas González, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Por su parte el abogado Freddy Alberto Godoy Linárez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas (fs. 125 al 126 y anexos de los folios 127 al 164), ambas probanzas fueron admitidas mediante auto de fecha 23 de julio de 2004 (f. 165).
En fecha 05 de octubre de 2004, el abogado Ángel Navas González, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, el cual corre agregado a los folios 190 al 192, y en esa misma fecha el abogado Freddy Alberto Godoy Linárez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó su respectivo escrito de informes (fs. 193 al 197).
El abogado Freddy Alberto Godoy Linárez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó en fecha 19 de octubre de 2004, el escrito de observaciones a los informes (fs. 198 y 199).
Por auto de fecha 09 de febrero de 2005 (f. 201), la juez suplente abogada Rolga Nava Valbuena, se abocó al conocimiento de la causa, y posteriormente por auto de fecha 14 de junio de 2005, la juez suplente especial Mariluz Josefina Pérez, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes (fs. 207 y 208). Diligencia materializada en fechas 17 y 22 de junio de 2005 (fs. 209 al 212).
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09 de octubre de 2007, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad de título supletorio y condenó en costas a la parte actora (fs. 214 al 228); en fecha 30 de octubre de 2007, el abogado Freddy Alberto Godoy Linárez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2007, y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial (f. 237).
En fecha 26 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió el expediente, y fijó oportunidad para presentar los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 239). En fecha 04 de marzo de 2008, el juez de dicho despacho se inhibió de conocer el asunto de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (f. 245).
Por auto de fecha 24 de marzo de 2008, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto separado de esa misma fecha la juez titular de este tribunal superior, se abocó al conocimiento de la causa, y acordó la notificación de las partes (f. 249). Diligencia materializada en fecha 28 de marzo de 2008, conforme consta a los folios 252 al 255.
Consta a los folios 257 al 276, cuaderno separado signado con el N° KC02-X-2008-000002, contentivo de la inhibición planteada por el abogado José Antonio Ramírez Zambrano, en su condición de juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto principal signado con el N° KP02-R-2007-001203. Por auto de fecha 16 de junio de 2008, se difirió la publicación de la sentencia para el décimo (10°) día de despacho siguiente (f. 278).
Alegatos de la parte actora
Los abogados Freddy Alberto Godoy Linárez y Ramón Briceño Godoy, alegaron que en fecha 18 de noviembre de 1978, falleció la ciudadana Virgilia Peña, viuda de Durán, quien era la madre de sus representados, y dejó como herencia a sus hijos, unas bienhechurías constituidas por tres (3) viviendas ubicadas en la carrera 28 entre calles 44 y 45, antes denominada Barrio Los Colerientos, hoy Barrio Simón Rodríguez, y cuyos linderos son por el Norte: Con bienhechurías de Marcolina García; Sur: Con calle Montesinos; Este: Con casa de Gregorio Freitez; Oeste: Casa de Arcira Báez.
Esgrimieron que la difunta hermana de sus representados, ciudadana Francisca Sinecia, para el momento no poseía vivienda, y sus poderdantes accedieron a que ocupara el inmueble producto de su herencia, luego de su muerte la misma quedó habitada por los hijos de la prenombrada ciudadana, entre ellos el ciudadano Juan Agustín Peña, quien por ser uno de sus diez (10) hijos representa una décima parte de los derechos hereditarios ya mencionados. Por otra parte indicaron que a raíz de la muerte de la hermana de sus representados, comenzaron a suceder situaciones irregulares con el prenombrado ciudadano, al intentar desalojar de forma violenta a gran parte de los sucesores, y que además obtuvo de manera fraudulenta un título supletorio que fue otorgado en fecha 02 de septiembre de 1999, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sobre las bienhechurías que pertenecían a la ciudadana Virgilia Peña de Durán, para luego realizar actos que lesionaron en forma incuantificable los derechos de sucesión de la de cujus, entre ellos la demolición de tres (3) viviendas que se encontraban en el terreno; la venta del terreno que poseía la sucesión y sus bienhechurías a la empresa de Telecomunicaciones Movilnet C.A., para la colocación de una antena, y que con el dinero producto de esa venta construyó una nueva bienhechuría.
Que por las razones antes indicadas solicitaron la nulidad del título supletorio de fecha 02 de septiembre de 1999, y demandaron los daños y perjuicios causados a la sucesión en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), asimismo el lucro cesante ya que los sucesores de la ciudadana Virgilia Peña, no han podido hacer uso de su derecho.
Fundamentaron su pretensión en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1.185, 1.346, 1.347, 1.382 y 1.396 del Código Civil, y el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Anexo al escrito libelar: Marcado “1” Acta certificada de defunción de la ciudadana Virgilia Peña de Durán, emitida por el alcalde del Municipio Concepción, Distrito Iribarren, estado Lara, inserta en los libros de registro de defunciones llevados por ese despacho, durante el año 1978, bajo el N° 629, folio 321 frente (f. 5); Marcado “2” Copia de la planilla de la declaración sucesoral N° 831, de fecha 10 de junio de 1983 (f. 6); Marcado “3” Copia simple de documento de propiedad del inmueble, a nombre de la ciudadana Virgilia Peña de Durán, protocolizado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 63, folio 73, del segundo trimestre de 1959 (fs. 7 y 8); Marcado “4” Planilla de avalúo e información catastral, de fecha 19 de enero de 2001, suscrita por la ingeniero Migdalia Barreto, en su carácter de directora de catastro (f. 9); Marcado “5” Copia simple del título supletorio otorgado en fecha 02 de septiembre de 1999, al ciudadano Juan Agustín Peña, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 10 al 13). Marcado “6” Copia de documento compra-venta de fecha 02 de diciembre de 1999, debidamente autenticado por ante la Notaría Segunda de Barquisimeto, bajo el N° 56, tomo 153 del libro de autenticaciones llevados por esa Notaría, donde se evidencia que el ciudadano Juan Agustín Peña, vende un lote de terreno a Telecomunicaciones Movilnet C.A., (fs. 49 al 51).
El abogado Freddy Alberto Godoy Linárez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 15 de julio de 2004, reprodujo el mérito favorable de autos en todo y cuanto favorezca a sus representados; asimismo reprodujo el valor probatorio de las pruebas documentales consignadas en el libelo de la demanda, tales como los documentos de compra-venta que corren insertos al folio 28 y 29; copia simple de planilla de liquidación de impuestos sucesorales N° 831, de fecha 10 de junio de 1983; el valor probatorio de las testimoniales presentado por el demandado; copia certificada del título supletorio otorgado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al ciudadano Juan Agustín Peña, de fecha 02 de septiembre de 1999, por el Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal (fs. 127 al 133); copia certificada de la inspección judicial practicada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 26 de enero de 2000, por el Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 134 al 164).
Alegatos de la parte demandada
El abogado Ángel Navas González, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, rechazó en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda de nulidad de título supletorio, por cuanto era falso que el ciudadano Juan Agustín Peña, actuó de forma fraudulenta al momento de solicitar por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el título supletorio sobre una bienhechuría contentiva de una casa con dos (2) habitaciones, construida sobre paredes de bloques, piso de cemento. Asimismo manifestó que las bienhechurías que señalan los actores fueron obtenidas por la sucesión, son totalmente diferentes a las establecidas en el referido título supletorio, ya que en el documento compra-venta se especificó que el inmueble objeto de la venta consistía en una casa construida de bahareque y techo de tamo.
Alegó que las bienhechurías construidas por su mandante eran producto de su esfuerzo y con dinero de su propio peculio, lo cual fue reconocido por los actores en el escrito de subsanación de las cuestiones previas, al establecer lo siguiente “…Con lo cual realizó actos que lesionan en forma incuantificable los derechos de la sucesión como fueron los hechos siguientes: a) demolición de tres (3) viviendas que se encontraban en el terreno…”, y que además reconocieron que el título supletorio objeto de la acción de nulidad, se encuentra fundamentado en la construcción de unas bienhechurías totalmente diferentes a las que dicen tener derecho a través de la línea sucesoral de la ciudadana Virgilia de Peña.
Esgrimió que es falso que su representado actuara de forma violenta, agrediendo físicamente a los demandantes, ni mucho menos que haya actuado al margen de la ley, toda vez que es imposible que el demandado construya unas bienhechurías de un día para otro, sin que se percataran los coherederos, y más aún si conviven con él, como lo plantean los actores en su escrito libelar.
Rechazó que el ciudadano Juan Agustín Peña, cometiera fraude de funcionario público, por cuanto de estar su representado inmerso en ese hecho delictivo, le correspondiera a la jurisdicción penal ordinaria impulsar la acción a través de una querella por parte de los actores.
Manifestó que las bienhechurías a que hacen mención los actores en la actualidad no existen, en virtud de que las mismas se cayeron por los efectos del tiempo y de la naturaleza, y que lo que existe es la casa construida por su mandante, conformada por paredes de bloques, piso de cemento y techo de platabanda, puertas de hierro, cerca perimetral de bloque y alfajol, contentiva de ocho (8) habitaciones, ocho (8) baños, cocina, sala comedor, ubicada en la carrera 28, entre calles 44 y 45, en la Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren del estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con terrenos ocupados por Movilnet C.A; Sur: Con terrenos ocupados por el ciudadano Rodrigo Mouset; Este: En línea de dieciocho metros con setenta centímetros (18,70 M), con el ciudadano José Agüero, y en línea once metros con treinta centímetros (11,30 M), con el ciudadano Cesar Medina; y Oeste: Con callejón de acceso.
Alegó que las demandantes interpusieron una querella contra su defendido por la presunta comisión del delito de daños a la propiedad, la cual se tramitó ante el Tribunal de Juicio N° 2, expediente KP01-P-2000-001301, a cargo de la juez Minerva Parra Montilla, y que en fecha 8 de septiembre de 2000, se declaró la inculpabilidad de su defendido Juan Agustín Peña, y que dicha querella tiene una estrecha relación con la causa que se ventila en la jurisdicción civil, por cuanto en ese proceso penal se dejó determinado que en ningún momento su representado tuvo que ver con la demolición de las viviendas a que hacen alusión las demandantes, tanto en la jurisdicción penal como en la civil.
Por último impugnó la copia simple del título supletorio presentada por los actores, por cuanto no constituye un instrumento legal suficiente donde se puedan derivar los derechos alegados por las demandantes.
El abogado Ángel Navas González, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad de promover pruebas reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial la impugnación de la copia simple del título supletorio presentado por la parte actora como fundamento único de la demanda y promovió las siguientes pruebas documentales: “Marcado “1”, Copia certificada del expediente signado con la nomenclatura KP01-P-2000-001301, expedido por el Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 08 de septiembre de 2000 (fs. 60 al 92); Marcado “2”, fotografías en la cual se aprecia el acceso al terreno donde están ubicadas las bienhechurías (f. 93); Marcado “3”, fotografías donde se aprecia unas bienhechurías, construidas de bahareque y techo de zinc (f. 94); Marcado “4”, fotografías contentiva de unas bienhechurías, construidas de bloque y cerca de alfajol (f. 95); Marcado “5”, original de la constancia de residencia, del ciudadano Juan Agustín Peña, expedida en fecha 13 de febrero del 2002, por la Prefectura Civil de la Parroquia Concepción del estado Lara (f. 96); Marcado “6”, recibos expedido por la Energía Eléctrica de Barquisimeto, a nombre del ciudadano Juan Peña (fs. 97 y 98); Marcado “7”, recibo expedido por Hidrolara, a nombre del ciudadano Juan Agustín Peña (f. 99); Marcado “8”, planilla de solicitud de solvencia N° 057119, de fecha 24 de agosto de 1999, realizada por ante la Dirección de Hacienda, División de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara (f. 100); Marcado “9”, recibo N° 080377, de fecha 20 de agosto de 1999, relativo a la cancelación de impuestos municipales, correspondiente a los años 1990 al 1999, ambos inclusive (f. 101); Marcado “10”, recibo N° 192, de fecha 16 de diciembre de 1999, expedido por Hidrolara, por un monto de quinientos sesenta mil ciento treinta y nueve con setenta y tres céntimos (Bs. 560.139,73), relativo a los derechos de incorporación de los servicios acueductos y cloacas (f. 102); Marcado “11”, factura N° 160176, de fecha 06 de diciembre de 1999, por un monto de ciento cincuenta y nueve mil doscientos cuarenta y nueve con noventa y nueve céntimos (Bs. 159.249,99), expedida por la empresa Ferre-Colmenarez, C.A (f. 103); Marcado “12”, factura N° 160451, de fecha 07 de diciembre de 1999, expedida por la empresa Ferre-Colmenarez, C.A., por un monto de ciento cuarenta y tres mil novecientos noventa y nueve con noventa y siete céntimos (Bs. 143.999,97), a nombre del ciudadano Juan Peña (f. 104); Marcado “13”, factura N° 160452, de fecha 07 de diciembre de 1999, expedida por la empresa Ferre-Colmenarez, C.A., por un monto de veintidós mil novecientos noventa y nueve con noventa y nueve céntimos (Bs. 22.999,99), a nombre del ciudadano Juan Peña (f. 105); Marcado “14”, factura N° 160927, de fecha 10 de diciembre de 1999, expedida por la empresa Ferre-Colmenarez, C.A., por un monto de trescientos treinta y cuatro mil ciento cincuenta y seis con noventa y cinco céntimos (Bs. 334.156.95), a nombre del ciudadano Juan Peña (f. 106); Marcado “15”, factura N° 161192, de fecha 14 de diciembre de 1999, expedida por la empresa Ferre-Colmenarez, C.A., por un monto de ciento veintiocho mil novecientos noventa y nueve con noventa y ocho céntimos (Bs. 128.999,98), a nombre del ciudadano Juan Peña (f. 107); Marcado “16”, factura N° 161195, de fecha 14 de diciembre de 1999, expedida por la empresa Ferre-Colmenarez, C.A., por un monto de trescientos treinta y un mil cuatrocientos ochenta y ocho con doce céntimos (Bs. 331.488,12), a nombre del ciudadano Juan Peña (f. 108); Marcado “17”, factura N° 0638, de fecha 16 de diciembre de 1999, expedida por la empresa Interplaca C.A., por un monto de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00), a nombre del ciudadano Juan Agustín Peña (f. 109); Marcado “18”, factura N° 161613, de fecha 17 de diciembre de 1999, expedida por la empresa Ferre-Colmenarez, C.A., por un monto de setenta y nueve mil trescientos setenta y nueve con noventa y seis céntimos (Bs. 79.379,96), a nombre del ciudadano Juan Peña (f. 110); Marcado “19”, factura N° 161630, de fecha 17 de diciembre de 1999, expedida por la empresa Ferre-Colmenarez, C.A., por un monto de setenta y siete mil novecientos noventa y nueve con noventa y nueve céntimos (Bs. 77.999,99), a nombre del ciudadano Juan Peña (f. 111); Marcado “20”, factura N° 0128, de fecha 04 de enero de 2000, expedida por la empresa Materiales “Colsua”, por un monto de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,00), a nombre del ciudadano Juan Agustín Peña (f. 112); Marcado “21”, factura N° 0105, de fecha 03 de enero de 2000, expedida por la empresa Materiales “Colsua”, por un monto de ciento treinta y cuatro mil ciento sesenta bolívares (Bs. 134.160,00), a nombre del ciudadano Juan Agustín Peña (f. 113); Marcado “22”, factura N° 0208, de fecha 10 de enero de 2000, por un monto de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) expedida por la empresa Materiales “Colsua” (f. 114); Marcado “23”, factura N° 0355, de fecha 24 de enero de 2000, expedida por la empresa Materiales “Colsua”, por un monto de ciento treinta mil ochocientos (Bs. 130.800,00), a nombre del ciudadano Juan Agustín Peña (f. 115); Marcado “24”, factura N° 164313, de fecha 25 de enero de 2000, por un monto de cinco mil cuatrocientos cuarenta y cinco con noventa y cinco céntimos (Bs. 5.445,95), expedida por la empresa Ferre-Colmenarez, C.A (f. 116) Marcado “25”, factura N° 0396, de fecha 27 de enero de 2000, expedida por la empresa Materiales “Colsua”, por un monto de cincuenta y nueve mil bolívares (Bs. 59.000,00), a nombre del ciudadano Juan Agustín Peña (f. 117); Marcado “26”, factura N° 0467, de fecha 01 de febrero de 2000, expedida por la empresa Materiales “Colsua”, por un monto de treinta y cinco mil bolívares ochocientos ochenta y tres bolívares (Bs. 35.883,00), a nombre del ciudadano Juan Agustín Peña (f. 118); Marcado “27”, factura N° 0705, de fecha 18 de febrero de 2000, por un monto de ochenta y nueve mil cien bolívares (Bs. 89.100,00), expedida por la empresa Materiales “Colsua”, a nombre del ciudadano Juan Agustín Peña (f. 119); Marcado “28”, factura N° 116338, de fecha 28 de febrero de 2003, expedida por la empresa Distribuidora Central de Cerámicas C.A., por un monto de veintiséis mil ciento treinta y ocho con sesenta y tres céntimos (Bs. 26.138,63), a nombre del ciudadano Juan Peña (f. 120); Marcado “29”, factura N° 16386, de fecha 05 de junio de 2002, por un monto de veintidós mil novecientos bolívares (Bs. 22.900,00), expedida por la empresa Eléctric Mock, C.A., a nombre del ciudadano Juan Peña (f. 121); Marcado “30”, recibo de cancelación de fecha 05 de diciembre de 1999, por concepto de mano de obra, por un monto de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), a nombre del ciudadano Amabil Torres (f. 122); Marcado “31”, recibo de cancelación de fecha 14 de enero de 2000, por concepto de mano de obra, por un monto de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), a nombre del ciudadano Amabil Torres (f. 123); Marcado “32”, recibo de cancelación de fecha 28 de enero de 2000, por concepto del costo total de la mano de obra en la ejecución de las bienhechurías, por un monto de dos millones novecientos noventa y cinco mil ochocientos cuarenta (Bs. 2.995.840,00), a nombre del ciudadano Amabil Torres (f. 124).
Llegada la oportunidad para sentenciar este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación, interpuesto en fecha 30 de octubre de 2007, por el abogado Freddy Alberto Godoy Linárez, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de octubre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por nulidad de título supletorio, intentado por las ciudadanas Efraina del Carmen Duran Peña y Ana Vicenta de Martínez, contra el ciudadano Juan Agustín Peña, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de nulidad de titulo supletorio otorgado en fecha 02 de septiembre de 1999, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Ahora bien, conforme se desprende del análisis de las actas procesales, la presente acción tiene por objeto la declaratoria de nulidad de un titulo supletorio expedido conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sobre una bienhechuría edificada en la carrera 28 entre calles 44 y 45, del Barrio Simón Rodríguez del estado Lara. Los títulos supletorios son considerados como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellos es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de propietario de unas bienhechurias a determinada persona, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.
En este sentido, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”. tomo V, pag. 554, ha dicho que “...estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control, mediante una declaración de certeza (vgr. autenticaciones, justificativos o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica...”.
Así mismo, el autor Román José Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario”, págs. 87 y 88, Ediciones Fundación Projusticia, ha señalado lo siguiente:
“...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.
En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación. complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada...”.
Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir” (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de José Rafael Marval Gómez, expediente Nº 94-150).
De las doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa jugada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.
En consecuencia, y por cuanto en los procedimientos de jurisdicción voluntaria no se garantiza un bien frente a otra persona, no existe por parte del juez una función dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad, o de cosa juzgada, quien juzga considera que resulta improcedente la acción de nulidad del título supletorio, y por tanto resulta innecesario analizar los alegatos y pruebas aportados en la presente causa y así se declara.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto en fecha 30 de octubre de 2007, por el abogado Freddy Alberto Godoy Linárez, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de octubre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por nulidad de título supletorio, intentado por las ciudadanas Efraina del Carmen Duran Peña y Ana Vicenta de Martínez, contra el ciudadano Juan Agustín Peña, todos antes identificados. En consecuencia se declara SIN LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD de Título Supletorio otorgado en fecha 02 de septiembre de 1999, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
QUEDA ASI CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de octubre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil ocho.
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Titular,
(Fdo.)
Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario,
(Fdo.)
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
En igual fecha y siendo las 3:23 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(Fdo.)
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
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