REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000597
DEMANDANTE: C. A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2001, bajo el N°. 1, tomo 46-A, ente resultante de la fusión entre el BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO C.A. y CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A.
APODERADOS: JESUS HUMBERTO MOLINARES HERRERA, JESUS JIMENEZ PERAZA y LIGIA GARAVITO DE ALVAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.440, 6.356 y 80.533, respectivamente, y de este domicilio.
DEMANDADA: CORPORACION CBR C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 01 de septiembre de 1998, bajo el N°. 56, tomo 38-A, en la persona de su presidente JOHNNY GALAVIZ RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.239.026, de este domicilio.
APODERADO: ALBERT MARTIN PRIETO ARIAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 25.942, de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA. EXPEDIENTE N° 08-1112, (Asunto: KP02-R-2008-000597).
Se inició la presente causa por demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, interpuesta en fecha 29 de noviembre de 2007, por los abogados Jesús Humberto Molinares Herrera y Jesús Jiménez Peraza, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C. A., Central, Banco Universal, contra la sociedad mercantil Corporación CBR C.A., en la persona de su presidente Johnny Galaviz Rincón, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil y en los artículos 1, 5, 13 y 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio (fs. 01 al 06 y anexos del folio 07 al 22).
Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2007 (f. 24), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda, ordenó la citación de la demandada para la contestación de la misma, y decretó medida de secuestro sobre los vehículos objeto del contrato de venta con reserva de dominio.
Por diligencia de fecha 10 de abril de 2008 (f. 44 y anexo a los folios 45 y 46), el abogado Albert Martín Prieto Arias, consignó poder que lo acredita como apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación CBR C.A., y se dio por citado. En fecha 14 de abril de 2008 (fs. 47 al 66 y anexos a los folios 67 al 77), el abogado Albert Martín Prieto Arias, apoderado de la parte demandada, contestó la demanda y propuso la reconvención, la cual fue declarada inadmisible por auto de fecha 15 de abril de 2008 (f. 78).
Dentro del lapso probatorio, el abogado Jesús Jiménez Peraza, apoderado de la parte actora, consignó en fecha 21 de abril de 2008, escrito de promoción de pruebas (fs. 79 y 80), y por su parte, el abogado Albert Martín Prieto presentó su escrito de promoción de pruebas en fecha 21 de abril de 2008 (fs. 81 al 90 y anexos a los folios 91 al 139), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 23 de abril de 2008 (f. 140).
En fecha 14 de mayo de 2008 (fs. 160 al 172), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la declaró con lugar la pretensión de resolución de contrato de venta con reserva de dominio intentada por la sociedad mercantil C.A. Central, Banco Universal, contra la sociedad mercantil Corporación CBR C.A., condenó a la demandada a devolver los vehículos dados en venta bajo la modalidad con reserva de dominio; declaró que las cantidades recibidas por la actora como consecuencia de la celebración del contrato quedarían en su beneficio a título de compensación y condenó en costas a la parte demandada. En fecha 19 de mayo de 2008 (fs. 176 al 178), el abogado Albert Martín Prieto Arias, apoderado judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el a-quo en fecha 14 de mayo de 2008, el cual fue admitido en ambos efectos, por auto de fecha 23 de mayo de 2008 y se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil a los fines de su distribución al tribunal de alzada (f. 179).
En fecha 13 de junio de 2008 (f. 183), se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto separado de fecha 20 de junio de 2008 (f. 184), se le dio entrada y conforme a lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó oportunidad para dictar sentencia. Por auto de fecha 08 de julio de 2008, se difirió el dictado y la publicación de la sentencia para el noveno día de despacho siguiente (f. 185).
Alegatos de la parte actora
Los abogados Jesús Humberto Molinares Herrera y Jesús Jiménez Peraza, en su condición de apoderados judiciales de C.A. Central, Banco Universal, adujeron en su escrito libelar que la firma mercantil Motores Alemanes, C.A. celebró con la empresa Corporación CBR, C.A., representada por Johnny Galaviz Rincón, tres (03) contratos de venta a crédito con reserva de dominio sobre los siguientes vehículos: Primero: un vehículo placa: 61VVAV; marca: Mercedes Benz; año: 2007; modelo: LS-1634/45 LS1634/45; clase: tracto camión; tipo: chuto; uso: carga; color: blanco; serial de carrocería: 9BM6950527B492097; serial de motor: 476971UO861341; año de fabricación: 2006; capacidad: 46.000,00 kgs, por la cantidad de ciento noventa y dos millones cincuenta y un mil setecientos bolívares (Bs. 192.051.700.00), de la cual el comprador abonó una suma inicial de cincuenta y siete millones seiscientos quince mil quinientos diez bolívares (Bs. 57.615.510,00), el saldo restante seria cancelado en treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, siendo el monto de las mismas la cantidad de cuatro millones novecientos noventa y seis mil ciento treinta bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 4.996.130,55) cada una, según la cláusula primera del contrato; Segundo: Un vehículo placa: 63VVAV; marca: Mercedes Benz; año: 2007; modelo: LS-1634/45 LS 1634/45; clase: tracto camión; tipo: chuto; uso: carga; color: blanco; serial de carrocería: 9BM6950527B492280; serial de motor: 476971UO861872; año de fabricación: 2006; capacidad: 46.000,00 kgs, por la cantidad de ciento noventa y dos millones cincuenta y un mil setecientos bolívares (Bs. 192.051.700.00), de la cual el comprador abonó una suma inicial de cincuenta y siete millones seiscientos quince mil quinientos diez bolívares (Bs. 57.615.510,00), el saldo restante seria cancelado en treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, siendo el monto de las mismas la cantidad de cuatro millones novecientos noventa y seis mil ciento treinta bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 4.996.130,55) cada una, según la cláusula primera del contrato; Tercero: Un vehículo placa: 65VVAV; marca: Mercedes Benz; año: 2007; modelo: LS-1634/45 LS 1634/45; clase: tracto camión; tipo: chuto; uso: carga; color: blanco; serial de carrocería: 9BM6950527B491618; serial de motor: 476971UO861334; año de fabricación: 2006; capacidad: 46.000,00 kgs, por la cantidad de ciento noventa y dos millones cincuenta y un mil setecientos bolívares (Bs. 192.051.700.00), de la cual el comprador abonó una suma inicial de cincuenta y siete millones seiscientos quince mil quinientos diez bolívares (Bs. 57.615.510,00), el saldo restante seria cancelado en treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, siendo el monto de las mismas la cantidad de cuatro millones novecientos noventa y seis mil ciento treinta bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 4.996.130,55) cada una, según la cláusula primera del contrato.
Indicaron que la firma Motores Alemanes, C.A., cedió y traspasó a nuestro poderdante C.A. Central, Banco Universal, los tres (03) créditos y la reserva de dominio derivados de los contratos de venta a crédito con reserva de dominio, celebrados con el deudor Corporación CBR, C.A. y que el precio de la cesión, en cada uno de los casos, fue la cantidad de ciento treinta y cuatro millones cuatrocientos treinta y seis mil ciento noventa bolívares (Bs. 134.436.190,00). Manifestó que el deudor no realizó los pagos de las cuotas fijadas en el contrato, lo cual generó intereses de mora.
Que por las razones anteriormente señaladas, demandaron a la sociedad mercantil Corporación CBR, C.A, por resolución de los contratos de venta con reserva de dominio a los fines de que convenga en ello o sea condenada por el tribunal a lo siguiente: Primero: La resolución de los contratos de venta con reserva de dominio, y en consecuencia, se ordene la devolución a su representada de los vehículos objeto de las ventas descritas anteriormente; Segundo: Que todas las cantidades pagadas por la demandada queden en beneficio de su poderdante, como justa compensación a que tiene derecho por el uso que el deudor ha hecho de los vehículos, y como indemnización por los daños y perjuicios que le han sido ocasionados en razón del incumplimiento del comprador. Tercero: Las costas del presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, estimados en un (30%) del valor de la demanda.
Fundamentaron la demanda en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil Venezolano, así como en los artículos 1, 5, 13 y 14 1er aparte de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, y por último estimaron la demanda en la cantidad de quinientos setenta y seis millones ciento cincuenta y cinco mil cien bolívares (Bs. 576.155.100,00). Anexaron al libelo de demanda, entre otros recaudos que serán analizados más adelante, original del estado de cuenta de fecha 30 de noviembre de 2007, emitido por Central, Banco Universal a nombre de la Corporación CBR C.A., correspondiente al crédito N° 120002221 (f. 20); Marcado “G”, original del estado de cuenta de fecha 30 de noviembre de 2007, emitido por Central, Banco Universal a nombre de la Corporación CBR C.A., correspondiente al crédito N° 120002234 (f. 21); Marcado “H”, original del estado de cuenta de fecha 30 de noviembre de 2007, emitido por Central, Banco Universal a nombre de la Corporación CBR C.A., correspondiente al crédito N° 120002205 (f. 22).
Alegatos de la parte demandada
El abogado Albert Martín Prieto Arias, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación CBR C.A., en su escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda por las siguientes consideraciones: Primero: “es cierto que mi representada celebro con la empresa Motores Alemanes C.A., firma mercantil, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 01 de febrero de 2005, bajo el N° 40, tomo 09-A, un contrato de venta a crédito con reserva de dominio sobre un vehículo Marca: MERCEDEZ BENZ, Año: 2007, Modelo: LS-1634/45 LS1634/45; Clase: Tracto Camión; Tipo: Chuto; Uso: Carga; Color: Blanco; Placas: 61V-VAV, serial de carrocería; 9BM6950527B492097; serial de motor; 476971UO861341; año de fabricación: 2006; capacidad; 46.000,00 kgs”; que es cierto que el precio del contrato fue establecido en la cantidad de ciento noventa y dos millones cincuenta y un mil setecientos bolívares (Bs. 192.051.700,00); que es cierto que según la cláusula primera del referido contrato el precio restante seria cancelado mediante treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, por una cantidad de cuatro millones novecientos noventa y seis mil ciento treinta bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 4.996.130,55); pero negó que su representada haya cancelado la cuota inicial de cincuenta y siete millones seiscientos quince mil quinientos diez bolívares (Bs. 57.615.510,00); por cuanto “(…)mi representada CORPORACION CBR, C.A., firma o responde a la oferta presentada por MOTORES ALEMANES, C.A., dicha respuesta a la oferta, estaba precedida de una acción o ejecución por parte del aceptante, en este caso, mi representada CORPORACION CBR, C.A., y esta ejecución consistía según el mismo contrato de venta a crédito con reserva de dominio en su cláusula primera, la cancelación por parte de COORPORACION CBR C.A., de la cuota inicial de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 57.615.510,00), que seria aplicado o descontado al precio total de la venta, de manera tal que dicho contrato conforme al citado artículo 1138 del Código Civil Venezolano, se formaría o perfeccionaría en el momento y en el lugar que dicha ejecución se verificara, vele decir, hasta el momento en que CORPORACION CBR,C.A., cancelara la referida cuota inicial para ser descontada del precio total de la venta”.
Manifestó que “ como es práctica consuetudinaria y costumbre mercantil, al momento en que mi representada firma tanto el contrato de venta a crédito con reserva de dominio, como el contrato de cesión del crédito, ni estaba fechado, ni mucho menos estaban presentes ninguno de los representantes de C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL ni de MOTORES ALEMANES C.A., (…) es decir, el contrato de venta a crédito con reserva de dominio, nunca llegó a perfeccionarse y es nulo de nulidad absoluta por carecer de uno de los requisitos fundamentales o requeridos para su existencia, establecido en el artículo 1141 del Código Civil Venezolano, como lo es el consentimiento de las partes”.
Segundo: “es cierto que mi representada CORPORACION CBR, C.A., celebró con la firma MOTORES ALEMANES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 01 de febrero de 2005, bajo el N° 40, tomo 09-A, un contrato de venta a crédito con reserva de dominio sobre un vehículo Marca: MERCEDEZ BENZ, Año: 2007, Modelo: LS-1634/45 LS1634/45; Clase: Tracto Camión; Tipo: Chuto; Uso: Carga; Color: Blanco; Placas: 63V-VAV, Serial de Carrocería; 9BM6950527B492280; Serial de Motor; 476971UO861872; Año de Fabricación: 2006; Capacidad; 46.000,00 Kgs”; que es cierto que el precio del vehículo, según el contrato, fue de ciento noventa y dos millones cincuenta y un mil setecientos bolívares (Bs. 192.051.700,00), y que su representada canceló una cuota inicial de cincuenta y siete millones seiscientos quince mil quinientos diez bolívares (Bs. 57.615.510,00); asimismo esgrimió que es cierto que según la cláusula primera del referido contrato, el precio restante seria cancelado mediante treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas por una cantidad de cuatro millones novecientos noventa y seis mil ciento treinta bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 4.996.130,55); cada una, y que la primera cuota se cancelaría a los treinta (30) días siguientes a la fecha de la firma del contrato de venta a crédito con reserva de dominio; alegó que la firma Motores Alemanes C.A., cedió y traspasó a Central, Banco Universal C.A., el crédito y la reserva de dominio derivados del contrato de venta a crédito con reserva de dominio.
Esgrimió que no es cierto que su representada no haya realizado los pagos de las cuotas que señalan en el libelo de demanda y que Central, Banco Universal C.A., incumplió el contrato de venta con reserva de dominio, ya que le exigió a su representada que cancelara con la cuota N° 5, la cantidad de ciento veintiséis millones ciento cincuenta y dos mil trescientos cuarenta bolívares con setenta céntimos (Bs. 126.152.340,70), es decir la totalidad del saldo deudor de capital, aun cuando su representada estaba al día con el pago de las cuotas y dio por vencido el contrato el 12 de junio de 2007, razones estas por las cuales opuso a Central, Banco Universal C.A., la excepción nom adimpleti contratus.
Agregó que Central, Banco Universal C.A., debitó de la cuenta corriente de su representada un dinero, para cargarlo a otras negociaciones de otros vehículos, sobre los cuales nunca llegó la empresa Corporación CBR C.A., a materializar la compra con la agencia Motores Alemanes C.A., razón por la cual aduce que no se formalizó nunca el pago de la cuota inicial, así como jamás le fueron entregados los vehículos de esas otras negociaciones.
Tercero: : “es cierto que mi representada celebró con la empresa MOTORES ALEMANES, C.A., firma mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 01 de febrero de 2005, bajo el N° 40, tomo 09-A, un contrato de venta a crédito con reserva de dominio sobre un vehículo Marca: MERCEDEZ BENZ, Año: 2007, Modelo: LS-1634/45 LS1634/45; Clase: Tracto Camión; Tipo: Chuto; Uso: Carga; Color: Blanco; Placas: 65V-VAV, Serial de Carrocería; 9BM6950527B491618; Serial de Motor; 476971U0861334; Año de Fabricación: 2006; Capacidad; 46.000,00 Kgs”; manifestó que es cierto que el precio del vehículo era de ciento noventa y dos millones cincuenta y un mil setecientos bolívares (Bs. 192.051.700,00); que es cierto que según la cláusula primera del referido contrato, el saldo restante seria cancelado en treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de cuatro millones novecientos noventa y seis mil ciento treinta bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 4.996.130,55); cada una, y que la primera cuota se cancelaría a los treinta (30) días siguientes a la fecha de la firma del contrato de venta a crédito con reserva de dominio; alegó que es inexplicable que la firma Motores Alemanes C.A., haya cedido y traspasado a Central, Banco Universal C.A., el crédito y la reserva de dominio derivados del contrato de venta a crédito con reserva de dominio.
Esgrimió que no es cierto que su representada haya cancelado la cuota inicial de cincuenta y siete millones seiscientos quince mil quinientos diez bolívares (Bs. 57.615.510,00); negó rechazó y contradijo que a su representada se le haya hecho entrega del vehiculo, y que cuando firmó el contrato de venta a crédito con reserva de dominio y el contrato de cesión del crédito, éste no estaba fechado, ni se encontraban presentes ninguno de los representantes de Central, Banco Universal C.A., ni de Motores Alemanes C.A., razón por la cual aduce que dicho contrato no se llego a perfeccionar y es nulo de nulidad absoluta. Negó, rechazó y contradijo que a su poderdante se le haya hecho entrega física de los vehículos placas 61V-VAV, 63V-VAV y 65V-VAV, por cuanto dichos contratos nunca llegaron a perfeccionarse.
Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de mayo de 2008, por el abogado Albert Martín Prieto Arias, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, interpuesta por C.A. Central, Banco Universal, contra Corporación CBR C.A.
En tal sentido se desprende de autos que la empresa C.A. Central Banco Universal, en su carácter de cesionaria del crédito, alegó que la empresa Corporación CBR C.A., celebró tres contratos de ventas con reserva de dominio con la empresa Motores Alemanes C.A., sobre unos vehículos, en las condiciones pactadas en los referidos contratos, pero que una vez vencidos los plazos estipulados, el deudor no realizó los pagos de las cuotas quinta a la décima primera, y que por cuanto en la cláusula novena del contrato de venta se estableció que la falta de pago de dos cuotas mensuales y consecutivas daría derecho a vendedor a exigir el pago de la totalidad de la suma adeudada, como de plazo vencido, procedió a demandar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, por exceder el saldo deudor de la octava parte del precio, al comprador, empresa Corporación CBR C.A, a los fines de que convenga en la resolución de los contratos de venta con reserva de dominio, y en consecuencia entregue los vehículos objeto de las ventas, que las cantidades pagadas por la demandada queden en beneficio de la actora, como justa compensación a que tiene derecho por el uso de los vehículos y como indemnización de los daños y perjuicios ocasionados.
Por su parte la demandada Corporación CBR C.A., reconoció la celebración de los contratos objeto de la presente acción, relativos a la venta con reserva de dominio de tres vehículos, cuyas características fueron descritas supra, así como el precio y las condiciones del pago. Pero en lo que respecta a los vehículos identificados con las placas 61V-VAV y 65-VAV, alegó que los contratos de venta no llegaron a perfeccionarse, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.138 del Código Civil, su representada no canceló la cuota inicial de cincuenta y siete millones seiscientos quince mil quinientos diez bolívares (Bs. 57.615.510,00). Alegó que la cesión del contrato de venta realizada a la empresa Central Banco Universal es nula de nulidad absoluta, al carecer de un requisito fundamental para su existencia, previsto en el artículo 1.141 del Código Civil, como lo es la fecha, así como no estuvieron presentes los representantes de C.A. Central Banco Universal ni de la empresa Motores Alemanes C. y por último negó que se le hayan entregado los vehículos identificados supra. En lo que respecta al vehículo identificado con la placa 63V-VAV, reconoció como cierta la existencia del contrato y las condiciones, así como reconoció haber cancelado la cuota inicial, la existencia de la cesión, pero negó que su presentada no haya realizado los pagos de las cuotas, y que lo cierto es que Central, Banco Universal C.A., le exigió a su representada que cancelara con la cuota Nº 5, la cantidad de ciento veintiséis millones ciento cincuenta y dos mil trescientos cuarenta bolívares con setenta céntimos (Bs. 126.152.340,70), es decir la totalidad del saldo deudor de capital, y que estando su representada al día con el pago de sus cuotas, dio por vencido el contrato el 12 de junio de 2007, razón por la cual opuso a Central, Banco Universal C.A., la excepción nom adimpleti contratus; alegó que Central, Banco Universal C.A., debitó de la cuenta corriente de su representada un dinero para cargarlo a otras negociaciones de otros vehículos, sobre los cuales nunca llegó la empresa Corporación CBR C.A., a materializar con la agencia Motores Alemanes C.A.
Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de la validez de la cesión del contrato de venta con reserva de dominio; si el contrato de venta con reserva de dominio se perfeccionó, conforme a lo estipulado en el contrato; el cumplimiento de las obligaciones y la procedencia de la excepción de contrato no cumplido.
Establecido lo anterior se observa que conforme a lo establecido en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, y obligan a cumplir no solamente lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la ley. En el caso de autos la parte la demandada Corporación CBR C.A., reconoció la celebración de los contratos objeto de la presente acción, relativos a la venta con reserva de dominio de tres vehículos, cuyas características fueron descritas supra, así como el precio y las condiciones del pago, razón por la cual se aprecian, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, los documentos contentivos de los contrato de ventas a crédito con reserva de dominio de los siguientes vehículos: a) placas 61VVAV, a la sociedad mercantil Corporación CBR, C.A., de fecha 11 de enero de 2007, presentado en fecha 29 de enero de 2007, ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, a los fines da darle fecha cierta (fs. 11 al 13); b) vehículo placas: 63VVAV, a la sociedad mercantil Corporación CBR, C.A., de fecha 11 de enero de 2007, presentado en fecha 23 de enero de 2007, ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, a los fines da darle fecha cierta; c) vehículo placas 65VVAV, a la sociedad mercantil Corporación CBR, C.A., de fecha 11 de enero de 2007 (fs. 17 al 19), presentado en fecha 23 de enero de 2007, ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, a los fines da darle fecha cierta.
En relación a la validez de la cesión, la parte demandada alegó que el contrato de venta a crédito con reserva de dominio era nulo de nulidad absoluta, por carecer de un requisito fundamental para su existencia, previsto en el artículo 1.141 del Código Civil, como lo es la fecha, así como por el hecho que no estuvieron presentes los representantes de C.A. Central Banco Universal ni Motores Alemanes C.A., al momento de su formación. En este sentido la parte demandada, a los fines de demostrar la diferencia de domicilios de las empresas cedente y cesionaria, invocó lo alegado por el actor en su libelo de demanda, al indicar que la empresa Motores Alemanes C.A., está domiciliada en el estado Zulia y la empresa Corporación CBR C.A , en el estado Lara, lo cual es irrelevante en la presente causa, toda vez que la diferencia de domicilio, no constituye una prueba determinante para establecer que no se produjo la concurrencia de firmas. Así mismo, el abogado Albert Martín Prieto Arias, en su condición de apoderado judicial de la demandada, sociedad mercantil Corporación CBR C.A., para demostrar que su representada firmó con anterioridad el contrato de venta, que el día 4 de octubre se emitieron los certificados de origen, y que en fecha 11 de enero de 2007, sin la presencia de su representada fueron suscritos los mismos, solicitó la exhibición de los originales de los siguientes documentos: Primero: original del certificado de origen del vehículo placa 61V-VAV; Segundo: original de la factura de compra N° 021340, correspondiente al vehículo placa 61V-VAV; Tercero; original de la factura N° 021341. Marcado “I”, copia del certificado de origen del vehículo placa 65V-VAV (f. 135); Marcado “J”, copia simple de la factura de compra N° 021342, de fecha 04 de octubre de 2006, correspondiente al vehículo placa 65V-VAV, emitida por Motores Alemanes C.A, a nombre de Corporación CBR C.A. (f. 136); Marcado “K”, copia simple de la factura de gastos administrativos N° 021343, de fecha 04 de octubre de 2006, emitida por Motores Alemanes C.A, a nombre de Corporación CBR C.A. (f. 137), los cuales fueron exhibidos en fecha 12 de mayo de 2008, razón por la cual se aprecian como documentos privados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, no obstante tales medios probatorios no son los conducentes para demostrar que no hubo la concurrencia de todas las partes al momento de la firma del contrato de venta con reserva de dominio y así se declara.
Ahora bien, la demandada negó que el contrato en lo que respecta a los vehículos identificados con las placas 61V-VAV y 65V-VAV se hayan perfeccionado, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.138 del Código Civil, su representada no había cancelado la cuota inicial de cincuenta y siete millones seiscientos quince mil quinientos diez bolívares (Bs. 57.615.510,00). En este sentido, y previa revisión de las cláusulas contractuales se desprende que la empresa Motores Alemanes C.A., en su cualidad de vendedora dio en venta con reserva de dominio a la empresa Corporación CBR C.A., la cual se obligó a pagar el precio en las condiciones siguientes, por concepto de inicial la suma de cincuenta y siete millones seiscientos quince mil quinientos diez bolívares (Bs. 57.615.510,00), y el saldo del capital, es decir la cantidad de ciento treinta y cuatro millones cuatrocientos treinta y seis mil ciento noventa bolívares ( Bs. 134.436,190,00), en treinta y seis meses, contadas a partir del 11 de enero de 2007.
Consta a las actas que al parte demandada, para demostrar que su representada no canceló la cuota inicial por la negociación de los vehículos placas 61V-VAV y 65V-VAV 65V-VAV, y que dichos vehículos nunca le fueron entregados, promovió marcado “C” copia certificada de inspección judicial realizada en la sede de la empresa Motores Alemanes C.A., en fecha 13 de febrero de 2008, por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En este sentido se observa que por solicitud del representante legal de la empresa inspeccionada, se le concedió la oportunidad de remitir por vía escrita los particulares de la inspección, motivo por el cual consta al folio 115 comunicación suscrita en fecha 19 de febrero de 2008, por el ciudadano Bernardo Gonzalez Crespo, representante legal de la empresa Motores Alemanes C.A., mediante la cual informa que dentro de sus instalaciones se encuentran los vehículos identificados con las placas 61V-VAV, 65V-VAV y 62V-VAV, los cuales no habían sido entregados a la sociedad Mercantil Corporación CBR C.A. en razón de que ésta no había pagado a su representada la cuota inicial, ni ninguna otra cantidad. La anterior prueba se desecha del proceso, por cuanto la misma debió haberse ratificado dentro del lapso probatorio, a fines de garantizar el principio de contradicción y control de su oponente y así se declara.
Ahora bien, del análisis de las cláusulas contractuales no se desprende el hecho de que las partes hayan acordado que el contrato se perfeccionaría una vez que el deudor cancelara la cuota inicial. De igual manera se observa que no se encuentra demostrado en autos que los vehículos objeto de la venta, no hayan sido entregados a la empresa Corporación CBR C.A., razón por la cual quien juzga considera que el contrato se perfeccionó desde el mismo momento en que las partes manifestaron libremente su volunta de obligarse, en fecha 11 de enero de 2007, al suscribir el contrato de venta a crédito con reserva de dominio y así se declara.
En lo que respecta al contrato de venta con reserva de dominio del vehículo Nº 63V-VAV, alegó la demanda que no era cierto que su presentada no haya realizado los pagos de las cuotas; que lo cierto es que Central, Banco Universal C.A., le exigió que cancelara con la cuota Nº 5, la cantidad de ciento veintiséis millones ciento cincuenta y dos mil trescientos cuarenta bolívares con setenta céntimos (Bs. 126.152.340,70), es decir la totalidad del saldo deudor de capital, y que estando su representada al día con el pago de sus cuotas, dio por vencido el contrato el 12 de junio de 2007. En este sentido se observa que el demandado, ante la supuesta mora del acreedor al negarse a recibir el pago, debió recurrir al procedimiento de oferta real y depósito, lo cual no consta a los autos. De igual manera se observa que no consta a los autos, la demostración de que el acreedor le haya exigido al deudor el pago total de la obligación.
Ahora bien, conforme a lo estipulado en la cláusula novena del contrato, la falta de pago de dos (2) cuotas mensuales y consecutivas dará derecho al vendedor o a su cesionario a exigir el pago de la totalidad de la cantidad adeudada; y tomando en consideración que conforme al estado de cuenta acompañado por el actor junto con el libelo de demanda, para el 29 de noviembre de 2007, fecha de interposición de la demanda, el deudor se encontraba insolvente con las cuotas quinta a la décima, es decir un número de cuotas superior a lo acordado por las partes para considerar el crédito de plazo vencido y en consecuencia exigible la obligación, y tomando en consideración que el demandado no promovió la prueba escrita que demuestre haber cumplido con el pago de las cuotas sexta en adelante, mediante el respectivo depósito, o el recibo correspondiente, quien juzga considera que se encuentra demostrada la insolvencia en el pago, por parte de la empresa Corporación CBR C.A. y así se declara.
Alegó también la demanda que Central, Banco Universal C.A., debitó de la cuenta corriente de su representada un dinero para cargarlo a otras negociaciones de otros vehículos, sobre los cuales nunca llegó la empresa Corporación CBR C.A., a materializar con la agencia Motores Alemanes C.A., por lo que no se formalizó nunca el pago de la cuota inicial y jamás le fueron entregados los vehículos de esas otras negociaciones. En tal sentido se observa que la empresa demandada Corporación CBR, tenía la carga de demostrar las cantidades que el Banco Central, Banco Universal C.A., había debitado el dinero y lo había cargado indebidamente a otras negociaciones, así como tampoco demostró la existencia de otras negociaciones, y al no hacerlo dichas afirmaciones carecen de relevancia en el presente procedimiento, a los fines de demostrar la solvencia en el pago y así se declara.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto ha quedado demostrada existencia de la obligación a cargo de la empresa Corporación CBR C.A., así como los supuestos para la procedencia de la acción de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de mayo de 2008, mediante la cual se declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, y ordenó que las cantidades recibidas por la actora con ocasión a la celebración del contrato queden en beneficio de ella a título de compensación y así se decide.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 19 de mayo de 2008, por el abogado Albert Martín Prieto Arias, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara CON LUGAR LA DEMANDA por resolución de contratos de venta con reserva de dominio, interpuesta por C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, contra COORPORACION CBR C.A., todos plenamente identificados a los autos, y en consecuencia se condena a la demandada a devolver los vehículos dados en venta bajo la modalidad con reserva de dominio de las siguientes características: Primero: un vehículo placa: 61VVAV; marca: Mercedes Benz; año: 2007; modelo: LS-1634/45 LS1634/45; clase: tracto camión; tipo: chuto; uso: carga; color: blanco; serial de carrocería; 9BM6950527B492097; serial de motor; 476971UO861341; año de fabricación: 2006; capacidad; 46.000,00 kgs, conforme consta en documento del 27 de diciembre de 2006, presentado para darle fecha cierta en fecha 29 de enero de 2007, por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, inserto bajo el N°. 471; Segundo: un vehículo placa: 63VVAV; marca: Mercedes Benz; año: 2007; modelo: LS-1634/45 LS 1634/45; clase: tracto camión; tipo: chuto; uso: carga; color: blanco; serial de carrocería: 9BM6950527B492280; serial de motor: 476971UO861872; año de fabricación: 2006; capacidad: 46.000,00 kgs, conforme consta en documento del 11 de enero de 2007, presentado para darle fecha cierta el 29 de enero de 2007, por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, inserto bajo el N°. 473; Tercero: un vehículo placa: 65VVAV; marca: Mercedes Benz; año: 2007; modelo: LS-1634/45 LS 1634/45; clase: tracto camión; tipo: chuto; uso: carga; color: blanco; serial de carrocería: 9BM6950527B491618; serial de motor: 476971UO861334; año de fabricación: 2006; capacidad: 46.000,00 kgs, conforme consta en documento de fecha 11 de enero 2007, y presentado en fecha 29 de enero de 2007, por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, inserto bajo el N° 473.
QUEDA así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil ocho.
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Titular,
(Fdo.)
Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,
(Fdo.)
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 3:20 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular
(Fdo.)
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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