REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-O-2008-000110
QUERELLANTE: MAYRA ALEJANDRA PIÑERO URE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.510.010, de este domicilio.
APODERADOS: MARCIAL ANTONIO MENDOZA MENDOZA y GRISELDA MARIE HIDALGO VERGARA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 60.459 y 90.143, respectivamente.
QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
TERCERO INTERESADO: TRANSPORTE URE C.A., representada legalmente por el ciudadano EDDY COROMOTO ADAN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.302.311.
APODERADO: ZALG SALVADOR ABI HASSAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.585, de este domicilio.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA, EXPEDIENTE N° 08-1115 (ASUNTO: KP02-O-2008-000110).
Se inició el presente procedimiento de amparo constitucional por solicitud presentada en fecha 23 de junio de 2008 (fs. 2 al 6 y anexos del folio 7 al 76), por la ciudadana Mayra Alejandra Piñero Ure, asistida por el abogado Marcial Antonio Mendoza Mendoza, contra el auto dictado en fecha 11 de junio de 2008 (fs. 74 y 75), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-M-2007-000538, relativo al juicio por cobro de bolívares (vía intimación), intentado por la empresa Transporte Ure C.A., representada legalmente por la ciudadana Eddy Coromoto Adán, contra la ciudadana Mayra Alejandra Piñero Ure, mediante el cual negó la revocatoria del auto de fecha 16 de mayo de 2008. Fundamentó la acción en los artículos 27, 49 ordinal primero y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por auto de fecha 30 de junio de 2008 (fs. 78 y 79), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la solicitud de amparo constitucional y ordenó la notificación del juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del Fiscal Superior del Ministerio Público y del tercero interesado empresa Transporte Ure C.A., representada legalmente por la ciudadana Eddy Coromoto Adán, las cuales fueron practicadas tal como consta a los folios 84 al 89.
Consta al folio 83, instrumento poder otorgado por la ciudadana Mayra Alejandra Piñero Ure, a los abogados Marcial Antonio Mendoza Mendoza y Griselda Marie Hidalgo Vergara.
Por diligencia de fecha 08 de junio de 2008 (f. 92 y anexo fs. 93 al 96), la ciudadana Mayra Alejandra Piñero Ure, representada por su apoderado judicial, abogado Marcial Antonio Mendoza Mendoza, manifestaron que: “En fecha 03 de julio del año 2008, el Juez Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara; mediante Auto Expreso revocó todas y cada una de las actuaciones que la parte Querellante denunció como violatorias del Sagrado Derecho a la Defensa previsto en el Artículo 49 Ordinal Primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y repuso la causa al estado de tener como efectivamente Contestada la Demanda y la Tacha de Falsedad; es por ello que considera quien expone que se encuentran llenos los extremos hipotéticos del Artículo 6 Numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para una causal sobrevenida de INADMISIBILIDAD”.
En fecha 11 de julio de 2008 (fs. 97 al 99), se celebró la audiencia constitucional con la asistencia de los abogados Marcial Antonio Mendoza Mendoza y Griselda Marie Hidalgo Vergara, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Mayra Alejandra Piñero Ure, parte querellante, el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, apoderado judicial del la empresa Transporte Ure C.A., en su condición de tercero interesado, y el abogado Rainer Vergara, en su condición de Fiscal 12 de la Fiscalía de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual se acordó diferir la audiencia constitucional para el día martes 15 de julio de 2008, por solicitud realizada por la Fiscalía para la evacuación de una prueba, razón por la cual se ordenó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que informara si la decisión dictada en fecha 03 de julio de 2008, se encontraba firme, y aclarara si la reposición de la causa era al estado de promoción o al estado de evacuación de las mismas, se dejó constancia que las partes quedaron notificadas de la fecha y la hora del diferimiento. Consta a los folios 100 al 103 y anexos a los folios 104 al 170, escrito presentado por el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, apoderado judicial del tercero interesado. Por auto de fecha 15 de julio de 2008 (fs. 174 al 188), se recibió oficio N° 1684, de fecha 14 de julio de 2008, emanado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual se remite la información solicitada por esta alzada.
En fecha 15 de julio de 2008 (fs. 189 al 190), se celebró la continuación de la audiencia constitucional con la asistencia de la ciudadana Mayra Alejandra Piñero Ure, parte querellante, acompañada de su apoderado judicial, abogado Marcial Antonio Mendoza Mendoza, y el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, apoderado judicial del la empresa Transporte Ure C.A., en su condición de tercero interesado, se dejó constancia que anunciado el acto no compareció la representación fiscal, ni el juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, concluida la misma se dictó el dispositivo del fallo, mediante el cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 25 de junio de 2008, por la ciudadana Mayra Alejandra Piñero Ure, asistida por el abogado Marcial Antonio Mendoza Mendoza, contra actuaciones del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró la nulidad del auto dictado en fecha 16 de mayo de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y se ordenó reponer la causa al estado de iniciarse el lapso probatorio, no hubo condenatoria en costas.
Consta a los folios 192 al 200, escrito presentado por el abogado Rainer Vergara Riera, en su condición de Fiscal Duodécimo (E) del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual solicita que la presente solicitud de amparo sea declarada con lugar.
De la acción del amparo
En fecha 23 de junio de 2008, la ciudadana Mayra Alejandra Piñero Ure, asistida por el abogado Marcial Antonio Mendoza Mendoza, interpuso acción de amparo constitucional contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de junio de 2008, en el juicio por cobro de bolívares (vía intimación) signado en ese despacho con el N° KP02-M-2007-000538 y al efecto alegó que en fecha 14 de agosto de 2007, su representada interpuso demanda por cobro de prestaciones y otros derechos laborales contra la empresa Transporte Ure C.A., representada judicialmente por la ciudadana Eddy Coromoto Adan, en la cual se desempeño como agente de cobranza durante más de nueve (09) años, y que dicha causa se tramita actualmente ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto N° KP02-L-2007-001993.
Indicó que el 15 de noviembre de 2007, el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, obrando como mandatario, en nombre y representación de la presidenta de la empresa Transporte Ure C.A., ciudadana Eddy Coromoto Adan, demandó a la ciudadana Mayra Alejandra Piñeró Ure, por cobro de bolívares (vía intimación), por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, causa signada con la nomenclatura N° KP02-M-2007-538, con fundamento a una supuesta letra de cambio que no había sido firmada ni había aceptada para pagarla.
Alegó que en fecha 15 de mayo de 2008, presentó de manera oportuna su escrito de contestación a la demanda, ante la U.R.D.D. Civil, para que fuera agregado a la causa N° KP02-M-2007-538, pero que el funcionario que recibió el escrito, por error involuntario y humano, agregó el mismo al asunto laboral N° KP02-L-2007-001993, aun cuando identificó correctamente el mencionado escrito al tribunal donde estaba dirigido y el número de la causa. Que en fecha 16 de mayo de 2008, el juzgado de la causa dictó un auto en el cual dejó constancia que la parte demandada no había dado contestación a la demanda, razón por la que en fecha 21 de mayo de 2008, apeló de dicho auto, pero que el tribunal de la causa mediante decisión de fecha 03 de junio de 2008, se abstuvo de oírlo por considerar que se trataba de un auto de mero trámite.
Manifestó que en fecha 06 de junio de 2008, solicitó la revocatoria de dicho auto, por considerar que si había contestado la demanda a través de escrito que estaba debidamente identificado con el número de la causa y el tribunal al cual estaba dirigido, así como indicó que en fecha 23 de mayo de 2008, mediante oficio N° M1/2008/279, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, desglosó dicho escrito y lo remitió a la U.R.D.D Civil, a fin de que fuera enviado al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto KP02-M-2007-538.
Indicó que en fecha 11 de junio de 2008, el juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, negó la revocatoria del auto de fecha 16 de mayo de 2008, con el siguiente fundamento: “…De manera que, observándose claramente el error cometido por la parte demandada al presentar su escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y no percatarse del mal registro por parte del funcionario receptor, mal puede pretender invocar dicha falta, como causa para solicitar la revocatoria del auto señalado, razón por la cual niega lo solicitado”. Que tal negativa del juez de la causa de ordenar la revocatoria, viola su derecho al debido proceso y al derecho a la defensa.
Que por todas las anteriores razones solicitó se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, se le restituyan los derechos constitucionales infringidos mediante la reposición de la causa al estado de tenerse como efectivamente contestada la demanda y darle el tramité a la tacha de falsedad del instrumento cambiario, interpuesta en el escrito de contestación.
En la oportunidad de celebrarse la continuación de la audiencia constitucional, el abogado Marcial Antonio Mendoza Mendoza, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mayra Alejandra Piñero Ure, señaló que: “Dada la respuesta del juzgado de la causa, solicitó a este tribunal la restitución del derecho a la defensa de mi representada y en consecuencia se declare la nulidad del auto recurrido y la reposición de la causa al estado de promoción de pruebas”.
Alegatos del Fiscal del Ministerio Público
El abogado Rainer Vergara Riera, en su carácter de Fiscal Duodécimo (E) del Ministerio Público, manifestó que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión dictada en fecha 03 de julio de 2008, restituyó la situación infringida que dio lugar a la solicitud de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana Mayra Alejandra Piñero Ure, por violación al derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aun cuando tal corrección se produjo luego de haberse ejercido el recurso de apelación; de haberse negado la solicitud de revocatoria y de que se interpusiera la presente acción de amparo constitucional, todo lo cual atenta contra la economía procesal y la descongestión judicial.
Al efecto, la representación de la fiscalia atribuyó “la confusión en la inserción del escrito de la contestación a un equívoco que responde indiscutiblemente a la actuación (acción) del funcionario de la URDD CIVIL, al margen de que se coincida en que es excusable que responda a un error humano e involuntario en la multitud de causas que se tramitan en esta dependencia; por lo que nos manifestamos contrario al insistido señalamiento de responsabilidad del hoy accionante en amparo, cuando menos no en exclusividad, toda vez acudió ante el órgano idóneo con un escrito con las especificaciones expresas de la causa a la que correspondía, siéndole solo criticable no haber verificado a continuación inmediata si aquella dependencia había tramitado correctamente el asunto que le había sido presentado. Conforme a lo expuesto, a lo sumo, el presente asunto extrañaría un responsabilidad compartida, que en nada debió impedir apreciar con prontitud que como consecuencia de ello amenazaba el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, en circunstancias en el que el recurrente habría procedido en el contesto de una situación abrigada por el principio de la confianza legítima.
Arguyó que el juez de la causa debió ponderar el valor de la seguridad jurídica y confrontarlo con el derecho a la defensa disminuido por las condiciones descritas, y hacer prevalecer éste último en el contexto de la obligación de velar por la integridad de la constitución y de favorecer la justicia, razón por la cual emite opinión favorable y estima que la presente solicitud de amparo constitucional deba ser declarada con lugar.
Alegatos del tercero interesado
En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.585, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, Transporte Ure C.A., manifestó que: “La parte querellante ejerció el recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, mediante el cual se dejó constancia de la falta de la contestación por la parte demandada, pero que no ejerció el recurso de hecho con el auto que le negó oír el recurso, sino que solicitó su revocatoria, lo cual también fue negado por dicho tribunal, y que contra el auto de fecha 11 de junio no se ejerció el recurso de apelación. Niego que exista violación de derecho y garantías constitucionales, así como niego que sea admisible la acción de amparo constitucional contra autos de mero tramité, y que en virtud de que en fecha 03 de julio 2008, el juzgado de la causa dictó una decisión mediante la cual repuso la causa al estado de evacuación de las pruebas y ordenó la nulidad absoluta de las actuaciones que desestimaron la tempestividad de la contestación presentada por la parte demandada, solicito que la presente acción de amparo sea declarada inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”.
En la oportunidad de celebrarse la continuación de la audiencia constitucional, el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.585, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, Transporte Ure C.A., señaló que: ”Ratifico el escrito consignado en el cual hago las aseveraciones respecto al amparo, y en consecuencia por ser normas de orden público, estoy de acuerdo que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia se reponga la causa al estado de promoción de pruebas”.
Llegada la oportunidad para pronunciarse in extenso, este juzgado superior observa:
Se inició el presente procedimiento de amparo constitucional por solicitud presentada por la ciudadana Mayra Alejandra Piñero Ure, asistida por el abogado Marcial Antonio Mendoza Mendoza, contra el auto dictado en fecha 11 de junio de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-M-2007-000538, relativo al juicio por cobro de bolívares (vía intimación), intentado por la empresa Transporte Ure C.A., representada legalmente por la ciudadana Eddy Coromoto Adan, contra la ciudadana Mayra Alejandra Piñero Ure, por ser violatorio de los derechos constitucionales previstos en los artículos 27, 49 ordinal primero y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto alega la ciudadana Mayra Alejandra Piñero Ure, que el funcionario de la URDD Civil recibió su escrito de contestación a la demanda y de tacha de falsedad dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto KP02-M-2007-538 y por error la agregó al asunto laboral KP02-L-2007-1993, que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lo cual trajo como consecuencia que el juzgado de primera instancia civil dejara constancia que la parte demandada no había contestado la demanda. Adujo que aun cuando solicitó la revocatoria por contrario in peius de dicho auto, y acompañó los recaudos que demuestran que el error había provenido por parte del funcionario de la Unidad de Recepción de Documentos, no obstante el tribunal, en franca violación a sus derechos constitucionales, negó lo solicitado por considerar que el error había sido causado por la parte, al no haberse percatado el mal registro del funcionario. Agregó que el juez no tomó en consideración que las partes no tienen dominio sobre el ingreso de los escritos por la taquilla y que su escrito estaba debidamente identificado en cuanto al numero del asunto y al juzgado donde correspondía el mismo; razón por la cual solicitó la restitución de sus derechos constitucionales y en ejecución de la presente acción de amparo constitucional, solicitó la reposición de la causa al estado de tener por efectivamente contestada la demanda y darle el trámite a la tacha de falsedad del instrumento cambiario interpuesta en el propio escrito de contestación. En la oportunidad de la audiencia constitucional solicitó se declarara con lugar la presente acción y se ordenara la reposición de la causa al estado de contestar nuevamente la demanda y por último en la continuación de la audiencia, solicitó se ordenara la reposición de la causa al estado de promoción de pruebas.
Por su parte el apoderado judicial del tercero interesado, abogado Zalg Salvador Abi Hassan, alegó en primer término la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, por cuanto la querellante, si bien había apelado del auto dictado en fecha 16 de mayo de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no obstante no había ejercido el recurso de hecho en contra del auto que le negó la admisión de su recurso por tratarse de un auto de mero trámite. En tal sentido considera esta juzgadora que la presente acción de amparo constitucional es admisible, por cuanto fue agotada la vía ordinaria al haberse interpuesto el recurso de apelación, y haber sido negado el mismo, por tratarse de un auto de mera sustanciación o mero trámite, pero que tal como se analizará posteriormente, dicho auto, aun siendo de mérito trámite produjo un gravamen irreparable a la parte demandada y además violatorio de derechos y garantías constitucionales.
Alegó también el tercero interesado que el juzgado de la causa restituyó los derechos constitucionales presuntamente infringidos, al dictar auto en fecha 03 de julio de 2008, mediante el cual ordenó la reposición de la causa al estado de evacuación de las pruebas y ordenó la nulidad absoluta de las actuaciones que desestimaron la tempestividad de la contestación a la demanda, razón por la cual solicitó de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional.
En tal sentido se observa que tal como fue alegado el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de julio de 2008, dictó decisión mediante la cual , a los fines de restituir el derecho a la defensa y al debido proceso conculcado, declaró la nulidad absoluta de las actuaciones contenidas en los autos dictados en fechas 16 de mayo y 11 de junio de 2008, mediante los cuales se desestimó la tempestividad de la contestación a la demanda y en atención a lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, ordenó que se tuviera el escrito de contestación a la demanda como tempestivamente presentado; improcedente la confesión ficta en el caso en especie; repuso la causa al estado de abrir el lapso de evacuación de pruebas a que se refiere el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, y estableció que el tribunal se pronunciaría respecto a la tacha de falsedad, una vez quedara firme la decisión in comento.
Ahora bien, conforme consta del contenido de la continuación de la audiencia constitucional, en la presente causa existe un acuerdo de voluntades en lo que respecta a que el auto dictado en fecha 11 de mayo de 2008, resulta violatorio al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto habiendo la parte interesada presentado de manera oportuna su escrito de contestación a la demanda, el error al haber registrado dicha actuación en un asunto que no correspondía, le es atribuible al funcionario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Area Civil, y no al presentante, toda vez que del propio escrito se desprende que fue debidamente identificado el tribunal al que correspondía dicha actuación, y el número del asunto.
Ahora bien, consta de las actas procesales que el tribunal, con el propósito de corregir el error, que generó la interposición de la presente acción de amparo constitucional, mediante decisión de fecha 03 de julio de 2008, declaró la nulidad de los autos dictados en fechas 16 de mayo y 11 de junio de 2008, ordenó que se tuviera la contestación a la demanda como tempestivamente presentada, y la reposición de la causa, pero al estado de evacuación de pruebas. Se desprende además que dicha decisión se encuentra firme, al no haberse ejercido en su contra los recursos legales correspondientes.
En atención a lo antes expuesto, se observa que si bien el tribunal de la causa en principio corrigió el hecho que generó la interposición de la presente solicitud de amparo constitucional, y por tanto en parte cesaron los hechos denunciados como violatorios de derechos y garantías constitucionales, no obstante quien juzga considera que la consecuencia lógica de que se declare como tempestivamente presentado el escrito de contestación a la demanda, es la necesaria reposición de la causa al estado de que se inicie la fase procesal subsiguiente, y ello en virtud del principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión, en atención al cual luego de producirse la contestación a la demanda, se abren una serie de fases o actos procesales en los cuales al comienzo de cada uno, se abre el lapso que, a su vez, se cierra al término del mismo, y que marca el inicio del lapso subsiguiente, hasta llegar al pronunciamiento de la sentencia definitiva. Los lapsos procesales deben ser cumplidos, no sólo por seguridad jurídica de las partes, sino también para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso.
En el caso de autos, la tempestividad de la contestación a la demanda implica no sólo la trabazón de la litis, sino también la existencia de hechos controvertidos que las partes, de acuerdo al principio de la carga de la prueba, deben demostrar a los fines de que la sentencia judicial les sea favorable. En atención a lo indicado, la necesaria garantía del derecho a la defensa, en el caso que nos ocupa, implica no sólo la declaratoria de tempestividad del escrito de contestación a la demanda, sino también la necesaria reposición al estado de que se aperture el lapso procesal subsiguiente, es decir el lapso de promoción de pruebas.
En consecuencia, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar el presente recurso de amparo constitucional y en consecuencia, una vez que se encuentra firme la decisión del juzgado de la causa que declaró la nulidad de los autos dictados en fechas 16 de mayo y 11 de junio de 2008, ordenar para restituir la situación jurídica infringida y el derecho a la defensa, la reposición de la causa al estado de abrir el lapso probatorio, en el juicio por cobro de bolívares, interpuesto por la empresa Transporte Ure C.A, representada por su presidenta Eddy Coromoto Adan, contra la ciudadana Mayra Alejandra Piñero Ure, y así se declara.
Decisión
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana Mayra Alejandra Piñero Ure, representada judicialmente por el abogado Marcial Antonio Mendoza Mendoza, contra las actuaciones del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el asunto signado con el N° KP02-M-2007-000538, contentivo del juicio por cobro de bolívares, interpuesto por la empresa Transporte Ure C.A, representada por su presidenta Eddy Coromoto Adan, contra la ciudadana Mayra Alejandra Piñero Ure. En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de apertura del lapso de promoción de pruebas.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Titular,
. María Elena Cruz Faría El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 2:52 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
|