REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 07 de julio del 2008
197° Y 149°


ASUNTO: KP02-L-2008-1461

DEMANDANTE: DAVID EDUARDO DAVILA LAMPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.811.540, y de éste domicilio.

DEMANDADA: Empresa COMPAÑÍA DE ALIMENTOS LATINOAMERICA DE VENEZUELA S.A.

MOTIVO: Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos.

SENTENCIA: Interlocutoria


EL 04 del presente mes y año, se recibió por ante el este Juzgado Sustanciación, Mediación y Ejecución, solicitud de reenganche y pago de Salarios caídos interpuesta por el ciudadano, DAVID EDUARDO DAVILA LAMPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.811.540, y de éste domicilio., y de éste domicilio, en contra de la Empresa COMPAÑÍA DE ALIMENTOS LATINOAMERICA DE VENEZUELA S.A procediéndose a su revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de la Admisión de Ley.

Este Tribunal, luego de haber revisado exhaustivamente el libelo de la solicitud observa que la demandante señala en su escrito de demanda, que devenga la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 2.250.00) mensuales; es decir, su salario no excede de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE Mensuales (BsF. 2.397,75), cantidad esta que comprende el monto de tres salarios mínimos vigentes para el momento de la publicación del decreto de inamovilidad; lo cual indica que la referida trabajadora se encuentra amparada por la INMOVILIDAD LABORAL decretada por el Ejecutivo Nacional en fecha 20 de marzo, del 2007, mediante decreto N° 5.265; correspondiendo al órgano administrativo, Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, tramitar lo concerniente a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; tal como lo establece el articulo 4 del referido decreto. Y así se decide.

Por consiguiente, la demandante debe acudir ante dicho órgano para tramitar su reclamación conforme a lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DECISION
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, la Falta de Jurisdicción; en consecuencia y a tenor de lo señalado en el 353 ejusdem se declara extinguido el presente procedimiento.

SEGUNDO: En virtud de la falta de jurisdicción decretada, procédase a la consulta obligatoria a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 eiusdem, norma aplicable en atención al artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Ahora bien, con el propósito de no lesionar derechos al trabajador quien, de manera oportuna, manifestó su deseo de ser reenganchado, se ordena remitir copias certificada del presente expediente a la Inspectoria del trabajo del estado Lara, para que proceda a tramitar la presente solicitud.

Cuarto: Se exonera en costas a la parte demandante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del Mes de julio del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 197° y 149°.

La Juez

Abg. NAHIR GIMENEZ PERAZA



El Secretario