REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años: 198º y 149º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2008-335
PARTE ACTORA: MARLENE YEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.140.523.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: HAIDY CARRASCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.180, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS DEL VIDRIO LARA C.A.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS DA SILVA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.441.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy 23 de julio de 2008, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) comparece la parte actora MARLENE YEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.140.523, asistida por la abogada HAIDY CARRASCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.180, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara por una parte, y el abogado JESUS DA SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.441, como apoderado de la parte demandada, quien acreditó dicha cualidad con original del poder presentado a los efectos videndi dejando copia para su certificación en autos, a los fines de solicitar se celebre audiencia extraordinaria en el presente asunto, en este estado vista la voluntad de ambas partes, el Tribunal acepta la petición de las partes y acuerda celebrar la AUDIENCIA EXTRAORDINARIA. Iniciada la audiencia, luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho, ambas partes llegan al acuerdo contenido en las siguientes cláusulas según lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRIMERA: la ciudadana MARLENE YEDRA, manifestó haber laborado para la demandada desde el 26 de julio de 1993, hasta el 13 de agosto de 2007, fecha en la cual renunció, reclama la cantidad de Bs. 6.375,86 por concepto de prestaciones Sociales, habiendo sido su último salario mensual de Bs. F. 822,78.
SEGUNDA: La parte demandada a través de su apoderado, reconoce la relación de trabajo, no estando de acuerdo con la base de cálculos usada para determinar las cantidades demandadas.
TERCERA: ambas partes, luego del análisis de las pruebas, de los hechos y del derecho, realizan los recálculos necesarios y concluyen que la cantidad adeudada para el ex trabajadora alcanza a la cantidad de Bs. F. 3.000,00.
CUARTA: La parte demandada ofrece cancelar la cifra acordada en un pago único para el día de hoy, mediante cheque signado 14814814, girado contra el banco BANESCO BANCO UNIVERSAL, de fecha 22 de julio de 2008, a nombre de la trabajadora. La parte actora, acepta la forma de pago ofrecida y manifiesta no tener nada más que reclamar a la empresa por conceptos derivados de la relación laboral que los unió.
QUINTA: La falta de provisión de fondos en el cheque consignado el día de hoy, dará derecho a la parte actora a pedir la Ejecución Forzosa de la presente acta y las respectivas costas de ejecución.
Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando el archivo oportuno del expediente y la devolución de las pruebas.
La Juez
Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
La Secretaria
Abg. María Alexandra Odón
La Parte Demandante La Parte Demandada
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