REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
ASUNTO: KP02-L-2008-1434
PARTE DEMANDANTE: DERLIS DARISMAR GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.627.145.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR HERNANDEZ, IPSA N° 67.744.
PARTE DEMANDADA: PANADERIA NOR- PAN
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: THALIA PICHARDO, IPSA N° 108.923.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, 28 de julio de 2008 siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), comparecen voluntariamente la parte actora DERLIS DARISMAR GARCIA, asistida por el abogado EDGAR HERNANDEZ, IPSA N° 67.744; y por las parte demandada PANADERIA NOR- PAN, su representante ciudadana CARLA DOS RAMOS, venezolana, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.335.291, asistida por la abogada THALIA PICHARDO, quienes solicitan, se tenga como notificada a la parte demandada, se conceda la renuncia al lapso de comparecencia a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR. En este estado vista la voluntad de ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 11 de la misma Ley y por no violentarse ninguna norma de orden publico, acepta la petición de las partes, tiene como notificada a la empresa PANADERIA NOR- PAN y acuerda celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR. Iniciada la audiencia, luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho, ambas partes llegan al acuerdo contenido en las siguientes cláusulas según lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRIMERA: La ciudadana DERLIS DARISMAR GARCIA, manifestó, que ingresó a prestar sus servicios para la demandada el día 20 de noviembre de 2007 hasta el 20 de junio de 2008 fecha en la cual fue despedida injustificadamente, habiendo sido su último salario diario de Bs.F. 186,00.
SEGUNDA: La parte demandada, reconoce la relación de trabajo, no estando de acuerdo con la base de cálculos usada para determinar las cantidades demandadas.
TERCERA: ambas partes, luego del análisis de las pruebas, de los hechos y del derecho, realizan los recálculos necesarios y concluyen que la cantidad adeudada para el ex trabajador alcanza a la cantidad de Bs. F. 5.700,00.
CUARTA: La parte demandada ofrece cancelar la cifra acordada en un pago único para el día de hoy, Bs.F. 700,00 en efectivo y el resto, es decir, Bs.F. 5.000,00 mediante cheque girado contra el BANCO PROVINCIAL signado 00063825, de fecha 25 de julio de 2008, a nombre de la ex -trabajadora. La parte actora, acepta la forma de pago ofrecida y manifiesta no tener nada más que reclamar a la empresa por conceptos derivados de la relación laboral que los unió.
QUINTA: la falta de provisión de fondos en el cheque consignado el día de hoy, dará derecho a la parte actora a pedir la Ejecución Forzosa de la presente acta y las respectivas costas de ejecución.
Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando el archivo oportuno del expediente.
La Juez
Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
La Secretaria
Abg. María Alexandra Odón
La Parte Demandante La Parte Demandada
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