REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de Julio de Dos mil Ocho (2008)
Años 197º y 149º

ASUNTO: KP02-L-2008-1241

PARTE ACTORA: JOSE LUIS ALVAREZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro.19.159.582.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO RAMIREZ GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 102.149.

PARTE DEMANDADA: HUMBERTO LEÓN y MARIA ELENA DÍAZ.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

En fecha nueve (09) de Junio de 2007, se recibió por ante el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano JOSE LUIS ALVAREZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro.19.159.582, en contra de los ciudadanos HUMBERTO LEÓN y MARIA ELENA DÍAZ; a los fines de su revisión conforme a lo previsto en el Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es el caso que este tribunal, por auto motivado en fecha once (11) de Junio de 2008, se abstuvo de admitirla por no llenarse los requisitos establecidos en el numeral 3° del artículo 123 ejusdem, ordenándose la notificación del demandante a los efectos de que procediera a corregir en el libelo de demanda, el objeto de la demanda, es decir, que deberá determinar el salario integral devengado en cada mes por el trabajador para el cálculo de la antigüedad.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto observa quien juzga, que la parte accionante presenta diligencia, dándose así con dicha actuación por notificado tácitamente del estado en que se encuentra la presente causa.

Dentro de este mismo contexto, se destaca que desde la referida fecha 11-07-2008, comenzó a computarse el lapso de dos (02) días hábiles a que se refiere el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, venciéndose el día 15/07/2008, la oportunidad procesal para que el interesado procediera a subsanar el libelo de demanda; no obstante se observa que transcurrió con creces dicho lapso para la respectiva subsanación.

En tal sentido, se hace forzoso para esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar la perención de la instancia de la presente demanda por no haber dado cumplimiento a lo previsto en el auto de fecha once (11) de junio de 2.008, donde se aplica el despacho saneador. Y Así se decide.


DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA ISNTANCIA de la presente acción.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION. Años 197º y 149º

La Juez,

Abg. Marbi Sulay Castro Cuello

La Secretaria,
Abg. Anniely Elías Corona

En esta misma fecha se publicó sentencia

La Secretaria,
Abg. Anniely Elías Corona