REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 03 de Julio de 2008
Años 198º y 149º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2008-0365
PARTE ACTORA: CELVIS JOSÉ GUTIERREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.269.277.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RAYZA MERINO, Procuradora Especial de Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 92.454.
PARTE DEMANDADA: URDANETA RADIO 96.90 C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 26 de Junio de 2008 siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30am) , se dejó constancia la no comparecencia de la parte demandada URDANETA RADIO 96.90, C.A, en el presente proceso, ni por medio de representante estatutario ni por apoderado judicial alguno, en consecuencia esta Juzgadora, verificada como fue la petición del demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta. En consecuencia, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 20 de Febrero de 2008, por el ciudadano CELVIS JOSÉ GUTIERREZ CASTILLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.269.2771, asistido en este acto por la abogado RAYZA E. MERINO C, Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.92.454, en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos y la respectiva estimación de la demanda, así como también acompañan los instrumentos que sirven de fundamento a la misma. (Folios 1 al 7).
Recibida la demanda por este juzgado el día 21 de Febrero de 2008, el tribunal la admite en fecha 21 de Febrero de 2008, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando emplazar mediante cartel de notificación a las empresa demandada URDANETA RADIO 96.90 C.A, en la persona del ciudadano MANUEL ARRAEZ YEPEZ, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL; a los fines de su comparecencia a la Audiencia Preliminar la cual se celebrará a las NUEVE Y TREINTA de la mañana (9.30 am) conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 10 de Junio de 2008, el Alguacil HÉCTOR LUCENA, rinde informe de la notificación practicada a la empresa demandada URDANETA RADIO 96.90, C.A, dejando constancia en su consignación, que en fecha 23 de Mayo de 2008, se traslado hasta la sede de la empresa, fijando el cartel de notificación a la puerta de la sede de la empresa, y haber hecho entrega del cartel a la ciudadana Damelis Piña, titular de la cédula de identidad N° 10.136.024, quién manifestó ser ASISTENTE DE DIRECCIÓN; dejando así mismo constancia en autos mediante certificación, la secretaria del Tribunal Abogado Anniely Elías Corona, en fecha 10 de Junio de 2008 , de que la actuación realizada por el Alguacil HÉCTOR LUCENA, se efectuó en los términos indicados en la norma legal del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando a contarse al día siguiente de la referida certificación, el termino de comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.
Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha 10 de Junio de 2008, fecha que la secretaria certifico la actuación del Alguacil, empezó a transcurrir los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, los cuales vencieron el día 26 de Junio del presente año, a la cual comparecieron por la parte actora, el ciudadano CELVIS JOSÉ GUTIERREZ, titular de la cédula de Identidad N° 11.269.277, acompañado de su apoderado judicial, la abogada RAYZA EVELIN MERINO, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro 92.454, no compareciendo la empresa demandada URDANETA RADIO 96.90, C.A, ni por medio de representante estatutario, ni apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el accionante, a saber:
• Primero: la existencia de la relación laboral entre el ciudadano, CELVIS JOSÉ GUTIERREZ y la empresa demandada URDANETA RADIO 96.90, C.A.
• Segundo: La relación laboral entre el demandante y la demandada se inició en fecha 30 de Octubre de 2001 y finalizó en fecha 30 Octubre 007.
• Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue Renuncia.
• Cuarto: que el cargo que desempeñaba el trabajador era: OPERADOR DE AUDIO.
• Quinto: que la prestación de servicios desarrollada por el trabajador le hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar.
MOTIVA
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
Se alega como salario mensual devengado por el trabajador, la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BF 614,79).
En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:
Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: 30 de Octubre e 2001y finalizó en fecha 30 Octubre de 2007.
Duración de la relación de trabajo: 6 años.
Salario Mensual: Bs.614,79. Así se establece.
Ahora en autos, se establece que el trabajador reclamante le corresponde los
Siguientes conceptos y cantidades:
• PRESTACION DE ANTIGÜEDAD – INTERESES MÁS DÍAS ADICIONALES : Se demanda los montos generados por el cómputo de la antigüedad de 6 años de servicio, tomando en consideración el salario diario integral devengado en cada mes por el trabajador, arrojando un monto total de Antigüedad de CUATRO MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVAR FUERTE CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BF 4049,54); así mismo se demanda por intereses de antigüedad el monto total de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVAR FUERTE CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (BF 1262,81) y por días adicionales la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVAR FUERTE CON VEINTIUN CÉNTIMOS (BF 444,21). En consecuencia, este tribunal condena a pagar por concepto de Antigüedad más intereses y días adicionales, la cantidad total de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BF 5756,56). Así se establece.
• UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS( Artículo 174 y de la Ley Orgánica del Trabajo): Se demandan las utilidades vencidas desde el año 2001 hasta el año 2007 correspondiente a 60 días, multiplicados por el salario devengado por el trabajador durante los años anteriores, arroja la cantidad total de MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVAR FUERTE CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BF 1057,74). En consecuencia, el Tribunal condena a pagar por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas, la cantidad total de MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVAR FUERTE CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs 1057,74). Así se establece.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CELVIS JOSÉ GUTIERREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.269.277, en contra de la empresa URDANETA RADIO 96.90 C.A, Representada por el ciudadano MANUEL ARRAEZ YEPEZ.
SEGUNDO: Se condena a la empresa URDANETA RADIO 96.90 C.A, representada por el ciudadano MANUEL ARRAEZ, a cancelar al demandante, la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON TRES CÉNTIMOS (BF.6.814,3) por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo, en razón a los cálculos indicados en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal en su oportunidad.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
QUINTO: Hay condenatoria en costas a la parte demandada por existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, sellada y firmada por la Juez Quinto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Tres (03) días del mes de Julio año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez
Abg. Marbi Sulay Castro Cuello.
La Secretaria
Abg . Anniely Elías Corona.
En esta misma fecha se publicó la sentencia.
La Secretaria
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