REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000087
ASUNTO : TP01-R-2008-000076
APELACION DE AUTO. INADMISIBILIDAD DE RECURSO.
Ponente: Dra. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con motivo del recurso de Apelación de auto, inserto a los folios 01 al 08, del presente cuaderno, interpuesto por el ciudadano Abogado MIGUEL SEQUERA ADRIANI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N ° 10896, en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano FRANCISCO JAVIER ARAUJO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de 18 años de edad, profesión ayudante de carpintería, con cédula de identidad N ° V- 19351464, domiciliado en Monay, calle el Cacique, casa sin número pintada verde, diagonal a la Plaza Bolívar, Parroquia la Paz del Municipio Pampán del Estado Trujillo, a quien se le sigue proceso penal por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; recurso este que fue interpuesto contra la decisión dictada por el Juez de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Preliminar celebrada el 09 de Mayo de 2008, mediante la cual acordó MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el ciudadano FRANCISCO JAVIER ARAUJO FERNANDEZ.
El Juzgado de Control N ° 07, de este Circuito emplazó a las partes a los fines de dar contestación al recurso interpuesto por el Defensor Privado, y en fecha 26 de mayo de 2008 los Abogados FERNANDO ENRIQUE SOTO y LARRY ANTONIO SUCRE HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto Encargado del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dieron contestación al recurso de apelación de autos donde solicitan a esta Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTOS, ejercido por el profesional del derecho Miguel Sequera Adriani, defensor privado del acusado FRANCISCO JAVIER ARAUJO FERNANDEZ en contra de la decisión de fecha 09 de mayo de 2008, emanada del Tribunal Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 05 de Junio de 2008, se recibió y se dio cuenta en este Tribunal Colegiado del recibo del presente expediente y en la misma fecha, conforme al artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a través del SISTEMA IURIS 2000 le correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose esta Corte de Apelaciones, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso propuesto, lo hace en los siguientes términos:
En primer lugar estima esta Corte que la parte que recurre: ciudadano Abogado MIGUEL SEQUERA ADRIANI, en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano FRANCISCO JAVIER ARAUJO FERNANDEZ, a quien se le sigue proceso penal por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Miguel Vásquez Cáceres, tiene legitimidad para recurrir por cuanto la referida parte solicitó durante la celebración de la Audiencia Preliminar, expresamente al Juzgado de Control N ° 07 la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano, desde el día 27-01-2008 fecha en que se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de imputado donde el Abogado Oscar Colmenares, quien fungía para ese momento como defensor Público del ciudadano FRANCISCO JAVIER ARAUJO FERNANDEZ, solicitó al Tribunal le decretara a su representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del COPP, petición que no le fue acordada, lo que en criterio de este Tribunal le da legitimidad para recurrir motivado a que las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables y así debe tenerse de conformidad con los artículos 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 437 literal “a” eiusdem.
En segundo término se observa conforme a la certificación del cómputo de los días transcurridos (folio 21 del cuaderno contentivo del recurso de apelación), que el recurso de apelación fue interpuesto en forma oportuna, por cuanto nuestro legislador adjetivo en el artículo 448 previó que el recurso de apelación de auto “se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”.
En tercer y último término, esta Corte de Apelaciones evidencia que el asunto sometido a conocimiento se inicia, en el Juzgado de Control N ° 7, con la solicitud realizada por la Defensa del ciudadano FRANCISCO JAVIER ARAUJO FERNANDEZ, en el acto de Audiencia Preliminar, requiriendo se le otorgara a su defendido una medida sustitutiva de la medida de privación de libertad, desde la fianza personal o cualquier otra que el Tribunal considerara imponer, actividad esta, que dentro del proceso penal, se encuentra regulada en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándonos que respecto a la decisión que se tome por el Juzgado, conforme a la solicitud de revisión que se haga, negando la revocatoria o sustitución de la medida, existe, en la disposición jurídica citada, el mandato expreso del legislador estableciendo que tal decisión es irrecurrible o inimpugnable, a través del recurso de apelación.
Estima esta Corte de Apelaciones que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal consagra la revisión, como un medio procesal ordinario, que tiene el procesado para que el Juez que lleva su causa revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad, y aunque tal solicitud no sea planteada, el juez tiene la obligación de examinar trimestralmente, la necesidad de mantener la medida cautelar que se haya decretado, y aunque se haya negado la revisión el procesado siempre podrá volverla a solicitar; en tal sentido ha establecido nuestra Sala Constitucional que ”el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la negativa del Tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionan una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el Juez, sin limitación alguna” ( Sent. 2676 25-11-2004 Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero).
No puede obviar esta Corte de Apelaciones que la Defensa recurrente solicita sea revocada la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre su defendido, en tal sentido, se aclara que si bien es cierto el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal prevé las decisiones que son recurribles a través del Recurso de Apelación de Auto, específicamente el numeral 4° establece que son recurribles “…4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, resultando que en el presente caso no estamos ante ninguno de los dos supuestos contenidos en el referido ordinal 4° del artículo 447 porque la decisión tomada por el A Quo debe encuadrarse o verse dentro del contexto en que fue emitida: la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad fue dictada el día 27-01-2008 en la Audiencia de Presentación de Imputado; y la Defensa solicitó al Juez de Control en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 09 de mayo de 2008, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad, por una menos gravosa, siendo negada tal pretensión por el Juez A Quo, situación que sólo puede encuadrarse dentro del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no puede estimarse que por no haberse acordado la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad nos encontramos ante el supuesto de “haberse declarado la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad” por cuanto esta previsión contenida en uno de los supuestos del artículo 447 numeral 4° es para permitir el ejercicio del recurso de apelación contra el auto en el que se haya decretado directamente la medida de privación judicial preventiva de libertad (donde consten los motivos de hecho y de derecho que justifican la medida, donde se indique las razones por las cuales se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (artículos 250 al 255 eiusdem), que en este caso fue dictado en fecha 27-01-2008, en la Audiencia de Presentación, según se evidencia de las actuaciones, en consecuencia mal puede fundamentarse la petición que hoy se hace a esta Corte en la disposición jurídica comentada.
Conforme a lo anotado el recurso interpuesto por el ciudadano abogado MIGUEL SEQUERA ADRIANI es INADMISIBLE al existir disposición expresa que establece que la decisión que niegue la revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad no tendrá apelación, así se declara conforme a las previsiones de los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 432 y 437 literal c) eiusdem
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho indicados a lo largo de la presente decisión y artículos 4, 5, 6, 264, 432, 437 literal c) y 450, del Código Orgánico Procesal Penal esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano Abogado el ciudadano Abogado MIGUEL SEQUERA ADRIANI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N ° 10896, en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano FRANCISCO JAVIER ARAUJO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de 18 años de edad, profesión ayudante de carpintería, con cédula de identidad N ° V- 19351464, domiciliado en Monay, calle el Cacique, casa sin número pintada verde, diagonal a la Plaza Bolívar, Parroquia la Paz del Municipio Pampán del Estado Trujillo, a quien se le sigue proceso penal por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; recurso este que fue interpuesto contra la decisión dictada por el Juez de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Preliminar celebrada el 09 de Mayo de 2008, mediante la cual se acordó MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el ciudadano J FRANCISCO JAVIER ARAUJO FERNANDEZ.
Agréguese a la causa correspondiente la presente decisión. Regístrese en los Libros correspondientes. Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Notifíquese a las partes.
Dada, sellada y firmada en la sede de la Corte de Apelaciones del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO a los Diez (10) días del mes de Junio del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez
Juez de la Corte. Juez de la Corte.
(ponente)
Abg. Yessica Leal
Secretaria