REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-001007
ASUNTO : TK01-X-2008-000087
PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Inhibición
Ingresa a esta Corte de Apelaciones la presente incidencia contentiva de la inhibición planteada por el Abg JOSE DANIEL PERDOMO, en su condición de Juez de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la causa N° TP01-P-2007-001007 seguida al ciudadano YOGLY JOSE VALECILLOS TORRES, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 el Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone que los Tribunales de Alzada sean competentes para conocer de las incidencias de inhibición o recusación que son planteadas por los inferiores jerárquicos; y por remisión que hace el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente así se establece.
De la revisión de la instancia judicial comprometida en la incidencia, se observa que ésta corresponde con un Juez de Primera Instancia (Juicio N° 01), razón por la cual el conocimiento de la inhibición corresponde a ésta Corte de Apelaciones, que se declara competente para conocer del asunto y que a continuación pasa a decidir así:
I
Que en acta de inhibición de fecha 11-06-08 el Juez de Juicio N° 1 expuso: “…Del contenido de las actas que conforman la presente causa se extrae que.. En horas de despacho del día de hoy once (11) de Junio de 2008, el Abogado José Daniel Perdomo Durán, titular de la cédula de identidad N° 3.522.999, Juez Titular Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, se presentó por ante la secretaria Administrativa del señalado tribunal, Abg. María Eugenia Márquez Aldana y expuso: Del contenido de las actas que conforman la presente causa, se extrae que en la misma aparece como victima el ciudadano Eladio Antonio Ulloa Peña, conocido cariñosamente como “El Morocho” con quien mantuve una relación de afecto y amistad, por cuanto fuimos condiscípulos durante nuestros estudios de bachillerato en el Liceo Cristóbal Mendoza de esta ciudad de Trujillo, la que se mantuvo hasta el momento de su fatal fallecimiento. Asimismo, dicha relación de afecto y amistad abarca a su amplio grupo familiar, incluyendo a su fallecido hermano José Feliz Ulloa Peña, y a la familia Peña Lizcano, Peña Rolando, Jesús María, Antonio y Dalinda Peña Lizcano, Jesús Gerardo Peña Rolando y Pedro Duque Peña.
La referida relación afectiva es suficientemente conocida por el colectivo Trujillano, incluyendo al acusado Yoghi José Valecillos Torres y a su entorno Familiar, por lo que considero, en primer lugar, una obligación moral señalar que tal circunstancia me impide juzgar los hechos atribuidos al acusado, con la imparcialidad y objetividad requeridas para garantizar la celebración de un juicio justo, blindado de imparcialidad y objetividad. En segundo Lugar, considero que mi competencia subjetiva no esta lo suficientemente acorde con tales propósitos; por lo que en procura de garantizar el derecho a la Tutela Judicial efectiva, así como el debido proceso, asumo que me encuentro incurso en la causal de inhibición, establecida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, Me inhibo del conocimiento de la presente causa”
La Corte de Apelaciones observa que la figura de la inhibición es un mecanismo legal garante de la preservación y objetividad de los Jueces en el proceso y conocimiento de las causas, las cuales se pueden ver afectadas en este sentido por una serie de factores que puedan interferir en el operador de justicia, e influir de tal manera que afecte su imparcialidad en el conocimiento del asunto.
Como remedios a los vicios de imparcialidad, nuestro legislador en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un conjunto de supuestos (8) que pueden influenciar en el Juez en su función de aplicar la Ley y administrar justicia correctamente.
En nuestro caso particular el Juez inhibido Abg. José Daniel Perdomo invoca como fundamento de su inhibición el hecho de que en el asunto seguido a YOGLY JOSE VALECILLOS TORRES, figura como víctima Eladio Antonio Ulloa Peña, conocido cariñosamente como “El morocho”, con quien mantuvo relación de afecto y amistad, hasta el momento de su fatal fallecimiento, así como amistad con su amplio grupo familiar, la madre de la víctima, los hermanos, etc, siendo esta relación de afectiva suficientemente conocida por el colectivo trujillano incluyendo al acusado y su entorno familiar, por lo que considera una obligación moral señalar que tal circunstancia le impide juzgar con imparcialidad y objetividad , al momento de tomar cualquier decisión, subsumiéndose en la causal de inhibición contemplada en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez de Juicio N° 1 Abg. JOSE DANIEL PERDOMO en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 1°del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, remítase copia certificada al Tribunal de origen y remítase la causa al Tribunal correspondiente.
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez
Juez de la Corte Juez de la Corte
Abg. Yessica Leal
Secretaria