REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-003666
ASUNTO : TK01-X-2008-000089


PONENTE: DR. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
Inhibición

Ingresa a esta Corte de Apelaciones la presente incidencia contentiva de la inhibición planteada por el Abog. JOSE DANIEL PERDOMO DURAN, en su condición de Juez de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la causa seguida a los ciudadanos JOSE MANUEL MONCAYO Y ALBERT JONAX ALVARADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone que los Tribunales de alzada son competentes para conocer de las incidencias de inhibición o recusación que son planteadas por los inferiores jerárquicos; y por remisión que hace el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente así se establece.

De la revisión de la instancia judicial comprometida en la incidencia, se observa que ésta corresponde con un Juez de Primera Instancia (Juicio N° 01), razón por la cual el conocimiento de la inhibición corresponde a ésta Corte de Apelaciones, que se declara competente para conocer del asunto y que a continuación pasa a decidir así:

I

Que en acta de fecha 11-06-2008 el Juez de Juicio N° 01 expresa: “En horas de despacho del día de hoy once (11) de Junio de 2008, el Abogado José Daniel Perdomo Durán, titular de la cédula de identidad N° 3.522.999, Juez Titular Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, se presento por ante la secretaria Administrativa del señalado tribunal Abg. María Eugenia Márquez y expuso: Del contenido de las actas que conforman la presente causa se extrae que al folio doscientos veintisiete (227) cursa el acta de nombramiento de defensor de los ciudadanos Moncayo José Manuel y Albert Jonaex Alvarado, quienes nombraron como defensor privado al Abogado Alberto Daniel Perdomo Briceño, inscripto en el IPSA bajo el N° 104.223, con quien tengo relación de parentesco de padre a hijo, razón por la cual la situación se subsume en la causal de inhibición establecida en el numeral 1 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En congruencia con lo establecido atendiendo a que resulta evidente el parentesco de consaguinidad con el Defensor Privado Alberto Daniel Perdomo Briceño, en garantía de los principios de imparcialidad y objetividad que derivan preponderantemente de la competencia subjetiva para conocer, como lo ordena el artículo 26 Constitucional referido al Derecho de la Tutela Judicial efectiva, concatenado con el artículo 49 ejusdem, relacionado con las garantías integradoras del debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículos 89 ejusdem me INHIBO de conocer la presente causa y para garantizar la continuidad del curso del proceso, conforme a lo ordenado al artículo 94 ejusdem se acuerda remitir la causa a la Oficina de Receptora y Distribuidora de Documentos del Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida entre los demás jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal; ordenándose formar cuaderno separado para el tramite de la incidencia, instruyéndose a la secretaria Administrativa de cuidar el cumplimiento de lo ordenado.



La Corte de Apelaciones observa que la figura de la inhibición es un mecanismo legal garante de la preservación y objetividad de los Jueces en el proceso y conocimiento de las causas, las cuales se pueden ver afectadas en este sentido por una serie de factores que puedan interferir en el operador de justicia, e influir de tal manera que afecte su imparcialidad en el conocimiento del asunto.

Como remedios a los vicios de imparcialidad, nuestro legislador en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un conjunto de supuestos (8) que pueden influenciar en el Juez en su función de aplicar la Ley y administrar justicia correctamente.

II

En nuestro caso particular el Juez Inhibido invoca como fundamento de su inhibición el hecho de que en la presente causa, actúa como Abogado de confianza el Abogado ALBERTO PERDOMO BRICEÑO, quien es su hijo, circunstancia esta que se subsume en la causa de inhibición contemplada en el artículo 86 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abog. JOSE DANIEL PERDOMO DURAN, en su condición de Juez de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, y remítase copia certificada y remítase la causa al Tribunal correspondiente.



DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES




DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO DR. LUIS RAMON DIAZ R
JUEZ DE LA CORTE JUEZ DE LA CORTE



ABOG. YESSICA LEAL
SECRETARIA