REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2003-000856
ASUNTO : TK01-X-2008-000108

PONENTE: DR. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
Inhibición


Ingresa a esta Corte de Apelaciones la presente incidencia contentiva de la inhibición planteada por la Abog. JOSE DANIEL PERDOMO DURAN, en su condición de Juez de Juicio N ° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la causa seguida al ciudadano AQUILES MANUEL CASTILLO ROMAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone que los Tribunales de Alzada sean competentes para conocer de las incidencias de inhibición o recusación que son planteadas por los inferiores jerárquicos; y por remisión que hace el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente así se establece.

De la revisión de la Instancia Judicial comprometida en la incidencia, se observa que ésta corresponde con un Juez de Primera Instancia Juicio N ° 01 razón por la cual el conocimiento de la inhibición corresponde a ésta Corte de Apelaciones, que se declara competente para conocer del asunto y que a continuación pasa a decidir así:

I

Que en acta de fecha 17 de Junio de 2008 el Juez de Juicio N ° 01 expresa: “…Por cuanto en fecha 10 de Junio de 2003, se celebró la audiencia de Presentación de Imputad odel ciudadano Aquiles Manuel Castillo Román, en la cual actuando como Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de control de este Circuito Judicial Penal emití opinión, al decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en arresto domiciliario, calificar la aprehensión como flagrante, …. Por lo que la situación se subsume en la causal de inhibición establecida en el artículo numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal”


La Corte de Apelaciones observa que la figura de la inhibición es un mecanismo legal garante de la preservación y objetividad de los Jueces en el proceso y conocimiento de las causas, las cuales se pueden ver afectadas en este sentido por una serie de factores que puedan interferir en el operador de justicia, e influir de tal manera que afecte su imparcialidad en el conocimiento del asunto.

Como remedios a los vicios de imparcialidad, nuestro legislador en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un conjunto de supuestos (8) que pueden influenciar en el Juez en su función de aplicar la Ley y administrar justicia correctamente.

II

En nuestro caso particular la Juez Inhibido invoca como fundamento de su inhibición el hecho de que en la causa seguida al ciudadano AQUILES MANUEL CASTILLO ROMAN, conoció de la presente causa, cuando ejercía funciones de Juez del Tribunal de Control N ° 05 de este Circuito, donde emitió opinión, al decretarle la Privación Judicial preventiva de libertad, aplicación del Procedimiento Ordinario y la aprehensión como flagrante en la causa seguida al referido ciudadano, tal como se evidencia a los folios 02 al 11 del presente cuaderno, causal de inhibición contemplada en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abog. JOSE DANIEL PESDOMO DURAN, en su condición de Juez de Juicio N ° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la causa seguida al ciudadano AQUILES MANUEL CASTILLO ROMAN de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
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Regístrese, publíquese y remítase al Tribunal de origen.


DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES


DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO DR. LUIS RAMON DIAZ R
JUEZ DE LA CORTE JUEZ DE LA CORTE


ABG. YESSICA LEAL
SECRETARIA