REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO: TP01-R-2008-000040
ASUNTO PRINCIPAL: TP01-P-2004-000211
JUEZ PONENTE: DR. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
RECURRENTE: JUAN ANTONIO MARIN DUARRY, en su carácter de Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público de a Circunscripción del Estado Trujillo.
DEFENSOR: JORGE LUIS VILLAMIZAR, en su condición de Defensor Público Penal del penado JOHONN GABRIEL MARIN HERNANDEZ.
MOTIVO: Apelación de Auto contra la decisiones dictadas por el Tribunal de Ejecución N°3 del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 03 de Abril de 2008.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JUAN ANTONIO MARIN DUARRY, en su carácter de Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público de a Circunscripción del Estado Trujillo, contra las decisiones dictadas por el Tribunal Tercero de Ejecución N°03 del Estado Trujillo, en fecha 03 de Abril de 2008,
Recibidas las actuaciones, esta Corte en fecha 20 de Mayo de 2008, les dio entrada y designó Ponente al Juez. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien admite el presente recurso en fecha 30 de Mayo de 2008 y con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DE LA MOTIVACION DEL RECURSO
Apelo, como en efecto lo hago, a las decisiones dictada en fecha 03 de Abril de 2008, pronunciada por el ciudadano Juez de Ejecución N°03, de ésta Circunscripción Judicial Penal, donde al parecer de este Representante Fiscal, se atribuyó facultades que no les correspondían, además de pasar por encima de procedimientos que se deben seguir, observar muy detenidamente bajo la lupa de todos los entes encargados de administrar justicia, como lo es el otorgamiento de cualquiera de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, al respecto paso a desglosar cada una de las decisiones emitidas por el Juez de Ejecución N° 03.
01.- El Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
Del trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan (tiempo pasado) cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena.
El destino a establecimiento abierto, podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.
2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3.- Que exista un pronóstico favorable sobe el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferiblemente por un Psiquiatra Forense o un médico Psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio Público con competencia en la materia, así mimos, podrán incorporar asistentes dentro del quipo a estudiante del último año de la carrera de Derecho, Psicología, Trabajo Social y Criminología o médicos cursantes de la especialización en Psiquiatría que a tal efecto puedan ser igualmente designados.
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.
Esta circunstancia se aplicará única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena señaladas en este artículo.
Llama poderosamente la atención de este Representante Fiscal, que el ciudadano Juez de Ejecución, solicitó en fecha 11-02-2008, mediante oficio 2517.2008.E3, a la Unidad técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, la elaboración de un Informe técnico para el Beneficio de Destacamento de Trabajo, el cual se encuentra inserto en la causa específicamente en el folio 65 de la última pieza, ahora, el porqué se solicita dicho informe, si según el cómputo que existía para ese momento dicho beneficio de la nada le nacía el 15-12-2008, además que del análisis del artículo podemos observar que el penado debe haberse ganado el tiempo para poder optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, es decir, que ya realizadas las redenciones de pena a las que haya lugar si las hay , así como el tiempo efectivo de privación de la libertad, se deba realizar inmediatamente un cómputo de pena imponerlo de dicho computo y comenzar a tramitar las Fórmulas Alternativas de Pena, a que haya lugar , solicitando los recaudos, caso contrario en el tema que nos ocupa. El penado y su defensa consignaron los recaudos con muchísima anterioridad al nacimiento de este derecho (Informe técnico, folio 170, carta de residencia folio 171, oferta de trabajo, folio 172, oferta de trabajo folio 173, constancia de estudios 174 y 175), lo cual deja entrever un acuerdo previo para el otorgamiento de dicha Fórmula Alternativa, igualmente, el Juez de Ejecución debe realizar un nuevo cómputo al variar las circunstancias, y la resolución que lo acuerda debe ser notificada al Ministerio Público, al Penado y a su Defensor, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo dentro del plazo de cinco días, según lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Es a partir de ese momento de la imposición del nuevo computo y una vez que las partes conocen las fechas probables para el otorgamiento de cualquiera de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, que se comienza a tramitar dicha fórmula, es decir, a la cual le nació el derecho, solicitando los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para dicho otorgamiento, pero no por ejemplo, en fecha 27/03/2008 se celebró la audiencia donde se impuso al penado de autos de una redención de pena y de que el ciudadano LUIS ALBERTO ANDRADE, cédula de identidad N° 9.171.327, fue designado como Correo Especial para buscar los antecedentes penales, consignándolos en ese mismo acto, ¿ qué rápido no?. Tramite que de repente pudiese pasarse por alto cuando sabemos que es un requisito esencial para el otorgamiento de cualquier Fórmula de las establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y quizás quería adelantarse a los acontecimientos y estos prevenidos, no se les critica.
En el caso que nos ocupa el Juez Tercero de Ejecución, no cumplió con ninguna de sus obligaciones, al notificar del nuevo cómputo realizado al penado JHOHONN GABRIEL MARIN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.896.282, sino por el contrario notificó para una audiencia de imposición de cómputo y redención para el mismo día en que se sacó las decisiones, encontrándose esta Representación Fiscal con la sorpresa, de que la audiencia convocada era adicionalmente para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo. Es en dicha audiencia, cuando este Representante del Ministerio Público, se entera del nuevo cómputo realizado, al que, si no estaba de acuerdo, podría hacerle las observaciones a que tuviere lugar e incluso el ciudadano Juez, no resolvió en ningún momento la incidencia planteada por el Ministerio Público relativa a la oposición hecha para el otorgamiento del Destacamento de Trabajo (anexo copia de la audiencia celebrada el 03/04/2008, alas 02:44 p.m.)
Lo considerado como lo más grave por este Representante del Ministerio Público es que la defensora Abg. Yanira Elena Hernández Hernández, el día 27/03/2008 realiza solicitud de redención de pena por el trabajo y el estudio del siguiente tiempo:
a).- Quince días de redención de trabajo por primer ingreso al recinto penitenciario.
b).- Un mes y medio de redención de trabajo en el segundo ingreso al Internado Judicial, ambas redenciones ya fueron resueltas en fecha 27/03/2008 en audiencia celebrada en guardia penitenciaria en la sede del Internado Judicial del estado Trujillo y sobre la cual el Juez de Ejecución N°03 dejo expresa constancia en una de las decisiones a las cuales recurro hoy, de no resolver sobre dicha solicitud por cuanto ya estaba decidido.
c).- Dos meses de redención por trabajo en el Reten Policial N° 38 “El Cumbe”, el ciudadano Juez de Ejecución N°3 se pronunció: El penado consignó, constancia de un proyecto informático, para ser realizado en El Reten Cumbe, sobre información de los detenidos en dicho recinto policial, ahora bien es evidente que en el reten policial el Cumbe, no existe junta de Redención que pueda autorizar, tal y como lo establece los literales B Y C, del artículo 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el estudio, que textualmente señala: “ Las actividades que se reconocerán , a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:
a).- La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados con competencia para ello.
b).- La de producción, en cualquiera rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario. (Instituto Autónomo de Caja de Trabajo penitenciaria. I.A.C.T.P.) .
c).- La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas o privadas, siempre que la asignación del recurso a esta actividad haya sido hacha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa.
Resulta totalmente palmario, que para poder tomar en cuenta las actividades realizadas por los penados desde el punto de vista laboral, es necesario no solamente la autorización para realizar dicha actividad por parte de la junta de redención, sino que también se hace necesaria su supervisión, razón por la no existiendo junta de redención en el retén policial El Cumbe, es por lo que el Tribunal, niega la solicitud de que se redima al penado, el tiempo en que supuestamente laboró dicho programa informático, por no existir constancia fehaciente alguna, por parte de un órgano público competente para poder tomar en cuenta, dicho tiempo supuestamente laborado.
Ahora bien, honorables Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, adicional a todos estos vicios explanados con anterioridad quisiera hacer especial mención, a la redención por el estudio realizado por el penado, tanto en la universidad “ Valle del Momboy “ como el Instituto Universitario de Policía Científica extensión Trujillo “IUPOLC”, las siguientes consideraciones en este acto recursivo.
La Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el estudio en su artículo 3 establece que “Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad, en el caso que nos ocupa JOHONN GABRIEL MARIN HERNANDEZ, se encuentra penado y con sentencia definitivamente firme lo que lo hace merecedor de solicitar las redenciones de penas que a bien le correspondan.
La máxima autoridad y el ente encargado de la realización y supervisión y pronunciamiento de las Redenciones de pena por el Trabajo y el Estudio, es la junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, quien luego del análisis de todas las circunstancias y posterior a la solicitud hecha por el penado o su defensa, emite un pronunciamiento favorable o no, el cual es remitido al Juez de Ejecución encargado del caso para que declare la Redención Judicial de la Pena. En el caso que nos ocupa el Juez a solicitud del penado en audiencia de fecha 10/01/2008, durante la guardia penitenciaria, solicitó se oficiara a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para que realizara un informe técnico donde se evidenciará que efectivamente cursó parte de sus estudios universitarios obteniendo el título de ingeniero; durante el tiempo que estuvo recluido durante el tiempo que estuvo recluido en el Reten Policial El Cumbe; igualmente cursó séptimo y octavo semestre de Licenciatura en Ciencias Policiales, ahora bien, la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, no es el ente encargado de verificar lo ante expuesto, es decir, se debió oficiar a los integrantes de la Junta de rehabilitación para que se verificara dicho pedimento, digo, si lo que se perseguía era una redención de pena por el estudio realizado y posterior a dicha verificación ser sometido a junta de Redención ordinaria o extraordinaria, para emitir un pronunciamiento que posiblemente sería favorable, por cuanto es el deseo de todos los que trabajamos en área de Ejecución de Sentencia, que los penados sean en cierta forma ejemplo de abnegación al trabajo y al estudio para si poder lograr el fin primordial del sistema penitenciario venezolano, como lo es lograr la inclusión de estos hombres y mujeres en la sociedad convertidos en personas de bien.
El ciudadano Juez realizó la Redención de Pena por el Estudio efectuado por el penado durante su reclusión en el Reten Policial el Cumbe de la ciudad de Valera a motus propio y totalmente a espaldas del ente encargado por ley de tal fin, como lo es la Junta de Rehabilitación Labora y Educativa, basando su decisión en que el artículo 5 de la ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el estudio lo faculta para tal fin, lo cual para este Representante Fiscal es una errónea interpretación de dicha Ley, por cuanto esa facultad pudiese tenerla el Juez solo en aquellas jurisdicciones donde no exista la conformación de dicha junta lo cual no ocurre en el Estado Trujillo, estado en la cual se encuentra perfectamente conformada e integrada incluso por uno de los jueces de Ejecución.
PETITORIO
Por todos lo anteriormente expuesto, solicito sea admitido el presente Recurso y declarado con lugar en su definitiva y sea revocada la decisión tomada por el ciudadano Juez de Ejecución N°03, en la que en una misma fecha redimió a motus propio, realizo computo de pena, impuso de ambas decisiones al penado y le otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en Destacamento de Trabajo al Penado JHON GABRIEL MARIN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.896.282, solicitando a esa Honorable Corte de Apelaciones, dicte una decisión propia, anulando la del Juez de Ejecución N°03.
DE LAS DECISIONES DICTADAS EN FECHA 03 DE ABRIL DE 2008, MOTIVO DEL RECURSO INTERPUESTO.
“PRIMERA DECISIÓN”:
Vista la solicitud realizada, por la abogada Yanira Elena a Hernández, actuando su carácter de abogada defensora del penado Johonn Gabriel Marín Hernández, ambos plenamente identificado en autos: donde entre otras cosas solicita se declaren la redención judicial de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la ley que regula la materia, del siguiente tiempo laborado:
“1. Quince días de redención de trabajo por primer ingreso al recinto penitenciario.
2. Siete meses de redención por estudio.
3. Dos meses y siete días de redención por trabajo en el retén policial en cumbe.
4. Un mes y medio de redención de trabajo en éste segundo ingreso al internado.”
Ante este escrito y a solicitud del penado, en audiencia realizada en el Internado Judicial, se ordenó al equipo técnico verificara si efectivamente el penado Johonn Gabriel Marín Hernández, había efectuado los estudio universitario que alegaba haber realizado, en tal virtud, en fecha 12 de marzo 2008 se elabora el referido informe, el cual en un capítulo posterior a esta decisión analizare.
Si bien es cierto, que el pedimento realizado, por el penado en un primer momento pareciera de la misma índole, es decir, la solicitud de redención, por el tiempo trabajado y estudiado, debo señalar, que se hace necesario para una decisión ajustada a Derecho el analizar cada uno de los petitorio de manera separada, por cuanto no son de la misma naturaleza, y en tal virtud no debe ser tratado de la misma forma.
En cuanto al primer punto es decir, que se le acuerde quince días de redención por los treinta días laborado en su primera reclusión en el Internado Judicial de la ciudad de Trujillo, debo señalar que dicha redención de pena, ya fue acordada en la decisión tomada por éste despacho en fecha 13 de marzo de 2008, donde igualmente se tomó en cuenta, el lapso comprendido desde el 16 de agosto de 2007 hasta el 7 de marzo del 2008, lo que hizo un total de siete meses y 18 días laborado, siendo esto lo que conllevó a que se redimiera la pena, por los lapso de tres meses y 24 días. Razón por la cual, este Tribunal considera que no tiene materia sobre la cual decidir en cuanto a éste primer petitorio.
Segundo: en cuanto éste punto, el Tribunal considera que este es el punto de más difícil decisión, y por tal razón se resolverá en capítulo aparte de la presente sentencia.
Tercero: el penado consignó, constancia de un proyecto informático, para ser realizado en el retén del Cumbe, sobre información de los detenidos en dicho recinto policial, ahora bien, es evidente que en el retén policial el Cumbe, no existe junta de redención que pueda autorizar, tal como lo establece los literales, B y C, del artículo 5, de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que textualmente señala:
“ Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:
a. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello;
a. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y
a. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa. Negritas subrayado del tribunal.
Resulta totalmente palmario, que para poder tomar en cuenta, las actividades realizada por los penados desde el punto de vista laboral, es necesario no solamente la autorización para realizar dichas actividades por la Junta de Redención, sino que también se hace necesario su supervisión, razón por la cual, no existiendo Junta de Redención en el retén policial del Cumbe, es por lo que el Tribunal, niega las solicitud, de que se le redima al penado el tiempo en que supuestamente elaboró, dicho programa informático, por no existir constancia fehaciente alguna, por parte de un órgano público competente para poder tomar en cuenta, dicho tiempo supuestamente laborado.
En cuanto al punto 4, ya este Tribunal emitió pronunciamiento en la decisión explanada en fecha13 de marzo de 2008, donde igualmente se tomó en cuenta, el lapso comprendido desde el 16 de agosto de 2007 hasta el 7 de marzo del 2008, lo que hizo un total de siete meses y 18 días laborado, siendo esto lo que conllevó a que se redimiera la pena, por los lapso de tres meses y 24 días. Razón por la cual, este Tribunal considera que no tiene materia sobre la cual decidir en cuanto a éste punto.
Sobre el punto dos, el Tribunal debe tomar en cuenta nuevamente, lo estipulado en el artículo 5, pero esta vez en su literal a de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio. Que textualmente señala: " La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello”; ( omissis) como puede observarse del análisis del mencionado artículo, se puede evidenciar en que casos establecidos en el literal a, no se requiere de la previa autorización de la Junta de Redención, sino por el contrario lo que resulta indispensable es que los estudio que se desarrolle de acuerdo a los programas autorizados por el Ministerio de Educación, o aprobados por instituciones con competencia para ello. Estando en un nivel universitario, resulta evidente que lo programa educativo no tiene que estar aprobados por el Ministerio de Educación, por lo cual, la resolución a tomar, pasa por dilucidar, si la instituciones que avala dicho estudios tiene competencia para ello. Para dilucidar dicho asunto, se hace necesario revisar el marco jurídico del proceso educativo en nuestro país.
Es así como la ley orgánica de educación en su artículo 28 y 55 señala lo siguiente: ” Son institutos de educación superior, las universidades, los institutos universitarios pedagógicos, politécnicos- tecnológicos y colegios universitarios y los institutos de formación de oficiales de las Fuerzas Armadas; los institutos especiales de formación docente, de bellas artes y de investigación; los institutos superiores de formación de ministros del culto; y, en general, aquellos que tengan los propósitos señalados en el artículo anterior y se ajusten a los requerimientos que establezca la ley especial.
Artículo 55: Son planteles oficiales los fundados y sostenidos por el Ejecutivo Nacional, por los Estados, por los Territorios Federales, las Municipalidades, los Institutos Autónomos y las Empresas del Estado, debidamente autorizados por el Ministerio de Educación. Se denominan privados los planteles fundados, sostenidos y dirigidos por personas particulares. La organización, funcionamiento y formas de financiamiento de éstos últimos deberán ser autorizados periódicamente por el Ministerio de Educación. Los servicios e institutos educativos quedan sometidos a las normas y regulaciones que al efecto dicte el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Educación, salvo los casos regidos por leyes especiales.
Como se desprenden de informe técnico realizado, por la unidad técnica de apoyo del sistema penitenciario número 4 lo siguiente, “así mismo era trasladado con custodia policial de este retén para realizar estudio en el Instituto Universitario Policía Científica extensión Trujillo, en ciencias policiales y en la Universidad Valle del Momboy, obteniendo el título de ingeniero en computación; corroborando efectivamente esta información mediante visitas la sede de la Universidad Valle de Momboy, el día 26 de febrero de 2008, donde se solicita constancia de estudio en la Facultad de Ingeniería, la cual fue expedida y anexada al presente informe. De igual manera se verifican mediante constancia de estudio expedida por el Instituto Universitario Policía Científica extensión Trujillo ( I.U.P.O.L.C) que curso y aprobó él VII, y VIII, lapso, de licenciatura en ciencias policiales en el periodo académico (2-2005) desde el 18 de julio hasta el 19 de noviembre de 2005 y pedido académico (1-2006) que inicio el 23 enero y culminó el 3 de junio de 2006. "
Del análisis de la ley orgánica de educación, es evidente que tanto las Universidades como los Institutos Tecnológicos, son órgano autorizados por el Estado, para brindar proceso educativo, más aún si tomamos en cuenta que el Instituto Universitario de Policía Científica, es un órgano dependiente del Estado venezolano, y la Universidad Valle del Momboy, es un cuerpo universitario, que por máxima de experiencia en la colectividad Trujillana, se sabe que está a autorizado para expedir título universitario. Es así, que por las razones anteriormente expresada, que el Tribunal, considera que los estudio supuestamente realizado por el penado Johonn Gabriel Marín Hernández, se encuentra plenamente comprobado que realmente fueron realizados y que por otra parte fueron realizado ante instituciones con competencia para ello, y debidamente aprobados por el Ministerio de Educación, como órgano Rector de la Política Educativa del país. En tal virtud, este Tribunal, considera procedente la solicitud realizada por el penado Johonn Gabriel Marín Hernández, en el sentido que se le a redima el tiempo destinado para dicho estudio, que va desde el 18 de julio al 19 de noviembre de 2005, y de el 23 enero del 2006 hasta el 03 de junio del mismo año. En el Instituto Universitario de Policía Científica Extensión Trujillo
Y desde enero a abril, de mayo a la julio y desde septiembre a diciembre, todos del año 2006, en la Universidad Valle del Momboy. Siendo en parte coincidente la fecha en que realizo los estudio en ambas Instituciones Universitarias, es por lo que el Tribunal, sólo tomara en cuenta el mes de julio y desde el mes de septiembre a diciembre del año 2006, del periodo estudiado en la Universidad Valle del Momboy, para la redención del penado.
Por las razones de hecho y de derecho, anteriormente expresada, este Tribunal de Ejecución número 3, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara con lugar la solicitud de redención por la realización de estudio universitario y en tal sentido, el penado estudio durante un periodo total de trece meses y nueve días, es por ello que tomando en consideración el artículo tres de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio se debe redimir, al penado seis meses y 19 día por este concepto como así lo hace este Tribunal. Realícese nuevo cómputo de pena.
“SEGUNDA DECISIÓN”:
Por cuanto este Tribunal en fecha 07-01-2007, Redimió la Pena por el Trabajo y el Estudio al penado JOHONN GABRIEL MARÍN HERNANDEZ, C.I, 11.896.282, conforme al artículo 3 y 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en un tiempo de DIEZ (1O) MES Y ONCE (11) DÍAS, es por lo que este Tribunal pasa de inmediato a reformar el cómputo de la Pena de conformidad con lo establecido en el artículo 482 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:
Destacamento de Trabajo: El primer cuarto de la pena se cumple en fecha 04-02-2008.
Régimen Abierto: El primer tercio de la pena se cumple en fecha 27-02-2009.
Libertad Condicional: Las dos terceras partes de la pena se cumplen en fecha 25-05-2013.
Confinamiento: Las tres cuartas partes de la pena se cumplen en fecha 17-06-2014.
Cumplimiento de Pena Principal: La pena definitiva se cumple en fecha 23-08-2017.
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo Administrando Justicia en Nombre de la República bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REFORMA EL COMPUTO DE PENA del ciudadano JOHONN GABRIEL MARÍN HERNANDEZ, C.I. 11.896.282, de conformidad con el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se redimió la Pena por el Trabajo y el Estudio al penado de autos, conforme al artículo 3 y 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
“TERCERA DECISION” :
“…Por recibido el Informe Técnico del ciudadano JOHONN GABRIEL MARÍN HÉRNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.896.282, proveniente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Trujillo, de fecha 12-03-2008, a los fines que le sea concedido el Beneficio Destacamento de Trabajo, este tribunal para decidir, observa:
En el presente caso, el penado JOHONN GABRIEL MARÍN HÉRNANDEZ, se encuentra actualmente privado de libertad en el Internado Judicial de Trujillo y está solicitando le concedan el Destacamento de Trabajo que, según el tiempo de condena, le corresponde conforme a derecho.
Practicado el informe técnico correspondiente, éste concluye que es favorable para su otorgamiento.
Estas razones, hacen concluir a este juzgador, dada la presentación de un informe favorable que debe entrar a resolver lo solicitado en los siguientes términos:
Revisión del Cómputo de la pena
Según el último cómputo de la pena de fecha 03-04-2008, la cuarta parte de la pena la cumplió en fecha 04-02-2008, lo que permite la procedencia del beneficio solicitado, dado que el mismo procede cumplida como haya sido la cuarta parte de la pena, conforme al artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Informe Técnico
Las Delegadas de prueba T.S.U. Belkis Mosquera y Psic. Carmen Elena Araujo de O, presentan ante este tribunal Informe Técnico del penado JOHONN GABRIEL MARÍN HÉRNANDEZ. Para el Trabajo Fuera del Establecimiento Penal, donde emite su opinión favorable para la concesión del beneficio.
Consideraciones para decidir
Ante el anterior informe, este tribunal concluye que es procedente el otorgamiento del beneficio de Trabajo fuera del Establecimiento Penal, dado los efectos progresivos que ha mostrado el ciudadano JOHONN GABRIEL MARÍN HÉRNANDEZ, según el informe técnico, lo que permite ir concluyendo que tiene buenas posibilidades de readaptación social, y así cumplir con el objetivo fundamental del período de cumplimiento de pena según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Ello es deducible del apoyo familiar que actualmente está recibiendo el penado, puesto que el informe psico-social así lo refleja, en base a las entrevistas sostenidas con el penado. Igualmente, consta en la causa física Oferta de Trabajo
Lo anterior es altamente positivo a juicio del suscrito juez, puesto que dentro de los efectos progresivos buscados por el objetivo fundamental del cumplimiento de la pena, está la readaptación social; y el trabajo es una forma de de reinserción social, dado que con la relación laboral se permite ir reinsertando progresivamente al penado a la vida social y al trabajo, lo cual, junto al apoyo familiar, constituyen las columnas fundamentales para que la sociedad ‘acepte’ nuevamente al penado dentro de las reglas sociales, dados los valores morales que el trabajo y la familia constituyen en la sociedad.
Por otra parte, en cuanto a los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal observa:
No consta en las presentes actuaciones que el penado tenga algún antecedente por condena penal anterior al hecho por el cual solicita el beneficio; según se evidencia de la certificación de antecedentes penales, tampoco consta que haya cometido algún delito durante el tiempo de su reclusión; existe un pronóstico favorable del equipo psico-social evaluador; tampoco consta que se le haya otorgado anteriormente alguna otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena y tampoco consta que haya observado mala conducta, lo que hace procedente el beneficio en cuestión dado el cumplimiento de los mencionados requisitos, y así se decide.
Decisión
Por las anteriores razones y fundamentos de derecho, este Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando en funciones de Ejecución N° 3 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Se Otorga el beneficio de Trabajo fuera del Establecimiento Penal al ciudadano JOHONN GABRIEL MARÍN HÉRNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.896.282, dada la opinión favorable del equipo técnico evaluador y el cumplimiento de los requisitos legales para su procedencia exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la progresividad contemplada en el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Segundo: Se le imponen al ciudadano JOHONN GABRIEL MARÍN HÉRNANDEZ, las siguientes condiciones: 1) Observar buena conducta; 2) Orientación sobre la inconveniencia de frecuentar personas o grupos d referencia negativos a través del Delegado de Prueba. 3) Evitar la frecuencia o lugares donde se expendan bebidas alcohólicas u otras sustancias tóxicas. 4) Incorporarse inmediatamente al trabajo ofertado bajo la supervisión de un delegado de prueba; 5) Pernoctar todas las noches en el Internado Judicial, cumpliendo con el horario establecido en el penal. 6) Someterse a las demás condiciones que a bien tenga fijar el Delegado de Prueba.
Tercero: Se acuerda imponer al ciudadano JOHONN GABRIEL MARÍN HÉRNANDEZ, de la presente decisión el día 21 de hoy. notifíquese a la Representación Fiscal, la Defensa, al Director del Internado Judicial de Trujillo y a la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario N° 4 de Trujillo, Líbrese la correspondiente boleta de traslado…”
“CUARTA DECISIÓN” (ACTA DE IMPOSICIÓN).
En la ciudad de Trujillo a los 03 días del mes de abril de 2008, siendo las 2:44 de la tarde, se constituyó en la sala de audiencia el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a cargo del Juez abogado JORGE PACHANO, acompañado de la secretaria de Sala abogado LAURA ARAUJO, a los fines de imponer al penado ciudadano JOHONN GABRIEL MARIN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.896.282, de las decisiones dictadas por este tribunal en esta misma fecha, relacionadas con el computo de la pena a imponer, de la solicitud de redención de la pena, y en cuanto al beneficio de Trabajo fuera del Establecimiento del penal.- En consecuencia el juez ordenó la verificación de las partes encontrándose presentes: EL FISCAL XI DEL MINISTERIO PUBLICO ABOGADO JUAN MARIN, EL PENADO CIUDADANO JOHONN GABRIEL MARIN HERNANDEZ, NO ENCONTRANDOSE PRESENTE LA DEFENSOR PRIVADO ABOGADO YANIRA ELENA HERNANDEZ.- Seguidamente el ciudadano juez da inicio al acto e informa a los presente sobre el motivo, importancia y significación del acto, imponiendo al penado del Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1) Observar buena conducta, 2) Orientación sobre la inconveniencia de frecuentar personas o grupos de referencia donde se expendan bebidas alcohólicas u otras sustancias toxicas, 4) Incorporarse inmediatamente al trabajo ofertado bajo la supervisión de un delegado de prueba, 5) Pernoctar todas las noches en el Internado Judicial cumpliendo con el horario establecido en el penal, 6) Someterse a las demás condiciones que a bien tenga fijar el delegado de Prueba, y otorga el derecho de palabra a la representación fiscal quien expone: “Esta representación fiscal observa con preocupación que las decisiones emanadas de este Tribunal son todas con fechas 03 de abril de 2008, que el informe técnico presentado por la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, fue realizado con anterioridad a la solicitud de Destacamento de Trabajo realizada por la defensa, lo que hace pensar que existía un acuerdo previo a las decisiones que nos ocupan hoy para el otorgamiento de la formula alternativa para el cumplimiento de pena al penado JOHONN MARIN. Ahora bien, de la revisión realizada a la causa se evidencia que efectivamente existe oferta de trabajo constatada muy eficazmente por la Unidad Técnica que constan insertos en la causa las constancias de haber realizado los estudios a que se refiere la decisión de Redención de Pena por el Trabajo y Estudio igualmente constatada en tiempo record por la Unidad Técnica, y que a pesar de la decisión de no tomar en consideración el proyecto informático para ser realizado en el Reten El Cumbe referente a identificación y registro de todos los detenidos que ingresan y egresan de dicho recinto policial se le respeta dicha decisión a pesar de que en inspecciones realizadas en el Reten Policial El Cumbe esta representación fiscal constató que realmente se encontraba realizando dicho proyecto en una fase inicial, la cual está siendo culminada con su reclusión en el Internado Judicial del Estado Trujillo; por ultimo considera este representante fiscal que el estudio realizado por dicho penado debió haber sido tomado en consideración desde mucho antes de esta decisión, debido a que como existe Junta de Redención, la información de cualquier estudio o trabajo realizado por cualquier penado inclusive los que se realicen fuera de las instalaciones del Internado Judicial, es decir, en otro Centro de Reclusión Preventiva como un Reten Policial considero que deben ser sometidas a la consideración de la Junta de Rehabilitación como único ente autorizado por al ley para redimir pena de conformidad con lo establecido en la ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio. Por todo lo anteriormente expuesto, este representante fiscal se opone al otorgamiento de la formula alternativa al cumplimiento de pena consistente en Destacamento de Trabajo, porque a pesar de que se encuentran llenos los requisitos de ley contemplados en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como son que el penado no tenga antecedentes penales tal y como consta en certificación de antecedentes penales insertos al folio 165, que no haya cometido ningún delito ni falta en el tiempo de reclusión tal y como se evidencia de carta de conducta ejemplar emanada de la Dirección del Establecimiento Penal, que exista un pronostico favorable por parte de la Unidad Técnica del Apoyo Penitenciario, inserto a los folios 166 al 170, además de constar Carta de Residencia emanada de la Prefectura José Leonardo Suárez del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo ( folio 171), así como ofertas de trabajo en la empresa CECOTEL C.A. verificada por la Unidad Técnica ( folio 172), así como las constancias de los estudios realizados cursantes a los folios 173 y 174, se debió tomar en consideración la redención de pena por parte de la Junta de Redención del Internado Judicial del Estado Trujillo como único ente autorizado por la Ley, para realizar dicha Redención” Es todo.- Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer al penado ciudadano JOHONN GABRIEL MARIN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.896.282, venezolano, mayor de edad, del precepto constitucional contenido en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expone: “me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal” Es todo. Terminó se leyó y conforme firman
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte, para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar las distintas decisiones dictadas, en fecha 03 de Abril de 2008, por el Tribunal de Ejecución N° 03, mediante la cual el Juez actuante para ese momento, impuso al penado, distintos pronunciamientos en cuanto:
PRIMERO: Computo de la pena a imponer al penado JHONN GABRIEL MARIN HERNANDEZ.
SEGUNDO: Redención de la pena, previa solicitud de la Abg. Yanira Elena Hernández Hernández.
TERCERO: Otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en destacamento de Trabajo, fuera del Establecimiento del penal.
Ahora bien, una vez revisadas y analizadas, todas y cada una de las decisiones, así como el recurso planteado, esta Alzada se pronuncia en los términos siguientes:
Consta de la causa principal, las actuaciones siguientes:
Que en fecha 25 de Septiembre de 2007, fue emitida resolución, por parte del Tribunal de Ejecución N° 3, mediante la cual estableció el Cómputo de Pena a cumplir, de los penados pertenecientes a la causa principal N° TP01-P-2004-211, estableciendo en dicho fallo, que al penado JHONN GABRIEL MARIN HERNANDEZ, le corresponde optar por el Beneficio de Destacamento de Trabajo, cuando haya cumplido el primer cuarto de la pena, indicando que la cumple, en fecha 15 de Diciembre de 2008, en virtud de haber sido condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal vigente y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281, todos del Código Penal, en perjuicio de RAMON BRICEÑO Y ORLANDO BASTIDAS, con motivo a la Celebración del Juicio Oral y Publico, celebrado en su contra, por el Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en resolución dictada en fecha 26 Junio de 2006, mediante el cual se produjo Sentencia Condenatoria en su contra.
Que en fecha 26 de Septiembre de 2007, el Tribunal de Ejecución N°03, mediante acta de esta misma fecha, levantada en el Internado Judicial, impuso a los penados de dicha decisión.
Que en fecha 28 de Octubre de 2007, la Abg. Yanira Hernández, solicitó ante el Tribunal de Ejecución N° 03, la Redención Judicial, por la Pena del Trabajo y el Estudio, a favor del ciudadano JHONN MARIN HERNANDEZ.
Que en fecha 05 de Diciembre de 2007, se recibió oficio No 1.434; por ante el Tribunal de Ejecución N° 3, proveniente del Internado Judicial, de fecha Nueve (9) de Noviembre de 2007, por medio del cuál remitió, los Originales de los Oficios en virtud de los cuáles fue Autorizado el ciudadano JHON GABRIEL MARIN HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad No 11.896.282, según el cuál hace saber al Tribunal de Ejecución No 03 que va realizar, estudios tanto en el Instituto Universitario de la Policía como en la Universidad Valle del Momboy, así como las copias certificadas de los Recaudos requeridos para dicha Autorización, a saber, Constancia de Estudios, Constancia de Inscripción, Horarios y Pensum, los cuales fueron consignados ante el Tribunal de Juicio, a los fines de que se hiciera efectiva dicha Autorización.
Que en fecha 05 de Diciembre de 2007, se recibió por el Tribunal de Ejecución N° 3, oficio No 1.453; de fecha Doce (12) de Noviembre de 2007, constante de siete (7) folios útiles, procedente del Director del Internado Judicial, por medio del cuál remite a ese Tribunal los siguiente recaudos: Original de Constancia de Culminación de Pasantía llevadas a cabo en la Universidad Valle del Momboy, Veredicto de Defensa de Tesis y Fondo Negro del Titulo de Ingeniero en computación pertenecientes, al penado JOHONN GABRIEL MARIN HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad No 11.896.282.
Que en fecha 10-01-2008, se dejo constancia mediante acta, que se constituyó el Tribunal de Ejecución N° 3, en las Instalaciones del Internado Judicial de Trujillo, ordenando la elaboración del Informe Técnico donde se evidencie que el Penado JOHONN MARIN, cursó parte de sus estudios Universitarios, obteniendo el Titulo de Ingeniero, durante el tiempo que estuvo recluido en el Retén del Cumbe e igualmente cursó séptimo y octavo semestre de Licenciatura en Ciencias Policiales. Informándole a las partes que la presente Decisión contiene el Auto fundado de la misma y que por lo tanto el lapso para interponer cualquier recurso, comenzará a correr el próximo día de Despacho de Constituido el Tribunal en las Instalaciones del Internado Judicial de Trujillo;
Que en fecha 10 de Enero de 2008, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 03, en las Instalaciones del Internado Judicial de Trujillo, se presentó el Penado JOHONN GABRIEL MARIN, titular de la Cédula de Identidad N° 11.896.282, el Defensor Público XIII Abogado JORGE VILLAMIZAR, y el Fiscal XI del Ministerio Público Abogado JUAN MARIN, solicitándole a dicho Tribunal, se sirva Ordenar la elaboración de un Informe Técnico donde se evidencie que efectivamente cursó parte de sus estudios universitarios; obteniendo el Titulo de Ingeniero; durante el tiempo que estuvo recluido en el Retén del Cumbe e igualmente cursó séptimo y octavo semestre de Licenciatura en Ciencias Policiales, el Tribunal Acordó ORDENAR la elaboración del referido Informe. Se le informa a las partes que la presente Decisión contiene el Auto fundado de la misma y que por lo tanto el lapso para interponer cualquier Recurso, comenzará a correr el próximo día de Despacho de este Tribunal.
Que en fecha 11 de Febrero de 2008, el Tribunal de Ejecución N° 3, libro oficio Nº 2517.2008.E3, a la COORDINADORA DE LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO TRUJILLO, Ordenando la elaboración de un Informe Técnico, para el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado JOHONN MARIN, Titular de La Cédula De Identidad N° 11.896.282, donde se evidencie que efectivamente cursó parte de sus estudios universitarios en la Universidad Valle del Momboy de la ciudad de Valera, obteniendo el Titulo de Ingeniero; durante el tiempo que estuvo recluido en el Retén del Cumbe e igualmente cursó séptimo y octavo semestre de Licenciatura en Ciencias Policiales, en el Instituto Universitario IUPOL.
Que en fecha 13 de Febrero de 2008, la Unidad Técnica de Apoyo, consigno escrito relacionado con el Informe Técnico del penado JOHONN MARIN.
Que en fecha 18 de Febrero de 2008, el Tribunal de Ejecución N°3, libro oficio a la división de antecedentes penales solicitando los antecedentes de JOHONN MARIN.
Que en fecha 11 de Marzo de 2008, el Tribunal de Ejecución N° 3, recibió oficio N° 141 procedente de la dirección del Internado Judicial de Trujillo, donde remite al tribunal solicitud de redención de la pena del interno: JOHONN MARIN HERNANDEZ.
Que en fecha 13 de Marzo de 2008, el Tribunal de Ejecución N° 3, emitió resolución, mediante la cual DECLARO: PRIMERO: LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA, del penado JOHONN GABRIEL MARIN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.896.282, en un tiempo de tres (03) meses y veinticuatro (24) días, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el estudio. Ordeno la Práctica de un nuevo cómputo de pena por redención, imponer al penado y remítase copia certificada al Director del Internado Judicial del Estado Trujillo.
Que en fecha 17 de Marzo de 2008, el Tribunal de Ejecución N°3, recibió de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con oficio N° 052, informe técnico del penado: JOHONN MARIN.
Que en fecha 27 de Marzo de 2008, mediante acta de esta misma fecha, el Tribunal de Ejecución N°3, constituido en el Internado Judicial del Estado Trujillo, impuso, al penado JOHONN MARIN, de la RENDENCION DE LA PENA Y DEL NUEVO COMPUTO.
Analizadas como han sido todas estas actuaciones, que anteriormente señalamos, pudimos observar que efectivamente el Tribunal de Ejecución, oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de la elaboración de un Informe Técnico, en procura de otorgar el beneficio de destacamento de Trabajo, a favor del ciudadano JHONN MARIN; situación ésta que ha sido cuestionada por la Representación Fiscal, en su escrito recursivo, al preguntarse el ¿porque se solicita dicho informe?, si el Tribunal al pronunciarse sobre el cómputo realizado, según decisión de fecha 25 de Marzo de 2007, adujo claramente, que al penado JOHONN MARIN, le corresponde gozar de dicho beneficio, en fecha 15 de Diciembre de 2008.
De la misma manera, asevera el accionante, que el penado debe haberse ganado el tiempo, para así optar a las fórmulas alternativas de cumplimento de pena y que cumplido el tiempo de privación de libertad, así como las redenciones que haya dado lugar, es cuando el Tribunal debe emitir pronunciamiento, sobre un nuevo computo de pena, imponiéndolo del nuevo computo, para así comenzar a tramitar dichas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, solicitados sus recaudos. Situación ésta que según el accionante no se dio en el presente caso, toda vez que el penado y su defensa consignaron los recaudos con muchísima anterioridad al nacimiento de este derecho.
Ahora bien, considera este Tribunal Colegiado, que es cierto, que el Tribunal por decisión dictada en fecha 25 de Marzo de 2007, emitió pronunciamiento en relación al cómputo efectuado, en lo que respecta al tiempo por el cual el penado Johonn Marín comienza a corresponderle el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, aduciendo de esta manera, que el beneficio de destacamento de trabajo le corresponde en fecha15 de Diciembre de 2008. Pero también observa ésta Alzada, de dicha decisión, que el ad quo, hizo mención, que los cómputos allí establecidos fueron elaborados de manera provisional, por cuanto el penado podía redimir pena, en virtud del delito cometido.
De manera púes, que entiende ésta Alzada, que siendo el penado JOHONN MARIN, condenado en fecha 26-06-2006, a purgar la pena de 12 años y 09 meses de prisión, por el Tribunal de Juicio N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, por haber sido declarado CULPABLE, de haber cometido el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA, DE FUEGO, es inaudito, pensar que en tan corto tiempo haya redimido tanta pena, al punto de que el Tribunal, pretenda otorgarle el beneficio de destacamento de trabajo, sin haber cumplido con todos los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece que “El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados, cuando hayan cumplido, por lo menos una cuarta de la pena”, por lo que siendo así, estima esta Corte, que la razón le asiste al recurrente, al señalar que no entiende el porque el Tribunal solicita que se elabore un informe técnico, a los fines de otorgar dicho beneficio, si aun no se ha cumplido el tiempo para hacerlo, en este sentido, declaramos con lugar su denuncia.
En lo que respecta a que la defensa y el penado consignaron los recaudos con muchísima anterioridad al nacimiento de este derecho, considera quienes aquí deciden, que en nada afecta que el penado, y la defensa hayan consignado los recaudos con anticipación, por cuanto la ley no establece, la oportunidad para consignar dichos recaudos, por lo contrario se agiliza el proceso a los efectos de recopilar el Juez de Ejecución, la información certera, para el tramite relacionado con cualquiera de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena a favor del penado, en razón de ello, no comparte el criterio del recurrente y en consecuencia su pretensión se declara sin lugar.
Por otro lado es de hacer notar, que existen ciertas normas de carácter restrictivo como por ejemplo, los artículos 482 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece el segundo artículo, las limitaciones en cuanto a los condenados por los delitos de Homicidio Intencional entre otros, al momento de optar por una de las Fórmulas Alternativa de Cumplimiento de Pena, precisamente al señalar que:
“Sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad, por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto”.
A tal efecto, debemos entender, en relación a este artículo, que cumplido ese tiempo efectivo de la privación, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza el cómputo definitivo, determinando exactamente la fecha en que finalizará la condena, y en su caso la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
Con respecto al señalamiento que hace el profesional del derecho, en relación, a que el Tribunal de la recurrida, no cumplió con ninguna de sus obligaciones, al notificar del nuevo cómputo realizado al penado JOHONN MARIN, y que por el contrario el Tribunal notificó para una audiencia de imposición de cómputo y redención para el mismo día en que se saco las decisiones, también es verdad, toda vez que no consta en las actuaciones las notificaciones a las partes del nuevo cómputo, sino se observa de dicha audiencia, que el Tribunal dio inicio al acto, en presencia del Ministerio Público y sin presencia de la defensora privada Abg. Yanira Elena Hernández, imponiendo al penado el Beneficio de Trabajo fuera del Establecimiento Penal y de las condiciones impuestas, otorgándole la palabra al Ministerio Público, quien se opuso a tal pronunciamiento, toda vez que alega, que a pesar de que se encuentran llenos los requisitos de ley contemplados en el artículos 501 del Código Orgánico Procesal Penal, se debió tomar en consideración la redención de pena por parte de la Junta de Redención de Internado Judicial del Estado Trujillo, como único ente autorizado por la Ley para realizar dicha redención, pedimento éste que tampoco fue concedido, por cuanto el a-quo no hizo pronunciamiento alguno.
Al respecto, considera ésta Sala, que ciertamente la razón le asiste al recurrente, al señalar, que no se dio cumplimiento al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no fueron debidamente notificados del nuevo cómputo, ni tampoco pudieron hacer las observaciones dentro del lapso de los (05) cinco días que estable el presente artículo, en este sentido se declara con lugar tal denuncia.
Al respecto considera el accionante, que la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en su artículo 3 establece que podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictiva de libertad, siendo que en el presente caso el penado JOHONN MARIN, se encuentra penado y con sentencia definitivamente firme, lo cual es merecedor de solicitar las redenciones de pena.
De la misma manera aduce, que la máxima autoridad y el ente encargado de la realización y supervisión y pronunciamiento de las redenciones de pena por el Trabajo y el Estudio, es la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, quien luego de analizar todas las circunstancias y posterior a la solicitud hecha por el penado o su defensa emitirá pronunciamiento sobre si es favorable o no, remitiéndolo al Tribunal de Ejecución encargado del caso, para que declare la Redención Judicial de la Pena, y no como sucedió en el presente caso, por cuanto el juez de la recurrida ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para que realizara un informe técnico donde se evidencie que efectivamente el penado cursó parte de sus estudios universitarios durante el tiempo recluido en el reten El Cumbe, mientras estuvo procesado.
En cuanto a los dos últimos puntos a que hace referencia el profesional del derecho en su escrito de Apelación, cuando señala en principio, que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, no es el ente encargado de verificar si el penado Johonn Marín, cursó parte de sus estudios universitarios obteniendo el título de ingeniero, durante el tiempo que estuvo recluido en el retén policial el Cumbe y el séptimo y octavo semestre de Licenciatura en Ciencias Policiales, sino que es la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, la máxima autoridad encargada de la realización y supervisión y pronunciamiento de las redenciones de pena por el Trabajo y el estudio.
Al respecto establece el Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 508 en su segundo aparte, que el trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el juez de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen el trabajo y el estudio.
También señala en su tercer aparte el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, que los estudios que realice el penado, deberán estar comprendido dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, siendo así considera ésta Alzada, que la razón le asiste al recurrente y por ende declara con lugar tal denuncia.
Finalmente esta Corte alude, que el Juez debió esperar el pronunciamiento hecho por la Junta de Rehabilitación en cuanto al informe favorable o no favorable del penado, a los fines de pronunciarse sobre el beneficio otorgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece que el tiempo útil, para que los penados opten al beneficio de Destacamento de Trabajo fuera del Establecimiento, comienza a nacer, cuando hayan cumplido, por lo menos, una parte de la cuarta pena impuesta, por lo que siendo así, es de recordar que aun el penado JOHONN MARIN, no le correspondía optar al beneficio de Destacamento de Trabajo.
Así pues las cosas, es de recordar, que para que al penado, le sea otorgado dicho beneficio, también deben concurrir otras circunstancias tales como: Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por las que solicita el beneficio, Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión: Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense; Que no haya sido revocada cualquiera fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad; y que haya observado buena conducta, por tal razón quienes aquí decidimos, consideramos que lo procedente aquí es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado Juan Antonio Marín Duarry, en su carácter de Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, mediante el cual pide la revocatoria de las decisiones emanadas por el ciudadano Juez de Ejecución N°03, en la que en una misma fecha redimió a motus propio, realizó cómputo de pena, impuso de ambas decisiones al penado y le otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en Destacamento de Trabajo al Penado JOHONN GABRIEL MARIN HERNANDEZ. Así, se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Abogado JUAN ANTONIO MARIN DUARRY, en su carácter de Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Trujillo, contra las decisiones dictadas por el Tribunal de Ejecución N° 3, del Circuito Judicial Penal en fecha 03 de Abril de 2008, las cuales constan en autos.
SEGUNDO: QUEDAN REVOCADAS las decisiones dictadas todas, en fecha Tres (03) de Abril del 2.008, por el Tribunal de Ejecución N° 3.
TERCERO: Se acuerda remitir el presente recurso, a los fines de que sea agregado a la causa principal.
CUARTA: Notifíquese de la presente decisión, a todas las partes y trasládese al penado, a los fines de imponerlo de la decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008).
Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
DR. BENITO QUIÑÓNEZ ANDRADE
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. LUIS RAMON DIAZ DRA. RAFAELA GONZALEZ C.
JUEZ DE LA CORTE (PONENTE) JUEZ DE LA CORTE
ABG. YESSICA LEAL
SECRETARIA DE LA CORTE