ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002751
ASUNTO : TP01-R-2008-000045

APELACION DE SENTENCIA
Ponente: Dr. Benito Quiñónez Andrade

RECURRENTE (S): Abogado OSCAR COLMENARES, Defensor Público Penal N ° 11 adscrito a Defensoría Pública .

FISCAL (S): Abg. Roberto Duran, Fiscal Séptimo del Ministerio Público

DELITO(S): OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

PROCESADO (S): FERNANDO JOSE MARTINEZ QUINTERO, venezolano, natural de Valera, nacido en fecha 09-10-1982, hijo de Fernando Antonio Martinez Cadenas y Anacila Quintero del Socorro, titular de la cédula de identidad 15824542, de 23 años de edad, soltero, de ocupación obrero, con 5to grado de instrucción, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, calle principal, casa N ° A- 57, al frente del “Abasto Villa”, Valera Estado Trujillo.

VISTOS CON AUDIENCIA:
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Juicio N ° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con motivo del recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por el Abogado Oscar Colmenares en su carácter de Defensor Público Penal N ° 11 (inserto a los folios 1 al 15).

El recurso de apelación de sentencia fue interpuesto en contra de la decisión publicada por el Tribunal de Juicio N ° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 23 de Enero de 2008 (Audiencia) y 07 de Abril de 2008 (sentencia) mediante la cual declara CULPABLE al ciudadano FERNANDO JOSE MARTINEZ QUINTERO portador de la cédula de identidad N ° 15.824.542 a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION

PRIMERO:
LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:

El Fiscal del Ministerio Público señalo los hechos de la manera siguiente: “En fecha 26 de agosto de 2006, los funcionarios adscritos a la Brigada de Inteligencia, Comisaría Policial N ° 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, Cabo Primero DANIEL ANTONIO LA CRUZ, Distinguido JAIME ARGENIS PEREZ BRICEÑO, Cabo Segundo BRIXIO ISAAC QUEVEDO PIRELA y el Agente CARLOS ALBERTO RAMIREZ GRATEROL, se constituyeron en comisión a objeto de efectuar labores de patrullaje vehicular en la unidad patrullera P-22009, por los diferentes sectores de la ciudad de Valera. Al transitar por el sector la Floresta, vía principal del barrio simón Bolívar, siendo aproximadamente las 6:10 horas de la tarde, observaron a un ciudadano en actitud sospechosa, quien se encontraba parado diagonal a la Escuela ubicada en ese sector, por esa razón detienen la unidad policial, dándole la voz de alto a dicho ciudadano, seguidamente se identificaron como funcionarios adscritos al mencionado Cuerpo Policial y solicitaron la colaboración al referido ciudadano a fin de efectuarle una inspección personal, notándole cierta actitud de nerviosismo; al ser revisado le fue encontrado dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, color marrón, marca TRAFICO, talla 34, un (01) envoltorio elaborado en papel color marrón, atado con adhesivo del mismo color, en cuyo interior se encontraba cincuenta y dos (52) trozos de pitillos, confeccionados en material sintético transparente, contentivos de una sustancia en polvo color blanco, presuntamente droga, específicamente CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de CUATRO GRAMOS CON OCHOCIENTOS Miligramos (4,8 grs.). Ante la comisión de un hecho punible practicaron la detención del imputado previa imposición de los derechos constitucionales y legales que le asisten, siendo identificado como FERNANDO JOSE MARTINEZ QUINTERO”

SEGUNDO:
ENUNCIACION Y FUNDAMENTACION DEL RECURSO
DE APELACIÓN DE SENTENCIA

“…CONSIDERACIONES PREVIAS. Mediante sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 07-04-08, mi prenombrado defendido fue condenado a cumplir la pena de siete años de prisión por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la sociedad, razón por la que interpongo el presente recurso cuyo motivo es la falta de motivación de la mencionada decisión. DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS En la decisión que pretendo impugnar, de fecha 07-04-08, se señala un capitulo titulado HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, (folios 275 y 276). UNICO MOTIVO DEL RECURSO: FALTA DE MOTIVACION EN LA SENTENCIA. Denuncio el vicio de falta de motivación en la decisión de fecha 07-04-08, emanada del Tribunal de Juicio N ° 03 de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción de los artículos 173 y 364, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
PRIMERO: El articulo 364, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, establece como uno de los requisitos que debe contener la sentencia: “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados”, es decir, el establecimiento de los hechos… la sentencia solo se limita a una simple narración de hechos, tomados de manera “aislada”, incurriendo con ello en el vicio de omitir uno de los requisitos fundamentales como lo es de motivar el establecimiento de los hechos, los cuales deben quedar determinados de manera precisa y circunstanciada, dentro de un contexto armónico, sin cuyo requisito ésta no adquiere existencia dentro del mundo jurídico, siendo este un requisito de fondo, lo que viola el principio de congruencia procesal entre lo debatido y lo que debe quedar establecido o acredito por el tribunal de manera definitiva e invariable, siendo inexorablemente la consecuencia de tal vicio, producido por falta de actividad del juzgador, la nulidad de la sentencia, y así pido que se declare. El no establecimiento de los hechos de forma motivada, sin que se pueda entender cómo y de qué manera han quedado acreditados, constituye un error de juzgamiento (in indicando), pues ello está referido al mérito de la causa, lo que conduce a un dispositivo erróneo y por tanto injusto, que solo puede corregirse mediante un nuevo debate en juicio oral y público que conlleve a una nueva decisión. Tal omisión influye en el dispositivo del fallo, pues se hace imposible tomar una decisión debidamente motivada si no quedan establecidos motivadamente los hechos debatidos en el juicio oral y público. Pero es que, aparte de que deja en total incertidumbre no solo al impugnante sino al órgano que pudiera revisar en alzada la decisión, tal omisión viola el derecho a la defensa, el debido proceso y en consecuencia la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 44.1 constitucionales. En síntesis, la falta de una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que deben quedar acreditados, constituye falta de motivación de la sentencia, lo que conlleva a su nulidad absoluta, declarable incluso de oficio, y así pido que se decida. SEGUNDO: La sentencia de echa 07-04-08, emanada del Tribunal de Juicio N ° 03 de este Circuito Judicial Penal, carece de fundamentos y de motivación, lo que vicia la nulidad. La sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, tal como lo exige el numeral 4 del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, para que no sea el resultado del arbitrio del juez, sino de un juicio lógico, fundado en el derecho y en las circunstancias de hechos debidamente probados en la causa. La omisión de esta exigencia vicia la sentencia y la hace nula por falta de motivación. En primer lugar, la falta de acreditación motivada de los hechos hace imposible darle certeza a la decisión, pues se carece de base cierta para el ejercicio intelectual que requiere el razonamiento de hecho y de derecho que debe hacer el juez, a fin de arribar a una conclusión que pueda o no desvirtuar la presunción de inocencia. En segundo lugar, observamos como la decisión carece de fundamentos sólidos para condenar a mi defendido. La decisión en cuestión es sólo un intento por darle legitimidad (motivación, que no la hubo).
Ahora bien, para demostrar la responsabilidad penal, este Tribunal al valorar las declaraciones de los funcionarios policiales JAIME ARGENIS PEREZ BRICEÑO, Cabo Segundo BRIXIO ISAAC QUEVEDO PIRELA y el Agente CARLSO ALBERTO RAMIREZ GRATEROL , se evidencio claramente y de manera perfecta sobre la aprehensión del ciudadano acusado en la cual, en cada una de las declaraciones rendidas ante este tribunal fueron contestes, siendo concurrentes, los mismos fueron contestes en afirmar lo ocurrido en el procedimiento ejecutados por estos funcionarios, logrando crear la firme convicción para este tribunal que efectivamente en tal procedimiento se le incautó la droga, específicamente CLORHIDRATO DE COCAINA … en señalar en el debate, que en el procedimiento realizados por estos funcionarios, se le halló al ciudadano FERNANDO JOSE MARTINEZ QUINTERO, le fue incautado al ser revisado dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, color marrón … un (01) envoltorio elaborado en papel color marrón, marca … atado con adhesivo del mismo color, en cuyo interior se encontraban cincuenta y dos (52) trozos de pitillos confeccionados en material sintético transparente, contentivos de una sustancia en polvo color blanco, presuntamente droga; sustancia ésta que al ser sometido a las pruebas de laboratorio; resultó ser la droga CLORHIDRATO DE COCAINA,..” (folios 676, 677 y 678 de la decisión) Pues bien, ciudadanos jueces, la decisión de fecha 07-04-08, no explica las razones de hecho y de derecho para llegar a las conclusiones a las cuales hace referencia. No expresa de qué manera valora las declaraciones de los mencionados funcionarios policiales, lo que se le hace imposible al no mencionar en ese contexto el testimonio de cada funcionario a los fines de concatenarlos, haciéndolo sólo de manera cuantitativa. Solo se limita a señalar de manera vaga y genérica que “… se evidencio claramente y de manera perfecta sobre la aprehensión del ciudadano acusado en la cual, en cada una de las declaraciones rendidas ante este tribunal fueron contestes, siendo concurrentes, los mismos fueron contestes en afirmar lo ocurrido en el procedimiento ejecutados por estos funcionarios..” No dice de qué manera se evidenció claramente y de que manera perfecta sobre la aprehensión del acusado. Ni tampoco explica lo que quiere decir con tal coletilla: perfecta, pues la perfección humana es imposible alcanzar y las cosas sólo pueden llegar a ser perfectibles. Decir que se evidencia de manera “perfecta” la aprehensión del ciudadano acusado, denota toda una carga subjetiva y apasionada en el juzgamiento, cuando el perfil del juez debe ser el de la imparcialidad y objetividad. El juez no puede involucrarse en la pasión del proceso,.. Por el contrario, el juez debe imprimirle certeza a su decisión, que como lo define el autor Cafferata Nores, es “… la firme convicción de estar en posesión de la verdad”.
Vemos que no expresa de qué manera los funcionarios crearon convencimiento. Ni como las determinaciones que anteceden (que no se sabe cuáles son esas determinaciones) son consecuencia de la apreciación de las pruebas, apreciación de pruebas que no se hizo en este capitulo tan importante para que se estableciera si había o no responsabilidad penal en la persona de mi defendido. Apreciación de pruebas que según la decisión se hizo bajo las reglas de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, sin establecer en que reglas de la lógica se fundó la decisión, ni en cuales conocimientos científicos ni que máximas de experiencia aplicó, pues lo único que se refleja en la decisión es que se arribó a la decisión de declarar culpable a mi defendido bajo la óptica persona de la juez, es decir, bajo su libre convicción. Mas no bajo una convicción razonada y demostrativa de la responsabilidad que pudiera tener mi defendido.
En consecuencia, la decisión no explica la base de los conocimientos obtenidos para deducir la responsabilidad de mi defendido. No se le explicaron las razones de hecho y de derecho para condenarlo, lo que viola su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, la recurrida establece un capítulo denominado “DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DECEPCIONADOS Y LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS” (folio 652) , capítulo que en realidad se limita a recoger los medios de prueba y a expresar una valoración individual señalando si les merece o no fe, pero, sin establecer una concatenación entre ellos y una decantación que le permita arribar a determinadas conclusiones.
Si analizamos las deposiciones de los testimonios ofrecidos, a los cuales hace referencia el mencionado capitulo, observamos lo siguiente:
En primer lugar, en cuanto a los medios de prueba propuestos por el Ministerio Fiscal, vemos que: El funcionario Pérez Briceño Jaime Alexis, declara el hecho ocurrió “el día 27 de agosto” (folio 652), aparte de que señala que “no observó la inspección…” , a pesar de ser miembro de la supuesta comisión. Tal declaración contradice la denuncia del escrito acusatorio que señala que el hecho supuestamente ocurrió el 26 de agosto, lo que demuestra que no hay congruencia entre ambos señalamientos, de por sí contradictorios, aparte de que expresa que no presenció el procedimiento, por lo que a este testimonio no podía dársele fe, por tratarse de una declaración ambigua y contradictoria y por no tener conocimiento de los hechos, lo que significa que al ser valorada por la recurrida, quien consideró que “le merece fe” y que es “clara y sin contradicción” (folio 652), nos debe llevara la conclusión de que tal punto la decisión se fundó en falso supuesto, lo que implica falta de motivación. Es más, dice la recurrida que “… al momento de realizar el procedimiento, conjuntamente con los otros funcionarios, cabo segundo BRIXIO ISAAC QUEVEDO PIRELA y el agente CARLOS ALBERTO RAMIREZ GRQATERL, quienes señalaron contestes, que se encontraban de patrullaje” (folios 652 y 653), tal argumento es cuantitativo pues recoge el dicho de ambos funcionarios al unísono, cuando debe recoger el señalamiento de lo que dijo cada testigo de manera separada, a fin de confrontarlos, situación que implica falta de motivación.
El funcionario Acevedo Pirela Brixio Isaac, al ser repreguntado por el Fiscal sobre “Cómo era la sustancia”, contestó: solamente ví el envoltorio” (f. 654), declaración que resulta ambigua, pues al decir que sólo vió el envoltorio, tal declaración resulta insustancial a los efectos de probar los hechos, pues con ella se deduce que no vió sustancia ilícita alguna. Por otra parte, este funcionario señala que el cabo La Cruz “… iba en la parte de atrás…” (folio 654), lo que contradice la declaración de Pérez Jaime, quien refiere que el cabo primero La Cruz le ordena que detenga la unidad y que “ Los demás iban atrás y se bajaron” (folio 652), de tal manera que si los demás iban atrás, entonces ( por interpretación en contrario) el cabo primero La Cruz iba al lado del conductor Pérez Jaime, por lo que esta declaración no debió haberse valorado por resultar contradictoria con la deposición de Pérez Jaime y por resultar ambigua toda vez que no vió alguna sustancia ilícita.
El funcionario Carlos Alberto Ramírez Graterol, al ser repreguntado (en plural) si “ Ustedes conocían de vista al señor Martínez? Contestó; “Si, de por ese barrio” (folio 657). Sin embargo, el funcionario Acevedo Brixio afirmó que “nunca lo había visto” (folio 654), por lo que ambas declaraciones resultan contradictorias y mal podían valorarse para establecer responsabilidad penal, pues uno de los dos miente al tribunal, lo que produce duda razonable en beneficio del proceso.
Tal declaración igualmente le mereció fe a la juzgadora, sin establecer el menor análisis, limitándose a copiar y pegar el mismo texto de las deposiciones anteriores, como ya lo hemos explicado.
Y, en cuanto a la experto Jalixsa Rodríguez Villarroel, quien practicó experticia quimica sobre trozos de pitillos y botánica a un pantalón sometido a barrido, el Tribunal consideró que “se contradijo, con su misma declaración, se evidenció que la misma fue total y absolutamente contradictoria, divergente y fantaseada…” (folio 667), de tal manera que al ser desechada su declaración , siendo la experto que practicó las experticias químicas, barrido y toxicológica, mal se podía haber demostrado entonces la existencia de la sustancia supuestamente incautada en su totalidad todas las experticias sobre las cuales declaró esta experto, entonces le era imposible al Tribunal demostrar el cuerpo del delito y consecuencia responsabilidad penal alguna e la persona de mi defendido. En el menor de los casos, ello produce duda razonable.
En cuanto al funcionario Daniel La Cruz, cuya declaración no se oyó por haber lamentablemente fallecido ,deja un gran vació a los fines de que se hubiese fundado con claridad la decisión, pues fue el funcionario que supuestamente detuvo a mi defendido por lo que su declaración hubiese sido determinante en la sentencia, y que al no poder ser suplida por el resto de funcionarios, aparte de que no fue recibida como prueba anticipada, profundizó y amplió el espectro de la duda razonable.
Podemos entones concluir en que la duda razonable impera y aflora en la deposición de los funcionarios que supuestamente practicaron el procedmiento Jaime Pérez, quien no presenció el procedimiento; Acevedo Brixio quien vió un envoltorio, lo que significa que haya visto sustancia ilícita alguna; el cabo primero Daniel la Cruz cuyo lamentable fallecimiento impidió habérsele oído. Y el funcionario Carlos Ramírez, quien, como ya lo indicamos, entró en contradicción con Acevedo Brixio.
En segundo lugar, en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la defensa, observamos lo siguiente:
La testigo Aguaje Madelayne del Carmen, declaró que a mi defendido sólo le incautaron “un dinero que él tenía de la ropa que estaba vendiendo…” (folio 659)
El testigo Ramírez Andrade Gonmar de Jesús, declaró que a Fernando “… lo revisaron, hasta le quitaron los zapatos, no le consiguieron nada…” Folio 60 y 661)
El testigo Jesús María Valecillos, declaró que “… lo agarron, revisaron el bolso de la ropa, lo sacaron lo pegaron a la patrulla lo revisaron, le quitaron los zapatos y no le encontraron nada y lo metieron en la patrulla y dijeron que lo iban a radiar y al otro día salió que le encontraron droga” (folio 663)
La testigo Elvia Rosa Santiago, declaró que los funcionarios “… empezaron a revisarle los pantalones, le quitaron los zapatos y no le quitaron nada, solamente unos reales y lo montaron en la patrulla y se lo llevaron y al otro día escuche los comentarios que le habían encontrado droga a Fernando en mi casa” (folio 665)
El testigo Rengifo García Yohan Roger, declaró que los funcionarios “… lo revisaron, le quitaron los zapatos y la esposa le preguntó que por qué se lo iban a llevar y al otro día vimos en la prensa que le habían encontrado una presunta droga…” (Folio 669)
La testigo Seudys Nereyda Padrón, declaró que el cabo “… Daniel La Cruz lo sacó y se lo llevó, siempre que veíamos la patrulla de inteligencia lo paraban a él…” (folio 670)
Como se puede observar, todos los testigos de la defensa son contestes en señalar que a mi defendido no se le encontró sustancia ilicíta alguna la momento de ser inspeccionado por el cabo Daniel La Cruz y que es al día siguiente cuando aparece en la prensa tal versión, declaraciones que no son contradictorias en cuanto al punto controvertido como es el de si mi defendido ocultaba o no en su ropa alguna sustancia ilícita. De haberse valorado el mérito probatorio de estos testimonios en sentido positivo, la decisión hubiese sido absolutoria.
Por todo lo anterior, consideramos que la decisión es infundada e inmotivada de manera absoluta y así pedimos que se decida.
TERCERO: A mi defendido, quien es un joven obrero de 23 años de edad, se le condenó a cumplir la desproporcionada y excesiva pena de siete años de prisión por habérsele incautado supuestamente la ínfima cantidad de 4.8 gramos de clorhidrato de cocaína. Vemos como la decisión que pretendo impugnar, independientemente de que carece de motivación, fue excesiva al establecer la pena aplicable, si se toma en consideración la cantidad supuestamente incautada. Es por ello que entendiendo que las penas no deben ser excesivas sin proporcionales, que la pena no es el fin del derecho penal, que las leyes peales no pueden convertirse en instrumentos de represión, que la cárcel no redime ni reeduca y que allí la vida no se garantiza, razones estas por las cuales solicito con el debido respeto y para el supuesto de que no prospere el presente mecanismo impugnatorio, se emita una decisión propia que favorezca a mi defendido, y así pido que se decida. PETITORIO … por lo que pido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo que REVOQUE LA SENTENCIA IMPUGNADA EMANADA DEL TRIBUNAL DE JUICIO N ° 03, DE FECHA 07-04-08, DELCARANDO SU NULIDAD Y ORDENE LA CELEBRACION DE NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO CON JUEZ DISTINTO, tal como lo establece el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto, emita una DECISIÓN PROPIA, que sea más favorable a mi defendido”



TERCERO
DE LA AUDIENCIA ORAL REALIZADA EN ESTA
CORTE DE APELACIONES

En fecha 20 de Mayo de 2008, encontrándose esta Corte de Apelaciones dentro del lapso legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, admitió el mismo y fijó como oportunidad procesal para oír a las partes debatir acerca de los motivos del recurso planteado el día martes 03 de junio de 2008 y siendo fecha señalada se realizó la Audiencia Oral de la siguiente manera: “…Seguidamente, en atención al recurso intentado, se le cedió el derecho de palabra al Abogado Oscar Colmenares, quien manifestó que denuncia por falta de motivación de la decisión de fecha 7-4-2008 emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, que condenó a su defendido, ciudadano MARTINEZ QUINTERO FERNANDO JOSE, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Salud Pública, y fundamenta su recurso de apelación en el articulo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, señala como fundamento de su recurso la infracción de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la falta de motivación de la sentencia, así mismo la infracción del artículo 364 ejusdem, numerales 3° como es la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y 4°, consistente en la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, señaló el criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en relación a la obligación que tiene el juez de dictar su decisión en forma motivada, se observa de la decisión recurrida que se acreditaron ciertos hechos sin decir por qué, ni de qué manera se acreditaron los mismos, no dice de que elementos probatorios los recoge, los hechos establecidos por el Tribunal de Juicio son inalterables en esta Alzada como en casación, de allí la razon de ser del presente recurso, no se establece los fundamentos de hecho y de derecho para fundar la decisión recurrida, señala que toda persona debe saber a ciencia cierta por que se le condena o por que se le absuelve. El Tribunal señala que del acervo probatorio quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado, dice que se evidenció claramente y de manera perfecta la responsabilidad de su defendido, se evidencia de la aprehensión del procesado, de las declaraciones de los funcionarios, no se puede establecer algo como perfecto, nadie es perfecto, la defensa señala que considera que la decisión se funda en un razonamiento subjetivo del juez, la facultad del juez es una facultad jurisdiccional, el juez se debe a la Ley y al derecho y no a su razonamiento conviccional, el Tribunal señala que en forma unanime siguiendo los principio de la sana critica, las reglas de la logica y las máximas de la experiencia, se llegó a concluir forzosamente que de la declaración de los testigos, de las pruebas evacuadas se pudo determinar la responsabilidad penal del acusado, pero no señala por que en forma forzosa, ni de que manera hizo uso de la sana critica, de que manera hizo uso de las máximas de la experiencia, ni como hizo uso de las reglas de la lógica, tampoco señaló motivadamente de qué manera los testigos y las pruebas evacuadas llevaron a concluir a la Juez que su defendido es responsable de los hechos por los cuales fue acusado. La Defensa considera que la declaración de los testigos son declaraciones ambiguas, contradictoria, el Tribunal no hizo un análisis comparativo de los testimonios, considera que no se realizó un análisis adecuado de los medios de prueba. En cuanto a la declaración de la experto Jalixa Villarroel, se observa del folio 167 que el tribunal estableció que su dicho es contradictorio e incluso fantasiosa, ahora bien, no entiende la defensa como se la da valor probatorio a la experticia que realizó una experto cuyo testimonio fue rechazado por contradictorio. En relación a los testigos promovidos por la defensa fueron desechados por el Tribunal, testigos contestes en relación a que en el momento en que fue aprehendido su representado no le fue incautada sustancia alguna. Señaló que considera como un exceso la pena impuesta a su defendido, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad de los hechos en relación a la sanción impuesta, pues la sustancia incautada fue de 4.8 gr. de cocaína, no significando con ello el reconocimiento de la responsabilidad pena de su defendido. Invocó lo señalado por el autor Fernando Carrasquilla en relación a la proporcionalidad y el fin de la pena, pues si supuestamente el acusado tenia en el bolsillo la sustancia incautada, no se configura el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no se consideró ni el delito de Posesión ni el delito de Distribución de Droga, considera que el delito por el cual fue acusado no encuadra en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, señaló que para el caso en que sea declarado sin lugar el recurso se dicte una decisión propia y se reforme la pena a favor de su defendido tomando en consideración que el peso de la sustancia incautada fue de 4.8 gr. de cocaína, considera que la pena impuesta es un exceso, pues si bien existe una política criminal, debe prevalecer la justicia. Por último solicitó se revoque la sentencia impugnada declarando su nulidad y ordene la celebración de nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto emita una decisión propia. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Abg. Roberto Duran, a los fines de que de contestación en forma oral al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, quien manifestó: que el recurrente alega falta de motivación de la sentencia por infracción del los artículos 173 y 364 numerales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, que no se adminículo el dicho de los testigos así mismo señala que no hay un análisis real de juzgamiento, al respecto el Ministerio Público señala que en la pagina 6 de la decisión se establece los motivos por los cuales el Tribunal consideró penalmente responsable al acusado, en lo que respecta a que se concluyó en forma forzosa, el Tribunal lo estableció sobre la base de todo lo acontecido en el juicio oral y público. La decisión cumple plenamente con los requisitos legales establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera que la sentencia se encuentra suficientemente fundamentada. En relación a los testigos promovidos por la defensa y no valorados por el Tribunal es necesario señalar que la defensa no analizó que dichos testigos entraron en contradicción entre ellos, el Ministerio Público logró desbordar las mentiras señaladas por tales testigos, una de las testigos dijo que el acusado venia de comprar ropa lo que se contradijo con lo que dijo el acusado que dijo que no venia de vender ropa, hubo contradicciones entre ellos, el Tribunal analizo cada testimonio por separado y al ser concatenados se pudo observar la falta de certeza de los mismos, es en el juicio oral y público cuando se palpa las reacciones de las personas al hacer su deposición, en ese momento se puede observar si estan diciendo o no la verdad. La sentencia debe ser analizada en su conjunto y no de manera aislada. En relación a la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, señaló que los hechos atribuidos al acusado encuadran en el tipo penal por el cual fue condenado como es el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas. Todas las circunstancias fueron analizadas por el Tribunal, para condenar al acusado a cumplir la pena de 7 años de prisión, considera que no existe falta de motivación de la sentencia, por lo que solicita sea declarado sin lugar el recurso interpuesto y se confirme la decisión recurrida. Acto continuo se ejerció el derecho de palabra a la Defensa en la persona del Abogado Oscar Colmenares, a fin de que haga uso de su derecho a replica quien expuso: que no desea ejercer tal derecho y por cuanto no se hizo uso del mismo tampoco se hizo uso del derecho a contrarréplica…”

CUARTO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitido el recurso de apelación de sentencia definitiva y realizada la audiencia Oral y Pública, esta Corte de Apelaciones lo resuelve en siguientes términos:
El recurrente cuestiona la decisión dictada en fecha 07-04-2008, por la Juez de Juicio No 3 de este Circuito Penal, por considerar que el fallo recurrido adolece del vicio de falta de motivación de la sentencia.
En el primer motivo del recurso señala que la sentenciadora no cumplió con lo preceptuada en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, es decir el establecimiento de los hechos; para confirmar o descartar lo manifestado por el defensor en su escrito recursivo se hace necesario acudir al texto de la sentencia.
Al respecto señala la a-quo al folio 675 de la sentencia publicada en fecha 07 de abril de 2008 lo siguiente:

“Considera este Tribunal que del acervo probatorio quedo demostrado de manera perfecta, durante el debate oral y público que en fecha 26 de agosto de 2006, los funcionarios adscritos a la Brigada de Inteligencia, Comisaría Policial N° 02 de las Fuerzas Armados Policiales del estado Trujillo, Cabo Primero DANIEL ANTONIO LA CRUZ, distinguido JAIME ARGENIS PEREZ BRICEÑO, Cabo Segundo BRIXIO ISAAC QUEVEDO PIRELA y el Agente CARLOS ALBERTO RAMIREZ GRATEROL, se constituyeron en comisión o objeto de efectuar labores de patrullaje en la unidad patrullero P-22009, por los diferentes sectores de lo ciudad de Valera. Al transitar por La Floresta, vía principal del barrio Simón Bolívar, siendo aproximadamente las 6: 10 horas, observaron a un ciudadano en actitud sospechoso, quien se encontraba parado diagonal a la Escuela en ese sector, por esto rozón detienen la unidad policial, dándole lo voz de alto o dicho ciudadano seguidamente se identifican como funcionarios adscritos 01 mencionado Cuerpo Policial y solicitaron lo colaboración o este ciudadano o fin de efectuarle uno inspección personal, notándole cierto actitud de nerviosismo; al ser revisado le fue encontrado dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, color marrón, marca TRAFICO, talla 34, un (1) envoltorio elaborado en papel color marrón, atado con adhesivo del mismo color, en cuyo interior se encontraban cincuenta y dos (52) trozos de pitillos confeccionados en material sintético transparente, contentivos de una sustancia en polvo color blanco, presuntamente droga; sustancia ésta que al ser sometido a las pruebas de laboratorio, resulto ser la droga CLOHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de CUATRO GRAMOS CON OCHOCIENTOS Miligramos (4,8 grs.).siendo identificado como FERNANDO JOSE MARTINEZ QUINTERO, venezolano, de 24 años de edad, cedulado bajo el N° 15.824.542, soltero, de ocupación indefinido, natural de Valera, con domicilio en el sector La Floresta, barrio Simón Bolívar, cosa s/n, Valera estado Trujillo”

Del fallo recurrido se desprende obviamente el contexto armónico del cual se queja el recurrente, ya que la acreditación de los hechos nacen de las declaraciones de los funcionarios aprehensores, PEREZ BRICEÑO JAIME ALEXIS, ACEVEDO PIRELA BRIXIO ISAAC, CARLOS ALBERTO RAMIREZ GRATEROL, testimonios que adminiculados con la declaración de la experto JALIXSA JOSÉ RODRIGUEZ VILLARROE, avalan la conducta antijurídica y punible del Ciudadano FERNANDO JOSÉ MARTINEZ, declaración que riela al folio 656, que entre otras cosas dice: “si yo la suscribí, es una experticia química, corresponde la descripción con trozos de pitillo con sustancia blanca en su interior con un patrón de Cocaína, ahora la experticia química botánica, corresponde a un pantalón de vestir de color marrón sometido a barrido, para bolsillo delantero derecho resulto positivo de Cocaína, se concluye que se encontró presencia de cocaína en el bolsillo delantero derecho, es todo” No existe solo una narración de los hechos, también existe una valoración a los hechos por parte de la Juez de Juicio, esta claro y puede entenderse la forma en quedaron acreditados los hechos, ya que la actividad que realiza el juez de juicio si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, ella le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como una actividad propia de la función de juzgar, sin poder inmiscuirse en su autonomía, salvo que se violen notoriamente derechos y garantías Constitucionales,(Sala Constitucional, sentencia No. 1421 de fecha 12-07-2007). En igual sentido con respecto a lo insuficiente en la motivación del fallo la Sala Constitucional ha señalado” que los argumentos así sean exiguos, pero permiten conocer cuál es la motivación de un fallo excluyen el vicio de falta de motivación, de acuerdo con esta jurisprudencias de nuestro máximo se puede concluir que la razón no le asiste al recurrente. (Sentencia, 1562 de fecha 20-07-2007, Sala Constitucional)

El fallo recurrido analizado, indica por si solo que no existe ningún vicio in iudicando, no hay aplicación indebida de un precepto jurídico a un supuesto de hecho aparentemente inexistente, los concepto jurídicos sustituyen el relato fáctico, la norma jurídica aplicada, el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas corresponden con los hechos narrados y probados por el Ministerio Público, en el Juicio Oral y Público, los hechos quedaron demostrados a través de las declaraciones de testigos, de expertos y la experticia química-botánica, existe un nexo causal con la conducta asumida por el Ciudadano FERNANDO JOSÉ MARTINEZ QUINTERO, no existe error del juicio por parte del juzgador. Sobre el tema es importante destacar la opinión del JORGE NIEVA FENOLL en su obra de
(El hecho y el derecho en la casación penal):
“ Actualmente no se sanciona una mala redacción del resultando de hechos probados, como quería la ley de 1933, sino que se está castigando con la casación a un auténtico vicio in indicando, consistente en la aplicación indebida de un precepto a un supuesto de hecho aparentemente inexistente, precisando siempre la jurisprudencia que esa inexistencia sea probada, no bastando con la presencia de conceptos jurídicos en el resultado de hechos probados, sino que se precisa que ese concepto jurídico sustituya al relato fáctico, de forma que eliminando la parte de la sentencia viciada, el fallo de la misma quede carente de motivación. Y esto es exactamente lo mismo que ocurre con un vicio in indicando, y que no acostumbra a ocurrir nunca con un vicio in procedendo.
Con otras palabras, lo que sanciona el Tribunal Supremo actualmente a través de este motivo es un error del juicio del juzgador, ya que obliga a probar que ese error de enjuiciamiento ha existido a través de su relevancia en el fallo. Para que fuera un vicio por quebrantamiento de forma bastaría alegar que el resultando de hechos probados contiene conceptos jurídicos. Sin embargo no se contenta con eso, sino que exige que ese vicio haya motivado el fallo de la sentencia, lo que es impropio de un vicio in procedendo”.

En la sentencia recurrida puede observase el razonamiento lógico-jurídico, aplicado por el a-quo al acervo probatorio presentado por las partes en el desarrollo del debate Oral y Público, primero analizó los testimonios de los ciudadanos funcionarios actuantes en la aprehensión en flagrancia del Ciudadano FERNANDO MARTINEZ, como sigue: Funcionario, PEREZ BRICEÑO JAIME ALEXIS, titular de la cedula de identidad N° 9.499.387, quien bajo juramento de ley e impuesto de las generales de ley, se le exhibe el acta policial de fecha 26 de Agosto del año 2006, quien expuso: “el día 27 de agosto yo iba manejando la unidad por el sector Simón Bolívar cuando el finado cabo la cruz me ordeno detener, se bajan de la unidad y como a los 3 minutos me dice que agarro a un ciudadano con droga, lo montaron en la unidad y lo llevamos a brigada… El Tribunal, le merece fe, pues de manera clara, y sin contradicción alguna, llevo a este tribunal a evidenciar que al momento de realizar el procedimiento, conjuntamente con los otros funcionarios, Cabo Segundo BRIXIO ISAAC QUEVEDO PIRELA y el Agente CARLOS ALBERTO RAMIREZ GRATEROL…”

La declaración del funcionario ACEVEDO PIRELA BRIXIO ISAAC, titular de la cedula de identidad N° 13.997.576, quien bajo juramento de ley e impuesto de las generales de ley, señalando todo cuanto practicó en los mismo, quien expuso: “estábamos de comisión por el barrio Simón Bolívar, cuando el cabo La Cruz ordeno detener la unidad y nos bajamos y practico una revisión al ciudadano, le encontraron un envoltorio de color marrón y dentro de eso había trozos de pitillo, se efectuó la aprehensión y se traslado a la brigada, es todo”… El Tribunal, le merece fe, pues de manera clara, y sin contradicción alguna, llevo a este tribunal a evidenciar que al momento de realizar el procedimiento, conjuntamente con los funcionarios JAIME ARGENIS PEREZ BRICEÑO, y el Agente CARLOS ALBERTO RAMIREZ GRATEROL, quienes señalaron que se encontraban de patrullaje, y para lo cual fue funcionario aprehensor el día 26 de agosto de 2006…”

La declaración del funcionario CARLOS ALBERTO RAMIREZ GRATEROL, titular de la cedula de identidad N ° 17.604.877, quien bajo juramento de ley e impuesto de las generales de ley, expuso sobre el acta suscrita por el, reconociéndolos en su contenido y firma, señalando todo cuanto practicó en los mismo, quien expuso: “El viernes 26 de agosto estábamos en labores de patrullaje, estaba de jefe de comisión Daniel La Cruz, el jefe dice que se paren para revisar a un sujeto, le hizo inspección de personas y le encontraron en el pantalón un envoltorio, lo trasladamos a la unidad y levantamos el acta, es todo”. El fiscal pregunta: ese ciudadano estaba solo? Solo. Donde estaba? En la calle. Porque estábamos de patrullaje? Labores del trabajo. Había alguna novedad en ese sector? No. Quien lo inspecciona? El cabo La Cruz. Observo la inspección? Si. Observo que le haya extraído algo del bolsillo? Si. Que contenía el paquete? Pitillos. Recuerda el color de los pitillos? Transparentes...El Tribunal, le merece certeza, pues de manera clara, y sin contradicción alguna, llevo a este tribunal a evidenciar que al momento de realizar el procedimiento, conjuntamente con los funcionarios JAIME ARGENIS PEREZ BRICEÑO, y el Agente BRIXIO ISAAC QUEVEDO PIRELA, quienes señalaron que se encontraban de patrullaje…”

Y luego explico porque desecho los testimonios de los Testigos presentados por la defensa:
La declaración de la testigo AZUAJE MADELAYNE DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad N° 13.486.341, quien bajo juramento de ley e impuesto de las generales de ley manifestó: “en ese momento iba pasando por la casa de la señora Rosa, Fernando le estaba vendiendo ropa y me llamaron, yo entre para la casa a ver la ropa, en ese momento a Fernando lo tienen adentro y llegaron unos funcionarios a preguntarle por una pistola y comenzaron a revisarlo y lo sacaron fuera de la casa y lo pusieron contra la patrulla y lo montaron y se lo llevaron.. El Tribunal al valorar este testimonio , considera que se contradijo, con su misma declaración, se evidencio, que la misma fue total y absolutamente contradictoria, divergente y fantaseada, para hacer creer a este Tribunal, que desvirtuarían el hecho ocurrido y demostrado ante todas las partes en esta sala….”

La declaración del testigo RAMIREZ ANDRADE GONMAR DE JESUS, titular de la cedula de identidad N° 9.174.123, quien previo juramento de ley expuso: “ el 26 de agosto del 2006 estábamos jugando domino al frente de la casa de la señora Rosa cuando subió Fernando con la esposa vendiendo ropa cuando bajo la inteligencia y al rato regresaron y se metieron para adentro de la casa sin pedir permiso y agarraron a Fernando y lo revisaron, hasta la quitaron los zapatos, no le consiguieron nada, lo metieron en la patrulla para llevárselo a ver si estaba solicitado y en la prensa al otro dia salio que le habían encontrado droga, es todo”… El Tribunal al valorar este testimonio , considera que se contradijo, con su misma declaración, se evidencio, que la misma fue total y absolutamente contradictoria, divergente y fantaseada, para hacer creer a este Tribunal, que desvirtuarían el hecho ocurrido y demostrado ante todas las partes en esta sala, cuando al momento de rendir la misma”.

La declaración del testigo JESUS MARIA VALECILLOS, titular de la cedula de identidad N° 10.402.520, quien previo juramento de ley expuso: “yo me encontraba jugando domino frente a la casa de la señora Rosa, cuando llego Fernando Martines y su esposa vendiendo ropa, enseñándole a la señora Rosa y nos levantamos y nos fuimos para haya a ver que estaba vendiendo, llegaron unos funcionarios y se metieron hacia adentro y le preguntaron a Fernando donde estaba la pistola, lo agarraron, revisaron el bolso de la ropa, lo sacaron lo pegaron a la patrulla lo revisaron, le quitaron los zapatos y no le encontraron nada y lo metieron en la patrulla y dijeron que lo iban a radiar y al otro día salio en la prensa que le encontraron droga. El Tribunal al valorar este testimonio, considera que se contradijo, con su misma declaración, se evidencio, que la misma fue total y absolutamente contradictoria, divergente y fantaseada, para hacer creer a este Tribunal, que desvirtuarían el hecho ocurrido y demostrado ante todas las partes en esta sala..."

.La declaración de la ciudadana ELVIA ROSA SANTIAGO, titular de la cedula de identidad N° 5.273.900, quien previo juramento de ley expuso: “fue un día sábado 26 de agosto hace dos años, yo siempre acostumbro a comprar ropa fiada y la señora Ana la mama de Fernando me vendía mercancía, ese día me mando la ropa con Fernando, y Fernando también vendía su mercancía, estaba vendiendo la ropa haya y estaban jugando domino y entraron armaos y yo me asuste y les pregunta porque entran a mi casa y me dicen que no tengo derecho de hablar, entonces agarraron a Fernando y lo apuntan con arma, yo escuche cuando le decían que buscara el arma y les dije que se salieran de ahí, lo sacaron lo revisaron y no encontraron ningún arma, lo sacaron para la patrulla frente a la casa y empezaron a revisarle los pantalones, le quitaron los zapatos y no le quitaron nada, solamente unos reales y lo montaron en la patrulla y se lo llevaron y al otro día escuche los comentarios que le habían encontrado droga a Fernando en mi casa, es todo”… no señalo a este Tribunal ningún elemento desconocido a favor del acusado, que haga ver , que el procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores, no fue exactamente como quedo acreditado en esta sala, pues de su dicho, la misma, fue absolutamente imprecisa, al no traer con su testimonio nada a favor o en beneficio del acusado, para establecer sobre la hipótesis de la defensa, en la cual señalo que al momento en que aprehendieron al acusado, por los funcionarios policiales, el mismo, según lo expuesto por la defensa, no le fue incautado encontrado dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, color marrón, marca TRAFICO, talla 34, un (01) envoltorio elaborado en papel color marrón, atado con adhesivo del mismo color, en cuyo interior se encontraba cincuenta y dos (52) trozos de pitillos, confeccionados en material sintético transparente…”

La declaración del testigo RENGIFO GARCIA YOHAN ROGER, titular de la cedula de identidad N° 16.376.758, quien previo juramento de ley expuso: “el día 26 de octubre estaba frente a la casa de la señora Rosa jugando domino, de repente llego Fernando y su esposa a ofrecer ropa, entramos a la casa de la señora rosa, llegaron unos funcionarios de inteligencia a preguntar donde estaba la pistola, revisaron el bolso y salieron los funcionarios y el cabo Daniel La Cruz saco a Fernando, en ese momento lo revisaron, le quitaron los zapatos y la esposa le pregunto que porque se lo iban a llevar y al otro día vimos en la prensa que le habían encontrado una presunta droga, es todo”. La defensa no pregunta ni el fiscal.
El Tribunal al valorar este testimonio, se evidencio, que la misma fue total y absolutamente contradictoria, para hacer creer a este Tribunal, bajo la misma hipótesis del acusado, que al momento de ser inspeccionado el acusado por los funcionarios policiales, no le fue encontrado en su pantalón la droga, y que desvirtuarían el hecho ocurrido, pero al señalar en su declaración, que los funcionario realizaron la misma dentro de la casa, cuando los demás testimonios, con sus contradicciones, establecieron que dicha inspección fue realizada en la parte de afuera de la vivienda, y al adminicular las otras declaraciones anteriores, quienes fueron promovidos por la defensa, señalaron de manera contradictoria que la inspección personal realizado por los funcionarios al acusado…”

La declaración del testigo SEUDIYS NEREYDA PADRON, titular de la cedula de identidad N° 12.584.728, quien manifestó al tribunal ser esposa del imputado, quien expuso: “ese día llego a la casa como a las 3 y 3 y media y salimos a llevarle una ropa a la señora Rosa, cuándo llegamos habían unas personas afuera jugando y les dije que vinieran a ver la ropa, escuchamos unos disparos y al rato llegan unos funcionarios de inteligencia, el cabo Daniel La Cruz le preguntó por una pistola, revisaron el bolso y Daniel La Cruz lo saco y de lo llevo, siempre que veíamos la patrulla de inteligencia lo paraban a el, es todo”…El Tribunal al valorar este testimonio, se evidencio, que la misma fue total y absolutamente contradictoria, al igual que las anteriores, quien es la persona relacionada sentimentalmente con el acusado, para hacer creer a este Tribunal, bajo la misma hipótesis del acusado, que al momento de ser inspeccionado el acusado por los funcionarios policiales, no le fue encontrado en su pantalón la droga, y que desvirtuarían el hecho ocurrido…”
Ahora bien, la exposición del a-quo permite de manera clara visualizar los hechos y la responsabilidad penal del Ciudadano FERNANDO MARTINEZ, la contradicción en el fallo de la cual se queja el recurrente, nace cuando en principio la Juez le otorga valor probatorio a la declaración de la experto JALIXSA JOSÉ RODRIGUEZ VILLARROEL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Región Trujillo, (folio 656 pieza 2) quien expuso: “si yo la suscribí, es una experticia química, corresponde la descripción con trozos de pitillo con sustancia blanca en su interior con un patrón de Cocaína, ahora la experticia química botánica, corresponde a un pantalón de vestir de color marrón sometido a barrido, para bolsillo delantero derecho resulto positivo de Cocaína, se concluye que se encontró presencia de cocaína en el bolsillo delantero derecho, es todo”. La cual al ser concatenada con las declaraciones de los funcionarios Carlos Ramírez, ACEVEDO PIRELA BRIXIO ISAAC y Pérez Briceño, quedo demostrado el cuerpo del delito y la responsabilidad penal del acusado, pero cuando la Juzgadora entra a analizar las pruebas de la defensa nuevamente valora la declaración de la ya mencionada experto JALIXSA JOSÉ RODRIGUEZ VILLARROEL y de manera extraña coloca lo siguiente:
“… El Tribunal al valorar este testimonio, considera que se contradijo, con su misma declaración, se evidencio, que la misma fue total y absolutamente contradictoria, divergente y fantaseada, para hacer creer a este Tribunal, que desvirtuarían el hecho ocurrido y demostrado ante todas las partes en esta sala, cuando al momento de rendir la misma, de manera absurda hace varias alegatos desiguales sobre el misma pregunta, es imprecisa, perdiendo sinceridad en su testimonio y así lo señalo: ? Dentro, estaba parado en la puerta en toda la entrada. Cuando lo estaban revisando a que distancia estaba usted? como a dos metros, por lo que cabe preguntarse esta juzgadora después de escuchar a esta testigo, cual fue el lugar exacto donde se encontraba, para haber podido observar la inspección personal realizado al acusado? Pues de su testimonio, en forma divagada, al adminicular las otras dos declaraciones anteriores, quienes fueron promovidos por la defensa, señalaron de manera contradictoria que la inspección personal realizado por los funcionarios al acusado , fue en la parte de afuera de la casa, de donde fue aprehendido, solo sirvieron a este tribunal una vez mas, para demostrar y crear convicción en los dichos de los funcionarios policiales, quienes demostraron que efectivamente en fecha26 de agosto de 2006, los funcionarios policiales realizaron el respectivo procedimiento anteriormente señalado, pues los mismos no dejaron duda alguna a esta juzgadora, sobre la realización de este procedimiento, en la cual le fue incautado la droga al acusado, y que con su dicho no trajo algún elemento que ayudase al acusado, al contrario hace evidenciar a este tribunal que el propósito de este ciudadano, fue la de afanarse a ayudar, enmarañándose en una hipótesis como la del acusado, como que no le fue encontrado la sustancia estupefaciente, no señalo a este Tribunal ningún elemento desconocido a favor del acusado, que haga ver , que el procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores, no fue exactamente como quedo acreditado en esta sala, pues de su dicho, la misma, fue absolutamente imprecisa, al no traer con su testimonio nada a favor o en beneficio del acusado, para establecer sobre la hipótesis de la defensa, en la cual señalo que al momento en que aprehendieron al acusado, por los funcionarios policiales, el mismo, según lo expuesto por la defensa, no le fue incautado encontrado dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, color marrón, marca TRAFICO, talla 34, un (01) envoltorio elaborado en papel color marrón, atado con adhesivo del mismo color, en cuyo interior se encontraba cincuenta y dos (52) trozos de pitillos, confeccionados en material sintético transparente, contentivos de una sustancia en polvo color blanco, presuntamente droga, específicamente CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de CUATRO GRAMOS CON OCHOCIENTOS Miligramos (4,8 grs.) como quedo demostrado y acreditado ante esta sala, no modificando con su dicho, sobre la responsabilidad del acusado…” esta apreciación contradictoria sobre dos pasajes de los mismos hechos probados hacen que el razonamiento judicial sobre dichos hechos tengan una carencia absoluta de motivación ya que como lo afirma la defensa, en el menor de los casos produce una duda razonable, lo que favorece al acusado, si existe esta contradicción en cuanto a la declaración de la experto, la misma es determinante en la condenatoria del fallo, por cuanto coloca en duda la incautación de una sustancia estupefaciente y rebate los hechos demostrados en el juicio Oral y Público, Esta contradicción en la sentencia viola el contenido del artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que exige una tutela judicial efectiva, en la cual el justiciable pueda a través de la resolución judicial conocer los alcances de la decisión y poder optar a los recursos que le permita la ley, para que exista una tutela judicial efectiva, la resolución judicial debe brindar una repuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de menor jerarquía. (Sala penal, sentencia No. 457 de fecha 02-08-2007). Existe evidente contradicción en cuanto a la apreciación de la declaración de la experto Jalixsa Rodríguez Villarroel, TESTIMONIO IMPORTANTE, que obliga a esta Alzada a declarar con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el defensor público OSCAR COLMENARES. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO
DISPOSITIVA

En merito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por el Abogado Oscar Colmenares en su carácter de Defensor Público Penal N ° 11 en contra de la decisión publicada por el Tribunal de Juicio N ° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 23 de Enero de 2008 (Audiencia) y 07 de Abril de 2008 (sentencia) mediante la cual declara CULPABLE al ciudadano FERNANDO JOSE MARTINEZ QUINTERO portador de la cédula de identidad N ° 15.824.542 a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION. SEGUNDO SE ANULA la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N ° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 23 de Enero de 2008 (Audiencia) y 07 de Abril de 2008 (sentencia) mediante la cual declara CULPABLE al ciudadano FERNANDO JOSE MARTINEZ QUINTERO portador de la cédula de identidad N ° 15.824.542 TERCERO: Se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez Juicio de este Circuito Judicial Penal distinto al que dictó la sentencia recurrida seguida al ciudadano FERNANDO JOSE MARTINEZ QUINTERO en la causa signada bajo el N ° TP01-P-2006-002751.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los Veinticinco (25 ) días del mes Junio del año dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación



.DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES






DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO DR. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
JUEZ DE LA CORTE JUEZ DE LA CORTE



ABG. YESSICA LEAL
SECRETARIA.