REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-003686
ASUNTO : TP01-R-2008-000091


PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Apelación de auto

Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en virtud del Recurso de Apelación de auto (inserto a los folios 1 al 05); interpuesto por el ciudadano RIGOBERTO SEGUNDO GONZALEZ BAEZ, Defensor Público Penal, Décimo Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Trujillo actuando con el carácter de Defensor del ciudadano RENSO JOSE RUIDAS, con cédula de identidad N ° V- 20.214.613, venezolano, de 21 años de edad, alfabeta, natural de Caracas, de profesión obrero con domicilio en sector la Franquera, calle principal, casa s/n, parroquia 3 de febrero Municipio la Ceiba del Estado Trujillo y actualmente detenido en el Departamento Policial N ° 38 el Cumbe recurso éste interpuesto contra de la decisión dictada en Audiencia de fecha 26 de Mayo de 2008 donde el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N ° 6 de este Circuito Judicial Penal, Califica la aprehensión como flagrante de que fue objeto el ciudadano RENSO JOSE RUIDAS de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la Sociedad.

El recurso de apelación fue admitido en su oportunidad legal, el día 17 de Junio del año en curso, ya que cumplió con los requisitos exigidos en el 450 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia resolver sobre su procedencia a fondo del asunto, lo cual se hace bajo los siguientes elementos y términos:

INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Consta a los folios (01 al 05) del presente cuaderno, escrito de apelación de auto interpuesto por el Abogado RIGOBERTO SEGUNDO GONZALEZ BAEZ, y obrando con el carácter de Defensor del ciudadano RENSO JOSE RUIDAS, bajo los siguientes términos:

“…Habiéndose incautado la pequeña cantidad de siete gramos compuesta de presunta sustancias estupefaciente y psicotrópica, no es proporcionar la relación entre la medida cautelar de privación de libertad con la pequeña cantidad de sustancia, por cuanto, además de tratarse de peso bruto; es cierto que tal cantidad no representa la magnitud del daño que pueda ocasionar, ni tampoco se puede sostener la existencia del peligro de fuga de conformidad con los parámetros previstos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que define los elementos concurrentes que se deben ponderar para acreditar el peligro de fuga, ni tampoco está presente en el caso que se analiza, la presunción legal del peligro de fuga, contenido en el parágrafo primero, ejusdem.
En loas actuaciones de investigación se demuestra que el defendido tiene arraigo en el país y el cual está determinado por la residencia habitual que fue suministrada por el patrocinado, también informó que tiene un trabajo o empleo honesto; que no esta demostrado que tenga facilidades económicas o políticas para abandonar definitivamente el país o para permanecer oculto dentro del mismo, que la pena a llegar a imponer en caso de admisión de los hechos pudiera ser hasta de Dos años en el supuesto de la distribución de sustancias en la audiencia de presentación de imputado; desde el punto de vista de la realidad y del sentido común, siete gramos brutos de sustancias no tiene capacidad para producir un gran daño; no está acreditado en actas que el defendido durante el presente proceso o en otro anterior, haya manifestado su voluntad de no someterse a la persecución penal; ni tampoco está demostrado que haya un razonable peligro de fuga, que se debe acreditar con los hechos cursantes en las diligencias de investigación. En relación con el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, no existe ninguno, ni así fue motivado por el auto privativo de la libertad en el presente caso, el Tribunal no señalo cuales son los testigos, co – imputados, victimas o expertos, que el defendido pueda influir para que informa fácilmente o se comprometa de manera desleal o reticentemente; no motivó el auto privativo de libertad quien o quienes son o en que forma el defendido inducirá a otros, para que realicen comportamientos que pongan en peligro la búsqueda de la verdad; tampoco indica ni motiva el auto, cuales son los elementos de convicción que el defendido puede destruir, modificar, ocultar o fabricar ni tampoco motiva la forma o el modo en la que se pueda realizar tales conductas obstaculizantes.
En el presente caso, los testigos son funcionarios policiales aprehensores, en contra de quienes se duda ni es razonable el que el defendido, pueda realizar en sus contra actos obstaculizantes, así como también, los expertos en materia de droga, son funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., y que en su mayoría de veces no se conocen, por los ciudadanos sometidos a proceso penal, por lo que no es razonable afirmar el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el caso que ocupa nuestra atención. CAPITULO QUINTO De conformidad con lo expuesto en el Capitulo Cuarto, razonado y motivado con fundamento a las actuaciones de investigación se concluye que es EVIDENTE que el auto privativo de la libertad, adolece del vicio de INMOTIVACION, por cuanto no determina ni expresa de manera específica y clara acerca de cuales son los hechos en los cuales se funda la decisión del peligro de fuga o de la obstaculización de la investigación, por lo que entonces, se le viola al Defendido la garantía constitucionales de la tutela judicial efectiva, previstas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere entre otros supuestos de la tutela judicial efectiva, el que las decisiones judiciales deben estar suficientemente motivados; es por lo que los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:” Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad”. Es ostensible que el auto privativo de la libertad es INMOTIVADO, no está suficientemente fundado y no indica cuales son los presupuestos de hecho referidos por los artículos 251 y 252, que hacen procedente acreditar el peligro de fuga y/o la obstaculización de la investigación. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD La vigente ley presenta tres supuestos de hecho para sancionar los delitos previstos en ella, atendiendo a la cantidad de sustancia incautada. En el segundo supuesto tiene previsto una sanción de seis a ocho años de prisión, en el caso de hasta cien gramos de cocaína, base y sus derivados; y en el tercer supuesto de hecho, de cuatro a seis años de prisión, en el caso de distribución de sustancias menores. Se tiene entendido que la acción distribución y compresivo de las otras acciones tipificadas en el artículo de las otras acciones tipificadas en el artículo 31 de la vigente ley regula la materia. Ahora bien, si es cierto que no se indica cuales son las cantidades menores, no obstante, el sentido común y la facultad discrecional que se tenga, refiere que siete gramos bruto de sustancias estupefaciente, no llega ni al primer décimo de cien gramos, es decir, se está ante una pequeña cantidad; entonces, no es proporcional aplicar la medida privativa de libertad, en contra de quien se dice se le incautó siete gramos brutos.
Esta Sala de Casación Penal, en doctrina reiterada, ha considerado procedente aplicar el principio de proporcionalidad, cuando de acuerdo a la cantidad incautada (menor de cien (100) grs.) puede realizar una reducción de la pena impuesta a los acusados por estos delitos, para hacer distribución entre quienes operan con una gran cantidad de droga y quienes operan con una mínima cantidad, haciendo posible condenar en forma proporcional, la conducta delictuosa de quien actúa con unos pocos gramos de droga.
Propongo como solución al presente Recurso de Apelación de Autos que la honorable Corte de Apelaciones del Estado Trujillo, revoque la decisión que ordena la privación judicial preventiva de libertad y acuerde una medida cautelar sustitutiva a la prevención de la libertad”.

A los folios 24 al 28 consta contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por el Defensor Público, Abg. Rigoberto González Baez, defensor del ciudadano RENSO JOSE RUIDAS, realizado por el Abg. Roberto Duran Infante, Fiscal Principal de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, que lo hace de la siguiente manera:
“… Como se puede observar, de las actuaciones que conforman la investigación, es evidente que la defensa sólo se ocupa de lograr una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin reprochar la actuación del A quo, lo que quiere decir entonces que efectivamente éste, actuó ajustado a derecho al tomar la decisión cuestionada, es cierto que su defendido tiene arraigo en el país, que es venezolano con residencia en el Estad Trujillo, que no registra antecedentes penales, que en caso de condena la pena a imponer no es tan alta y que no está presente la presunción legal del peligro de fuga; sin embargo lo que no menciona el recurrente es que la jurisprudencia y la doctrina venezolana han establecido que basta con que se acredite sólo y únicamente uno sólo de los supuestos establecidos en el artículo 251 procesal para estar en presencia de la presunción de peligro de fuga y es allí que debemos tomar en cuenta la magnitud del daño causado, no como lo señala la defensa, que es una pequeña cantidad de droga decomisada y que no tiene potencia ni capacidad para que tenga un daño de magnitud, en materia de drogas debemos observar un poco más allá de la barrera que siempre se pretende imponer cuando se utilizan estos recursos, es decir, no veamos solo los siete gramos de droga que le fueron incautados al imputado en el momento de su aprehensión, el problema que debemos controlar o erradicar es la cantidad de droga que pudo este ciudadano haber distribuido de manera ilícita horas, días y hasta meses antes de haber sido privado de su libertad, esto es lo que hay que controlar, pues es obvio el daño social que se causa al colocar en circulación este tipo de sustancias prohibidas en la colectividad, atentatoria desde todo punto de vista contra los Derechos Humanos, si bien es cierto, cuando un Tribunal de República decide decretar una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esa decisión es susceptible de ser recurrida por la parte afectada, también es cierto que en casos como el de marras, aberrante por demás, como lo es la Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debe la justicia hacerse sentir para evitar en lo máximo de las circunstancias, que los capos de la droga logren su fin ultimo que no es otro, que el colocar la sustancia prohibida en circulación, es decir, este flagelo debe ser atacado en todo momento y con todas las fuerzas (jurídicas) para que conductas como estas no se repitan, considera esta Representación del Ministerio Público que actúo el A quo, pues si bien es cierto como lo alega el recurrente no existe peligro de fuga porque la pena que pudiera llegar a imponerse no alcanza en su límite máximo los 10 años, caso en el cual es potestativo del Juez de Control analizar las circunstancias en concreto para ver si decreta como en el presente caso la Privación Judicial Preventiva de Libertad y no entra en juego lo establecido en el artículo 253 procesal que había de la improcedencia de la medida decretada. Se sirva declarar Sin Lugar por ser improcedente el recurso de apelación interpuesto por el defensor del ciudadano RENSO JOSE RUIDAS”.

Analizadas cada una de las actas del presente cuaderno de apelación, esta Corte pasa a decidir bajo los siguientes términos:
Del escrito recursivo puede observarse la tesis que argumenta la defensa con relación al supuesto delito cometido por el Ciudadano RENSO JOSÉ RUIDAS, si su acción encuadra dentro del tipo de delito de ocultamiento o si se trata del delito de distribución, ya que ambos supuestos integran el contenido del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, situaciones de hecho que conllevan sanciones penales diferentes, lo que obliga tanto al órgano investigador, el Ministerio Publico, como al juzgador a considerar en concreto cada caso llevado a su conocimiento para que sean valorados de acuerdo a los principios que rigen nuestro sistema penal, entre ellos el principio de proporcionalidad, ya que ciertamente en algunas oportunidades se le aplican excesivas penas a personas con cantidades ínfimas y pocas penas a quienes se les encuentran exorbitantes cantidades de drogas, olvidando la aplicación de este principio para los caos de pequeños distribuidores de cocaína y sus derivados, sin olvidar desde luego, que en ambos casos; el de ocultamiento y el de distribución, merecen una sanción penal, ya que nuestra legislación penal especial solo es permisiva cuando se trata de pequeñas porciones para el consumo personal.
El auto recurrido que impugna la defensa, que riela a los folios (19 y 20 del recurso) y en la cual se destaca lo siguiente: ”El Tribunal oídas las exposiciones y revisadas las actuaciones observa que el imputado de autos fue aprehendido en condición de flagrancia con sustancias de presunta droga, sin embargo, dado a que faltan actuaciones de investigación por realizar se ordena aplicar el procediendo ordinario finalmente como quiera que por la pena que podría llegar a imponerse y es evidente que no se encuentra prescrita la acción penal y la magnitud del daño causado por lo que se presume que el imputado se sustraiga del proceso este Tribunal considera para garantizar que el imputado quede sujeto al proceso evitando el peligro de fuga imponer la medida privativa de libertad conforme lo establece el artículo 250 251 del Código Orgánico procesal Penal” no adolece del vicio de inmotivación, esta primera decisión cumple con los requisitos exigidos por el legislador para dictar una medida preventiva privativa de libertad, existe un hecho punible, que merece una sanción privativa de libertad, del acta policial nacen los elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado es el presunto autor del hecho y la existencia del peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que el delito de drogas atenta contra la salud publica y la sociedad en general sin dejar de pensar que el alto índice de delitos que hoy mantiene en terror a nuestra colectividad llevan el componente explosivo del consumo de sustancias prohibidas-drogas-
La magnitud del daño causado sustento para dictar la medida judicial privativa de libertad, no puede verse solo desde el punto de vista de la mínima cantidad de droga decomisada al Ciudadano RENSO JOSÉ RUIDAS, la cual es ínfima, sino de la trascendencia que esta sustancia dañina ocasiona a nuestra juventud, esta pequeña cantidad colocada en varias personas y sumadas como un todo produje un enorme daño social que afecta el futuro de nuestra patria. El auto recurrido esta ajustado a derecho, el cambio en la calificación jurídica del delito imputado al Ciudadano RENSO JOSÉ RUIDAS, es un tema de discusión que corresponde a las partes en la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto (inserto a los folios 1 al 05); interpuesto por el ciudadano RIGOBERTO SEGUNDO GONZALEZ BAEZ, Defensor Público Penal, Décimo Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Trujillo actuando con el carácter de Defensor del ciudadano RENSO JOSE RUIDAS, con cédula de identidad N° V- 20.214.613, venezolano, de 21 años de edad, natural de Caracas, de profesión obrero con domicilio en sector la Franquera, calle principal, casa s/n, Parroquia 3 de Febrero Municipio la Ceiba del Estado Trujillo y actualmente detenido en el Departamento Policial N° 38 El Cumbe, recurso éste interpuesto contra de la decisión dictada en audiencia de fecha 26 de Mayo de 2008, donde el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, califica la aprehensión de que fue objeto el ciudadano RENSO JOSE RUIDAS, como flagrante, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la Sociedad. Se confirma la decisión recurrida

Regístrese, publíquese y notifíquese




Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez Dra. Rafaela González Cardozo
Juez de la Corte Juez de la Corte



Abg. Yessica Leal
Secretaria