REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001087
ASUNTO : TK01-X-2008-000080


PONENTE: DR. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
INHIBICIÓN

Ingresa a esta Corte de Apelaciones la presente incidencia contentiva de la inhibición presentada por la Abg. Fanny Elizabeth Terán, en su condición de Juez de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la causa TP01-P-2008-001087, seguida al ciudadano GIOVANNI VARGAS DIAGO, de conformidad con el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, declara a los Tribunales de alzada competentes para conocer de las incidencias de inhibición o recusación planteadas por los inferiores jerárquicos, y que por remisión del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente así se establece.

De la revisión de la instancia judicial comprometida en la incidencia, se observa que ésta corresponde con un Juez de Primera Instancia (Juicio N° 4), razón por la cual el conocimiento de la inhibición corresponde a ésta Corte de Apelaciones, que se declara competente para conocer del asunto y que a continuación pasa a decidir así:

I
Que en el acta de inhibición de fecha 27-05-2008, la Juez de Juicio N° 04 expuso: “En el día de hoy, veintisiete (27) de Mayo de 2008, siendo la 20:30 P.M., presente ante la secretaria de este Tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo Abg. María Cristina Uzcátegui, la Juez Abg. FANNY TERAN MARQUEZ, expuso: De la revisión de las actuaciones que cursan en la presente causa, se observa que en fecha 16-02-2008, desempeñándome como Juez de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, realice Audiencia de Presentación de Imputado en la que califique la aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento Ordinario y decreté la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; al ciudadano GIOVANNI VARGAS DIAGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº E-82.254.465, nacido en fecha 01-11-1973, de 34 años de edad, soltero, ocupación comerciante, grado de instrucción Universitario, natural de Cali – Colombia, hijo de Nubia Diago Lozada y Hernando Vargas, residenciado en Barrio san Luis Parte Alta, casa S/N, al frente del primer semáforo, casa azul rey, en la casa de la señora Gladis Marín, Valera Estado Trujillo, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Sociedad , posteriormente en fecha 30-04-2008, realicé la Audiencia Preliminar en la presente causa en la cual admití la Acusación Fiscal así como los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la Defensa y consecuencialmente de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordené la Apertura al Juicio Oral y Público, del ciudadano GIOVANNI VARGAS DIAGO, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Sociedad, observándose con los señalamientos anteriores que me encuentro incursa en una de las causales de inhibición, al haber emitido opinión en la presente causa, con ocasión de mi desempeño como Juez de Control N° 6, tal y como se evidencia de las Copias Certificadas de las actuaciones, las cuales se remiten a esa Digna Corte a los fines de la veracidad de lo anteriormente narrado, circunstancias estas que afectan mi imparcialidad al momento de tomar cualquier decisión en el presente caso, en razón de ello me INHIBO de conocer la presente causa por haber emitido decisión en base a las actuaciones contentiva de los hechos objeto de la presente causa y con conocimiento de ella, de conformidad con el artículo 86 numeral 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito a la Corte de Apelaciones que la presente INHIBICIÓN sea declarada Con Lugar. En consecuencia remítase la causa principal a la Oficina del alguacilazgo para que sea redistribuida a los demás Tribunales de Juicio, a los fines del conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal y compúlsese a la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal a los fine que se pronuncie con respecto a la Inhibición Planteada.



La Corte de Apelaciones observa que la figura de la inhibición es un mecanismo legal garante de la preservación y objetividad de los Jueces en el proceso y conocimiento de las causas, las cuales se pueden ver afectadas en este sentido por una serie de factores que puedan interferir en el operador de justicia, e influir de tal manera que afecte su imparcialidad en el conocimiento del asunto.

Como remedios a los vicios de imparcialidad, nuestro legislador en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un conjunto de supuestos (8) que pueden influenciar en el Juez en su función de aplicar la Ley y administrar justicia correctamente.

II
En nuestro caso particular la Juez invoca como fundamento de su inhibición el hecho de que en la presente causa como Juez de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, realizó la audiencia de presentación de imputado en fecha 16-02-08, conociendo al fondo de los hechos objeto de la causa, publicando la correspondiente resolución donde decretó la aprehensión en flagrancia y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, tal como se evidencia a los folios 3 al 6 del presente cuaderno, circunstancia ésta que podría afectar su imparcialidad, siendo esta la razón por la que ella considera que están dados los supuestos de la causal N° 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez de Juicio N° 04 Abg. FANNY ELIZABETH TERAN, en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, remítase copia certificada y remítase la causa al Tribunal correspondiente.




DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES




DRA RAFAELA GONZALEZ CARDOZO DR. LUIS RAMON DIAZ R
JUEZ DE LA CORTE JUEZ DE LA CORTE




ABG. YESSICA LEAL
SECRETARIA