REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001778
ASUNTO : TP01-R-2008-000048

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control N ° 07, de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 12 de Mayo de 2008, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el ciudadano MORVILL MARITAIN VILLEGAS BARRETO venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad N ° 11.131.059, con domicilio procesal en la avenida Mendoza, edificio Miguelito local 1 planta baja, sector Santa Rosa del Municipio Trujillo, asistido por el Abogado en ejercicio FRANZ VILLEGAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Número 35.798 en la causa N ° TP01-P-2008-001778 seguida con motivo de Solicitud de entrega de Vehículo hecha por el referido ciudadano; recurso interpuesto contra la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N ° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 15-04-08 mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehículo, MARCA CHEVROLET, MODELO 3500, COLOR BLANCO, PLACA 91J-MBA, AÑO 2006, CHASIS (CON ESTRUCTURA METALICA), SERIAL MOTOR 76V318888, SERIAL CARROCERIA 8ZCJC34R76V318888.

En fecha 23 de Abril de 2008 el Tribunal de Control N ° 07 de este Circuito emplazó a la Fiscalía Quinta para que de contestación al recurso de apelación interpuesto por el solicitante y transcurrido el lapso no ejercieron el recurso correspondiente.


Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:



DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION

Plantea el recurrente en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que: “ CAPITULO PRIMERO 1.1) Tan cuestionable decisión esta inficionada del vicio de inmotivación por no haber señalado el juzgador de control como era su obligación, las razones de hecho y de derecho en las que fundó su fallo. En efecto, dice el Auto aquí impugnado: “… A los folios 19 al 23 y 34 de la causa penal D21-68-08,aparece declaraciones que pudieran comprometer o en todo caso indicar que un vehículo de similares características sirvió de medio de transporte de los homicidas, en tal virtud, éste tribunal considera que efectivamente la declaración indispensable del vehículo tal, se encuentra justificada y en tal sentido siendo el ministerio público el titular de la acción penal, el tribunal debe declarar en nombre de la República y por autoridad de la ley SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehículo…” Salta a la vista el vicio denunciado en este capitulo, pues el juzgado de control de manera muy genérica menciona los folios 19 al 23 y 34 sin explanar los hechos que con ellos dio por probados y que lo llevaron a la conclusión de que el vehículo era indispensable para la investigación y declarar sin lugar la solicitud de entrega del vehículo. Tampoco señala en modo alguno las disposiciones legales que aplicó para resolver el caso sometido a su consideración. Violando flagrantemente por inobservancia el artículo 173 del C.O.P.P. que le impone la obligación de motivar sus decisiones, y los artículos 26 y 49, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que en su orden, consagran y garantizan mi derecho a una tutela judicial efectiva, y al debido proceso.
1.2) El Juez de Control expresa: “… basa su negativa en el dicho de que necesita hacer un reconocimiento al vehículo retenido y que en tal virtud, dicho vehículo es indispensable para la prosecución de la investigación penal”.
Aquí el falso supuesto emerge con gran claridad por que el juez no se basó en elementos fácticos de los actos para llegar a la conclusión de la necesidad de hacer un reconocimiento al vehiculo. ¿De dónde extrajo el juez esos presupuestos de hecho? Ello es obra de su imaginación sin ningún soporte o columna que pueda demostrar esos extremos. Falso supuesto que se comete al sacar elementos de pruebas o aseveraciones inexistentes en las actas.
De otra parte es necesario destacar que es el mismo Juez quien llegar a la conclusión de que un vehículo de características similares al retenido sirvió de medio de transporte a homicidas. Ante esa determinación de no ser el vehículo de mi propiedad el utilizado, sino uno utilizar, se ha debido ordenar su entregar al aplicar el primer aparte del artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal. No estando mi vehículo involucrado en hecho alguno de carácter penal sino uno similar se me ha debido entregar o al menos imponérseme la condición de presentarlo al ser requerido hasta que se concluya la investigación. Al no proceder de tal manera, el juez de Control violentó el artículo 311 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal por falta de aplicación.
Sentado lo anterior pasemos al análisis de otro fundamento en que se basó el Juez de Control para declarar SIN LUGAR la entrega del vehículo. Dice textualmente el auto apelado: “… ESTE TRIBUNAL CONSIDERA QUE EFECTIVAMENTE LA DECLARACIÓN INSPISPENSABLE PARA LA INVESTIGACIÓN DEL VEHICULO TAL, SE ENCUENTRA JUSTIFICADA…”

A cual declaración se refiere el Juez de Control para señalarla como indispensable? De acuerdo a ese criterio lo indispensable es la declaración y no el vehículo. Aquí la inmotivación resalta pues no dice a que declaración se refiere ni cual es el vehículo tal. Bajo esos parámetros el auto apelado es de por sí inmotivado y se dictó en contradicción con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO SEGUNDO El juzgador de Control suplió a la parte fiscal en una defensa o alegato que no había formulado, al erradamente establecer que:” … La Fiscalía del Ministerio Público basa su negativa en el dicho de que necesita hacer un reconocimiento al vehículo retenido y que en tal virtud dicho vehículo es indispensable para la prosecución de la investigación …”, cuando consta en la Resolución de la Fiscalía 5ta de fecha 05-03-2008 que distingo con la letra “A” que la representación fiscal para negar la entrega del vehículo retenido a su orden desde el 10 de Enero de 2008, fecha en que, voluntariamente lo presentó el propietario hoy solicitante, se limitó a expresar: ESTO POR LAS SIGUIENTES RAZONES: EL VEHICULO ANTES DESCRITO SE ENCUENTRA INVOLUCRADO EN UNA INVESTIGACIÓN QUE CURSA POR ESTE DESPACHO FISCAL Y COMO TAL EL MISMO ES INDISPENSABLE Y NECESARIO PARA LA CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN”. Así mismo consta en el acta de la Audiencia celebrada en la sala del Juzgado 7mo de Control. No hay duda entonces de que el juzgador reemplazó la actuación propia de la parte fiscal, violando el ordinal 3ro. del Artículo 49 constitucional, la disposición 10 de la DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS así como el artículo 1ro del COPP, consagratorios de la GARANTIA JUDICIAL DE LA IMPARCIALIDAD… Como colorario, su errado proceder denunciado en este capítulo tuvo determinante influencia en la decisión que declaró sin lugar mi solicitud de entrega del vehículo, de no haber incurrido en tan censurable proceder otra hubiera sido su decisión máximamente cuando consta a los folios 26,134,135 de la Averiguación D21-68-08, que el vehículo no esta solicitado, que el Título de propiedad y el Carnet de Circulación son auténticos, y que los seriales de Motor y de Carrocería están en estado original. Con su ilegal decisión, restringe gravemente el derecho de disponer, usar, gozar y disfrutar de los bienes que como el vehículo de marras, sean de mi propiedad, consagrado y garantizado en el artículo 115 del texto constitucional. Todo lo cual hace de la decisión un pronunciamiento absolutamente nulo. Pido a los honorables magistrados de la Sala de Apelaciones, que declaren la NULIDAD del Auto impugnado, y ordenen la devolución del vehículo solicitado, exonerándome del pago de estacionamiento, quedando yo comprometido a presentarlo a la Fiscalía o al Tribunal las veces y en las condiciones que uno u otro estime conveniente, como ya lo hice cuando voluntariamente lo presenté al CICPC delegación Valera el 10-01-2008.”

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:
El recurrente abogado MORVILL MARITAIN VILLEGAS BARRETO, cuestiona la decisión del a-quo, sobre la base de no estar motivado el auto recurrido, ya que el juzgador fundó su negativa de devolver el vehiculo por estar mencionado en declaraciones tomadas a personas en investigaciones penales llevadas por el Ministerio Público, en las cuales señalan a un vehiculo con las mismas característica como el utilizado para movilizarse los presuntos autores de los hechos punibles investigados.
Del auto recurrido se desprende que el a-quo si motivó la decisión al punto que reconoció el derecho de propiedad del Ciudadano MORVILL VILLEGAS, no existen dudas sobre la propiedad del objeto reclamado, solo que ante ese derecho de propiedad del solicitante, existe la atribución Constitucional del Ministerio Público de investigar la perpetración de los hechos punibles y dejar constancia de su comisión, la calificación y responsabilidad de sus autores, para el cumplimiento de su función requiere del aseguramientos de los objetos pasivos o activos relacionados con el delito y su investigación. El Juzgador de instancia así lo hizo ver en su resolución judicial de fecha 15 de abril del año 2008:
“… Para decidir, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, lo hace: En primer termino debo señalar, que en este caso, existe un derecho de propiedad, por parte del ciudadano Morvi Villegas, quien ha demostrado plenamente ser el propietario de un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO 3500, COLOR BLANCO, PLACA 91J-MBA, AÑO 2006, CHASIS (CON ESTRUCTURA METÁLICA), SERIAL MOTOR 76V318888, SERIAL CARROCERÍA 8ZCJC34R76V318888, ahora bien ante este derecho de propiedad, esta en deber el estado de perseguir los hechos punibles cometidos en la Republica, con mayor razón si se trata de dos hechos punibles que ataca al bien fundamental del ser humano como es la vida, en tal sentido, la fiscalia del Ministerio Público, basa su negativa en el dicho de que necesita hacer un reconocimiento al vehículo retenido y que en tal virtud, dicho vehículo es indispensable para la prosecución de la investigación penal, …”

El solicitante nuevamente ataca la resolución judicial de fecha 15-04-2008, basado en el falso supuesto creado por Juez de Control, cuando afirma que la negativa se basa en la necesidad de hacer un reconocimiento al vehiculo retenido, tal aseveración no es del todo cierta, la Fiscalía insta al Juez a no entregar el vehiculo solicitado amparada en el encabezamiento del articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, “El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean imprescindibles para la investigación. …..” pero aclara que existen dos investigaciones penales que se encuentran en reserva en las cuales existen declaraciones de personas que mencionan un vehiculo con las misma características por lo que requiere el reconocimiento al vehiculo por las personas que lo señalan, nombres que deben omitirse para no entorpecer la investigación, no existe un falso supuesto, el Ministerio Público requiere hacer ese reconocimiento, para despejar algunas dudas o confirmar aciertos en la investigaciones que realiza, así lo hizo saber en comunicación enviada a esta alzada con motivo de las pruebas ofrecidas y solicitadas por el recurrente en su escrito de apelación de autos.
El recurrente afirma que su vehiculo no se encuentra involucrado en hecho alguno de carácter penal, afirmación respetada, pero cuestionable ante la declaración de los testigos, para salir de las dudas lo aconsejable prudentemente por parte de este Tribunal Colegiado, es la realización del reconocimiento al VEHICULO con las características: MARCA CHEVROLET, MODELO 3500, COLOR BLANCO, PLACA 91J-MBA, AÑO 2006, CHASIS (CON ESTRUCTURA METALICA), SERIAL MOTOR 76V318888, SERIAL CARROCERIA 8ZCJC34R76V318888, una vez obtenidos los resultados de la prueba realizar un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud de la entrega del vehiculo al Ciudadano MORVILL MARITAN VILLEGAS BARRETO. Se insta al Ministerio Público a gestionar o realizar el acto de investigación de reconocimiento del vehiculo relacionado con la causa N ° TP01-P-208-001778 . Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: declara SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el ciudadano MORVILL MARITAIN VILLEGAS BARRETO venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad N ° 11.131.059, con domicilio procesal en la avenida Mendoza, edificio Miguelito local 1 planta baja, sector Santa Rosa del Municipio Trujillo, asistido por el Abogado en ejercicio FRANZ VILLEGAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Número 35.798 en la causa N ° TP01-P-2008-001778 seguida con motivo de Solicitud de entrega de Vehículo hecha por el referido ciudadano; recurso interpuesto contra la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N ° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 15-04-08 mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehículo, MARCA CHEVROLET, MODELO 3500, COLOR BLANCO, PLACA 91J-MBA, AÑO 2006, CHASIS (CON ESTRUCTURA METALICA), SERIAL MOTOR 76V318888, SERIAL CARROCERIA 8ZCJC34R76V318888. SEGUNDO: Se insta al Ministerio Público a gestionar o realizar el acto de investigación de reconocimiento del vehiculo relacionado con la causa N ° TP01-P-208-001778. Y CONFIRMA la decisión recurrida.

Notifíquese, regístrese y publíquese





Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.






Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez
Juez de la Corte. Juez de la Corte.







Abg. Yessica Leal
Secretaria