ASUNTO: TP01-O-2008-000002
PONENTE: DR. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
DE LAS PARTES:
ACCIONANTE: Abg. Rafael Durán, en su condición de Defensor Privado del ciudadano SILDARIZ SATURNINA URBINA CRUZ
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO en el proceso, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con respecto al tramite de las Notificaciones dirigidas a las partes, toda vez que la Audiencia de Presentación, se llevó a efecto, en día 19 de Marzo de 2008, y la resolución emanada por dicho Tribunal, fue publicada en fecha 20 de Marzo de 2008.
Conoce ésta Alzada de las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por el Abg. Rafael Duran, en su condición de Defensor de confianza de la ciudadana SILDARIZ SATURNINA URBINA CRUZ, quien interviene como imputada, en el Asunto Principal signado bajo el Nº TP01-P-2008-001999, por cuanto la Juez de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, Abg. YULENY ROSAS, incurrió en la omisión de pronunciamiento en el proceso, en cuanto al trámite de notificar de manera inmediata, a todas las partes del auto motivado y publicado, en fecha día 20-03-2008, toda vez, que la Audiencia de Presentación se llevó a efecto, en fecha día 19 de Marzo de 2008, lo que implica entonces, que al publicarse la decisión un día después, el paso subsiguiente y legalmente, era notificar a todas las partes del presente fallo, no pudiendo el Tribunal hacer lo que hizo, es decir, remitir las actuaciones al Ministerio sin haber notificado, incurriendo de esta manera, en la flagrante violación del derecho que tienen las partes, para interponer sus recursos, ante los Tribunales de Alzada.
Recibidas las actuaciones en ésta Corte de Apelaciones, en fecha 16 de Mayo de 2008, fue designado a través del Sistema Juris 2000, como Ponente el Dr. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ, conforme a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DE LA COMPETENCIA
La Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la acción de Amparo Constitucional Interpuesta, y a tal efecto observa.
La acción intentada se refiere a la presunta VIOLACION, por parte del la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en cuanto incurrió en la omisión de pronunciamiento en el proceso, en lo que respecta, al tramite de las Notificaciones dirigidas a las partes, toda vez que la Audiencia de Presentación, se llevó a efecto el día 19 de Marzo de 2008, y la resolución emanada por dicho Tribunal, fue publicada en fecha 20 de Marzo de 2008.
Ahora bien, como quiera que la presunta violación del derecho o garantía Constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control Nº 04), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y ASI SE DECIDE.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES El Accionante, ABG. RAFAL DURAN, en su condición de Defensor Privado del la ciudadana SILDARAIZ SATURNINA URBINA CRUZ, en su escrito interpuesto en fecha 15 de Mayo de 2008, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, mediante el cual señala textualmente lo siguiente:
“…Quien suscribe; RAFAEL JOSE DURAN BARILLAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.318.622, INSCRITO EN EL I.P.SA, bajo el Nº 71.518, con domicilio procesal en el Centro Comercial “ El Almendrón” 2do Piso, oficina Nº 2-24, final de la avenida Bolívar, ubicado en la ciudad de Trujillo del Estado Trujillo, actuando en este acto con el carácter de defensor privado de la ciudadana SILDARIZ SATURNINA URBINA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.612.213, imputada en la presente causa, ante ustedes con el debido respeto ocurro de conformidad con los artículos 2, 3, 7, 23, 25, 26, 27 y 49 Ordinales 1°, 3°, 4° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 1, 8, 9, 10, 12 y 19 del Código Orgánico Procesal Pena, para interponer ante su competente autoridad la presente Acción de Amparo contra decisión Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 04 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la ciudadana: YULENY ROSAS, quien funge como Juez de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Trujillo, por haber omitido su deber legal y constitucional en el ejercicio de sus funciones cuando en la presente causa una vez realizada la Audiencia de Presentación, en fecha 19 de Marzo de año 2008, al día siguiente 20 de Marzo del mismo año, el Tribunal dictó resolución fundada de la misma, omitiendo notificar a las partes que conformamos este proceso penal, para poder garantizarle al justiciable su derecho constitucional a recurrir, como es sabido Honorables Magistrados existe una sentencia vinculante pronunciada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en el mes de Agosto del año 200, en donde se dejo establecido la obligación de todos los Jueces de Control de la Republica Bolivariana de Venezuela de ejercer el control material y formal de la acusación en la respectiva Audiencia Preliminar, situación jurídica que no se presento en la presente causa, sin razón fundamentó o justificación alguna, tal como se evidencia en lo hechos que narro a continuación:
NARRACION DE LOS HECHOS:
Es el caso ilustres Magistrados, que en fecha 19 de Mayo del año 2008, se llevo a cabo Audiencia de Presentación en el Tribunal de Control N° 4, donde el Tribunal, en la causa signada bajo el N° TP01-P-2008-001999, decide lo siguiente: este Tribunal de Control N° 04, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Decreta la Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: El Procedimiento Ordinario previsto en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: La aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Preparación Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Sociedad, ala ciudadana SILDARIZ SATURNINA URBINA CRUZ, venezolana, portadora de la cédula de Identidad N° 11.612.213, soltera nacida en fecha 15/07/1974, de 33 años de edad, natural de Trujillo Estado Trujillo, de ocupación Oficios del Hogar, hija de Leila Francelina Cruz y Néstor del Carmen Urbina, residenciada en la Urbanización los Llanos de Monay, Casa NC 22, Manzana 08, Municipio Pampan del Esado Trujillo, estableciéndose como lugar de reclusión el reten Plata II, de la ciudad de Valera del Estado Trujillo; CUARTO: Se acuerda remitir las actuaciones n su debida oportunidad a la Fiscalía actuante, con el objeto de que presente el correspondiente acto conclusivo; QUINTO: Se decreta la incautación Preventiva de la cantidad de 326 bolívares fuerte, dinero que fue retenido en el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 66 la Ley Especial. Concluyó el acto siendo las 06:00 de la tarde, se procedió en forma oral y privada, con todas las formalidades de Ley, se leyó el acta y conforme firman, posteriormente al día siguiente de la celebración de la Audiencia día Jueves Santo 20 de Marzo del año 2008, la Juez emitió la resolución de la fecha señalada, ordenando remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, sin notificar a las partes luego el Representante del Ministerio Público presento su acto conclusivo y fue fijada por el Tribunal la Audiencia Preliminar sin que haya dado cobertura al derecho constitucional de conocer o ser notificado de toda decisión judicial las partes que conformamos este proceso.
PETITORIO
Solicito, muy respetuosamente ciudadanos Magistrados, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 2, 3, 7, 23, 25, 27, y 49 Constitucionales en concordancia con los artículos 1,8,9,10,12 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea restablecida la situación jurídica lesionada, con la nulidad de todo lo actuado, luego de haberse realizado la Audiencia de Presentación en fecha 19 de Marzo del año 2008, y se reponga la causa al estado de poder el Tribunal notificar la resolución de fecha 20 de Marzo del año 2008, a las partes en este proceso a los efectos de que ejerzan los recursos legales que estimen procedentes, pues la violación verificada estas referida a la intervención del imputado en el proceso lo cual implica un vicio de nulidad absoluta conforme a lo previsto en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración lo anteriormente expuesto, les solicito sea fijada por esta Honorable Corte de Apelaciones día y hora para la celebración de la Audiencia Constitucional, previa notificación de la Juez de Control N° 4 DEL Estado Trujillo, YULENY ROSAS, cuyo recinto se encuentra ubicado en el Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a los fines de no violentar los artículos 21 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se restablezca la situación jurídica infringida ordenando al Juez agraviante notificar a las partes a los efectos que ejerzan los recursos y en consecuencia por el efecto repositorio se anule todas aquellas subsiguientes a la Audiencia de Presentación lo cual implica que la acusación se tenga como presentada, la Audiencia Preliminar como no realizada y por ende se ordene la inmediata libertad a mi representada, a los fines de una tutela judicial efectiva de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 51 Constitucionales, así mismo una vez realizada la Audiencia Constitucional y se tenga la decisión correspondiente del presente recurso me sean expedidas copias certificadas de las misma, consigno en original marcados con letras “ A ”, “ B ” Y “ C ” acta de Audiencia de Presentación, notificación para la celebración, notificación para la celebración de la Audiencia Preliminar y acta de Audiencia Preliminar.
En fecha 20 de Mayo del año en curso, SE ADMITIÓ la presente Acción de Amparo Constitucional y se ordena la notificación de las partes a fin de que concurran ante ésta Corte de Apelaciones a conocer el día en que se celebrará la respectiva Audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas de despacho siguientes, a que conste en autos la última notificación efectuada.
Ahora bien, consta en autos (folio 37) boleta de notificación librada al accionante Abg. RAFAEL DURAN, el cual quedó notificado en fecha 25/05/08.
Al folio 36 Boleta de notificación librada al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara de la cual se evidencia que fue notificado en fecha 22-05-08.
Al folio 38, consta Boleta de notificación librada, a parte Agraviante. Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de la Juez Abg. Juleny Rosas, de la cual se evidencia que la misma quedó notificada en fecha 21-05-2008.
En Fecha 26 de Mayo de 2008, SE REALIZÓ LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones, al momento de verificar la presencia de las partes se dejó constancia que se encontraron presentes: El Accionante Abg. Rafael Durán, (Defensa Privada), se hizo efectivo el Traslado de la agraviada SILDARIZ SATURNINA URBINA CRUZ, CI V-11.612.213, desde el Centro Penitenciario; El Reten Plata II, de la ciudad de Valera del Estado Trujillo; el Fiscal VII del Ministerio Público Abogado Roberto Duran, la Abogada Juleny Rosas Bravo, Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, alegó entre otras cosas textualmente lo siguiente:
(…)“Actuando en su carácter de Defensor de Confianza en la causa TP01-P-2008-1999 de la ciudadana Sildariz Saturnina Urbina Cruz, con fundamento en los artículos 2, 3, 7, 23, 25, 26, 27 y 49 ordinales 1°, 3°, 4° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 38, 39, 40, y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 1, 8, 9, 10, 12 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone la acción de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber omitido su deber legal y constitucional, cuando en la presente causa en fecha 19-03-2008 se realizó Audiencia de Presentación y en fecha 20-03-2008 el Tribunal dicto la resolución fundada de la respectiva audiencia de presentación de imputado, omitiendo la juez notificar a las partes de la decisión, vulnerando a su representada el derecho a recurrir, así mismo invocó la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia que estable el deber de ejercer el control formal y material de la acusación por parte del Juez de Control. Señaló que en fecha 19-3-2008 se llevó a cabo la Audiencia de Presentación por ante el Tribunal de Control Nº 4, el día 20-3-2008 el Tribunal dictó la resolución fundada de la Audiencia de Presentación, la juez emite la resolución ordenando remitir las actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público sin notificar a las partes del presente proceso, posteriormente el Ministerio Público presenta el respectivo acto conclusivo fijándose la Audiencia Preliminar, sin dar cumplimiento a la obligación del juez de notificar a todas las partes de de todos los actos procesales y decisiones judiciales que se dicte, por último solicitó le sea restablecida la situación jurídica lesionada con nulidad de todo lo actuado, luego de la realización de la Audiencia de Presentación en fecha 19-03-2008 y se reponga la causa al estado de poder el tribunal notificar de la resolución de fecha 20-03-2008, a objeto de que las partes ejerzan los recursos que estimen procedentes, ello en virtud de que la violación constitucional esta referida a la intervención de la imputada en el proceso penal, lo cual implica un vicio de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene a la Juez de Control Nº 4 notificar de la referida decisión a todas las partes que conforman el presente proceso, en consecuencia la acusación se tenga como no presentada, la Audiencia Preliminar como no realizada y en consecuencia se ordene la libertad inmediata de su defendida, en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con los artículos 26 y 51 constitucionales. Una vez se decida se le otorgue copia certificada de la decisión que resuelva la presente acción de amparo constitucional. De seguidas la Corte de Apelaciones preguntó al accionante su opinión en relación a la conexión que existe entre la falta de notificación de una decisión con la presentación del acto conclusivo y de la realización de la Audiencia Preliminar. Señaló que la consecuencia que trae retrotraer la causa al estado en que se dictó la decisión de la Audiencia de Presentación debe ser la anulación de los actos procesales subsiguientes al momento en que fueron vulnerados los derechos constitucionales de su representada, manifestó que la juez que dictó la resolución de fecha 20-03-2008 fue la Dra. Lexi Matheus pero actualmente quien esta en conocimiento de la causa es la Dra. Juleny Rosas Bravo, señaló que la acción intentada va en contra de la Juez de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal Abogada Juleny Rosas, en virtud de haber omitido su deber legal y constitucionales el ejercicio de sus funciones, violación que preexistente en los actuales momentos, por lo que ejerció tal recurso, señaló que una vez que se percató de que las partes no habían sido notificadas estando dentro de la oportunidad legal correspondiente ejerció el recurso pertinente a los fines de que se le restablezca a su representada la situación jurídica infringida. Manifestó que detecto la omisión después de la Audiencia Preliminar…”
En dicha Audiencia Constitucional, ésta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional en Primera Instancia, decidió Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de Amparo interpuesta por el Abg. Rafael Duran, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana SILDARIZ SATURNINA URBINA CRUZ, quien interviene como Investigada, en el Asunto Principal, signado bajo el Nº TP01-P-2008-001999, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, incurrió en la omisión de notificar la resolución de fecha 20-03-2008, en segundo lugar, ordenó al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, notificar de manera inmediata a todas las partes del Auto motivado publicado, en fecha día 20-03-2008, una vez que conste en autos, la última de las notificaciones, comienza a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación y en tercer lugar, por cuanto el acto omitido (notificación) no guarda relación con los demás actos del proceso, es decir, no los afecta, al no depender de él, estos quedan incólume.
Aunado a ello, el agraviante solicitó en la Audiencia Constitucional, la Nulidad Absoluta, de los demás actos consecutivos a la Audiencia de Presentación, tales como, que la Acusación, no se tenga como presentada, que la Audiencia Preliminar, no se tenga como realizada, que se decrete la Libertad de su defendida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la omisión incurrida, por parte del Tribunal de Control Nº 4, al no notificar a las partes de la decisión dictada, en fecha 20 de Marzo de 2008, por cuanto considera, que le fueron violentados sus derechos así como los derechos a todas las partes inmersas a este proceso, al no poder recurrir, sobre el fallo decidido en fecha 20-03-2007.
Al respecto, la Sala se pronunció ante tal pedimento y considero que dicha petición no es procedente, declarándola Sin lugar, toda vez que el Tribunal Colegiado considera, que dichos acto no guardan relación con el acto viciado, ya que en nada los afecta, por lo tanto los mismos quedaron incólumes.
Ahora bien, cabe señalar, que en nuestro sistema procesal penal, debe tenerse en cuenta que la Nulidad Absoluta de los actos procesales puede alegarse en todo estado y grado del proceso, cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del Juez a través de los recursos de revocación, apelación, casación y recurso de revisión, así como también a través de la posibilidad de aclaración o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones y también mediante el Amparo Constitucional.
En este sentido el autor Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, en su obra Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales, establece lo siguiente:
“…el debido proceso es la suma de garantías constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, sea o no judicial, para que pueda calificarse de justo, razonable y confiable, que garantice al ciudadano la efectividad de su derecho material. Este conjunto de garantías mínimas, son precisamente las demás garantías o derechos Constitucionales, procesales…/… se encuentran recogidas en el artículo 49 Constitucional…”
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24/01/01, estableció lo siguiente:
“…Al respecto, es menester indicar que el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana, y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado, o presunto agraviado, de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20/09/01, estableció lo siguiente:
“…El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente, mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley, como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.
La consagración Constitucional del Derecho al Debido Proceso, significa que la Acción de Amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir, a un particular, el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho Derecho al Debido Proceso otorga.
Es así, como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable, o en la interpretación de la misma, constituyen infracción al Derecho al Debido Proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción Constitucional presupuesto de procedencia de la Acción de Amparo ejercida por violación al Debido Proceso, de modo que el accionante deberá alegar cómo, y de qué manera el error judicial le impide, o amenaza impedirle, el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción Constitucional, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada”.
Con relación a la supuesta violación, por parte de la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, por la falta de notificación del auto de fundamentación de la audiencia, de fecha 20/03/08, la Defensa alega textualmente lo siguiente: (…)“por la falta de notificación de auto de fundamentación de la decisión in comento a los fines de ejercer el derecho a recurrir la misma y en consecuencia”(…)
Ahora bien, de la revisión realizada a las actas que conforman el Asunto Principal Nº TP01-P-2008-001999, al Sistema Informático JURIS 2000, se puede evidenciar que, en fecha 19 de Marzo de 2008, se realizó la Audiencia de Presentación, y la fundamentación de dicha decisión se hizo, en fecha 20 de Marzo de 2008, habiendo transcurrido un (1) día entre la Audiencia celebrada y su respectiva fundamentación.
A este respecto, es menester ilustrar lo estipulado en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece textualmente lo siguiente:
(…)“PLAZOS PARA DECIDIR. El Juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto”(...)
(…)“Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes”(…) (Cursivas nuestras)
Visto el contenido del citado artículo es necesario señalar que, la celeridad procesal esta constituida como uno de los mas altos fines del Código Orgánico Procesal Penal, por ello los Jueces tienen la obligación de decidir en el acto cuando existen audiencias orales, ya que sino resultaría ineficaz la adopción de un modelo de juzgamiento oral pleno si los jueces se reservan lapsos prolongados para decidir, por lo que esta Corte observa que la fundamentación de la decisión de fecha 20 de Marzo de 2007, se realizó transcurrido un (01) día de la Audiencia celebrada, por lo que la Juez de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, estuvo en la obligación de notificar a las partes de dicha fundamentación, con la finalidad de que las mismas se impongan de la decisión y puedan ejercer los recursos, si estiman necesario hacerlo, a los fines de dar cumplimiento con el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los Tribunales de Justicia, de conformidad de lo pautado en la Ley, y que a su vez ofrece distintas vías procesales, preceptos que establecen los medios de impugnación, a través de los cuales el derecho ha de ejercerse.
Al respecto la Sala Constitucional, en relación con la relevancia de la comunicación de los actos procesales, expresa: (…)“se aprecia que la finalidad de los actos de comunicación procesal, (Notificación, Citación), consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales, a fin de que éstos puedan adoptar, en tiempo oportuno, las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses, las cuales pueden ser variadas, como solicitar la ejecución del fallo por las partes, efectuar la interposición de escritos recursivos, de considerar que la sentencia causa un agravio en su esfera de derechos y garantías constitucionales”(…) (Sentencia Nº 5053, del 15 de Diciembre de 2005).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha expresado que tal violación se materializa: (…)“cuando a los interesados se les impide su participación en el juicio, el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican de los actos que los afecten.”(…) (Sentencia Nº 2, del 24 de Enero de 2001).
Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos, considera esta Corte de Apelaciones, en sede Constitucional, actuando como Tribunal Constitucional, que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por el Abg. Rafael Duran, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana SILDARIZ SATURNINA URBINA CRUZ, con respecto; a la omisión incurrida por el Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en cuanto al tramite de dar cumplimiento a la realización de las notificaciones de todas las partes, a los fines de respetarles el derecho a recurrir sobre dicha decisión, se declara de esta manera Con Lugar la petición hecha por el accionante, en consecuencia se ordena al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, notificar a todas las partes del Auto motivado publicado el día 20 de Marzo de 2007, es decir, al día siguiente de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado; con respecto a la petición siguiente que hace el accionante, de que sean anulados todos aquellos actos subsiguientes a la Audienciencia de Presentación, tal como lo señala el accionante en su recurso de Amparo, cuando señala que la acusación se tenga como no presentada, la Audiencia Preliminar como no realizada y por ende se ordene la inmediata Libertad de su representada. Esta Alzada es del criterio, que al no depender los actos subsiguientes, del acto omitido, obviamente no los afecta, por lo tanto, estos quedan incólume, en consecuencia se declara Sin Lugar la petición pretendida por el accionante. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de amparo interpuesta por el Abg. Rafael Duran, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana SILDARIZ SATURNINA URBINA CRUZ, quien interviene como Investigada, en el Asunto Principal signado bajo el Nº TP01-P-2008-001999, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, incurrió en la omisión de notificar la resolución de fecha 20-03-2008.
SEGUNDO: Se ordena al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, notificar de manera inmediata a todas las partes del Auto motivado publicado el día 20-03-2008, una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comienza a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación.
TERCERO: Por cuanto el acto omitido (notificación) no guarda relación con los demás actos del proceso, es decir, no los afecta, al no depender de él, estos quedan incólume.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese
Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, a los cinco (05) días del mes de Junio del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.
Dra. Rafaela González C Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)
Abg. Yessica Leal
Secretaria
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