REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000453
ASUNTO : TJ01-X-2008-000144
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
INHIBICIÓN
Ingresa a esta Corte de Apelaciones la presente incidencia contentiva de la inhibición presentada por el Abg. Miguel Hernández, en su condición de Juez de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la causa TP01-P-2008-000453 seguida a los ciudadanos REINALDO AZUAJE, JORGE PACHANO Y ALICIA TORRES, de conformidad con el artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, declara a los Tribunales de alzada competentes para conocer de las incidencias de inhibición o recusación planteadas por los inferiores jerárquicos, y que por remisión del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente así se establece.
De la revisión de la instancia judicial comprometida en la incidencia, se observa que ésta corresponde con un Juez de Primera Instancia (Control N° 6), razón por la cual el conocimiento de la inhibición corresponde a ésta Corte de Apelaciones, que se declara competente para conocer del asunto y que a continuación pasa a decidir así:
I
Que en el acta de inhibición de fecha 03-06-2008, el Juez de Control N° 06 expuso: “En el día de hoy, tres de junio del año dos mil ocho, presente en el despacho del Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el Juez Titular, abogado MIGUEL EDUARDO HERNÁNDEZ SALINAS, ante el secretario del Tribunal, abogado YENDER MATOS CASERES, expuso: “dado que de la revisión de la causa penal N° TP-01-P-2008-453, siendo esta la primera oportunidad en que me avoco al conocimiento de la misma en relación con la expedición de copias certificadas solicitadas por una de las partes, pude constatar que figura como imputado el ciudadano JORGE ALBERTO PACHANO AZUAJE, con quien me une una larga amistad, y por considerar que pudiera verse afectada mi imparcialidad, me inhibo de conocer de la presente causa, ya que es MANIFIESTA y PÚBLICA la amistad que tengo con dicho ciudadano desde los años de estudiante, la cual se ha reafirmado de manera importante estos últimos años, con quien he compartido desde nuestra función como jueces penales de este Circuito Judicial Penal, lugar donde ambos somos titulares de nuestros despachos donde en reiteradas oportunidades nos relacionamos como, solamente los amigos de confianza importantes pueden hacerlo, pues discutimos nuestros distintos puntos de vista sobre criterios jurídicos de nuestra materia para el crecimiento intelectual, donde por demás hemos incluso, compartido varios cursos de postgrado fuera del Estado donde cuyos traslados los hacíamos en conjunto, información que puede ser corroborada por el propio JORGE PACHANO, razón por la cual planteo la inhibición de la presente causa al considerarme incurso en lo establecido en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
La Corte de Apelaciones observa que la figura de la inhibición es un mecanismo legal garante de la preservación y objetividad de los Jueces en el proceso y conocimiento de las causas, las cuales se pueden ver afectadas en este sentido por una serie de factores que puedan interferir en el operador de justicia, e influir de tal manera que afecte su imparcialidad en el conocimiento del asunto.
Como remedios a los vicios de imparcialidad, nuestro legislador en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un conjunto de supuestos (8) que pueden influenciar en el Juez en su función de aplicar la Ley y administrar justicia correctamente.
En nuestro caso particular el Juez invoca como fundamento de su inhibición el hecho de que en la presente causa, figura como imputado, entre otros, el ciudadano JORGE PACHANO AZUAJE con quien le une amistad manifiesta y pública desde los años de estudiante, la cual se ha reafirmado de manera importante estos últimos años, con quien ha compartido desde su función como jueces penales de este Circuito Judicial Penal, lugar donde ambos son titulares de los despachos y en donde en reiteradas oportunidades se han relacionado como amigos de confianza, incluso han compartido varios cursos de postgrado fuera del Estado y cuyos traslados los hacían en conjunto, circunstancia esta que se subsume en la causal de inhibición contemplada en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que su imparcialidad se encuentra afectada.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez de Control N° 06 Abg. MIGUEL HERNANDEZ SALINAS, en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 4° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, remítase copia certificada al Tribunal de origen y remítase la causa al Tribunal correspondiente.
DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO DR. LUIS RAMON DIAZ R. JUEZ DE LA CORTE JUEZ DE LA CORTE
ABG. YESSICA LEAL
SECRETARIA