REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-006337
ASUNTO : TP01-R-2007-000159
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO.
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 26 de Mayo de 2008, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el ciudadano ABG. GLADIMIRO JOSE UZCATEGUI OSORIO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.195, con domicilio procesal en calle 9, entre avenidas 10 y 11, Edificio Jesús María, Piso 1, Oficina 05, Valera Estado Trujillo, actuando como Defensor de confianza en la causa N° TP01-P-2007-006337 seguida al ciudadano GILBERTO JESUS UMBRIA NAVARRO, venezolano, nacido en fecha 09-11-1976, de 31 años de edad, de ocupación agricultor, de estado civil soltero, mayor de edad, hijo de Gilberto Antonio Umbría Parra y Carmen Luisa Navarro Cáceres, titular de la cédula de identidad Nº 12.723.129, residenciado en el Calle Miranda Avenida 3, Casa Nº 165, Municipio San Rafael de Motatán Estado Trujillo, por la comisión del delito de Secuestro en Grado de Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de MANUEL ENRIQUE PEREZ UZCATEGUI y el Orden Público; recurso de apelación interpuesto contra la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 23-11-2007 donde se acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 03-10-07 a dicho ciudadano.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO, Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que:” : “Fundamento este Recurso de Apelación en el articulo 447 numeral Quinto del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido que (sic) ; se le ha causado un gravamen irreparable a mi Defendido, al haberlo Detenido sin que se le hayan garantizado los más esenciales Derechos, como lo son el DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, los cuales le Fueron Violados Flagrantemente por parte del Ministerio Público, Derechos estos consagrados en los artículos 01 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 Numeral 01, todo esto se puede evidenciar en la causa, como lo explico a continuación:
Ciudadanos Jueces Miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo. Como se evidencia en el la presente causa se Inicia la Presente Averiguación en fecha 14 de Junio del 2007, según escrito que suscribe la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, luego en fecha 25 de Septiembre de 2007 esta Fiscalia Solicita a un Tribunal de Control Orden de Captura en contra de mi Defendido, la cual le es concedida en fecha 03 de octubre del 2000; pero en toda esta Etapa de la Investigación En Ningún Momento se le NOTIFICA a mi Defendido de que por ante esta Fiscalia había Una Investigación en su contra y que por lo tanto Debía Ponerse a Derecho y Nombrar a su Abogado para que lo Defendieran, esto nunca se hiso, por lo que se VIOLO FLAGRANTEMENTE su Derecho a la Defensa y al DEVIDO PROCESO, ya que no fue Detenido en Flagrancia y por lo tanto tenia esta Grantias Legales, las cuales le fueron con culcadas por el Ministerio Público y Abaladas por el Tribunal de Control Nr:01, al confirmar la Orden de Captura, y esta Honorable Corte de Apelaciones la Llamada Legalmente a Grantizarle estos Derechos a mi Representado y así es que lo SOLICITO en este acto, que se Anulen todas las Investigaciones llevadas por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público ya que fueron hechas a espaldas del Investigado y Violando el Derecho a la Defensa y el Devido Proceso tal como lo manda el artículo 49 Numeral Primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dice “Serán Nulas las pruebas Obtenidas mediante la Violación al Devido Proceso”, por lo que pido se Declare Nulas de Pleno Derecho.
Solicito que el presente escrito de APELACION se Admitido y Declarado con Lugar en su Único Pedimento por ser Legal y de Justicia Procedente” (sic)
Analizado como ha sido el presente recurso, esta Corte se pronuncia en los siguientes términos:
Alega la defensa en su escrito recursivo, que el presente recurso fue interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral Quinto, por cuanto esgrime, que a su representado se le causó un Gravamen irreparable al detenerlo, sin garantizarle sus derechos tales como debido proceso y derecho a la defensa, aduciendo que hubo una flagrante violación de estos derechos por parte del Ministerio Publico en razón de:
Que el Ministerio Publico, aperturó investigación en fecha 14 de Junio de 2007.
Que el Ministerio Publico, solicitó en fecha 25 de Septiembre de 2007, ante el Tribunal de Control, orden de Captura, contra su representado. Siendo concedida por dicho Tribunal en fecha 03 de Octubre de 2007.
Que el Ministerio Público, violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, de su representado, toda vez que la Fiscalía del Ministerio Público nunca lo notificó de dicha investigación, ni que debía nombrar su defensor de confianza, aduciendo de esta manera, que el Tribunal de la recurrida avaló la solicitud hecha por el Ministerio Publico, en cuanto a la Orden de Captura solicitada, por lo que siendo así, la defensa interpone el presente recurso y solicita a este Tribunal Colegiado, que en aras de garantizarle los derechos a su defendido, se Anulen todas los actos de investigación realizados por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, por cuanto los mismos menoscaban el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que según la defensa, dichas investigaciones fueron hechas a espalda de su representado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, ante tales denuncias, considera ésta Alzada del estudio de las actas que conforman el asunto principal, que al ciudadano GILBERTO JESUS UMBRIA NAVARRO, no se le causó gravamen irreparable alguno, por cuanto dicho ciudadano fue aprehendido, con motivo a la Orden de Captura decretada por el Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, previa solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en virtud de encontrarse incurso en la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en agravio de MANUEL ENRIQUE PEREZ UZCATEGUI.
Aunado a ello, debemos entender, que la Orden de Aprehensión, tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial; y como quiera que, en el presente caso estamos en presencia de un delito que atenta contra múltiples derechos como los son el derecho la vida, la libertad, el libre transito, razón suficiente para considerar que ante la existencia de todos esos elementos de convicción a que hace referencia el titular de la acción penal, que comprometen la responsabilidad de dicho ciudadano al momento de solicitar su captura, fueron suficientes para el ad quo, a los fines de decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en su contra, puesto que la norma es muy clara cuando establece que el Juez de Control, podrá decretar dicha Medida, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad, y cuya acción penal, no se encuentre evidentemente prescrita; existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular; de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, por lo que siendo así, observa esta Alzada que en el presente caso, se dan estos presupuestos y que motivadamente, fue lo que señalo el Juez de la recurrida, al momento de decretar con lugar la Orden de Captura, solicitada por el Ministerio Público contra el ciudadano GILBERTO JESUS UMBRIA. Así pues las cosas, quienes aquí decidimos, consideramos que no hubo violación del debido proceso ni del derecho a la defensa, puesto que el día en que se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado de Gilberto Jesús Umbría, fue impuesto de las actas, el mismo se encontraba asistido de su defensor; fue impuesto del artículo 49 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, consideramos que la presente decisión, se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia, se CONFIRMA, declarándose SIN LUGAR, el recurso incoado.
Señala la Defensa que los actos de investigación realizados por el Ministerio Público deben ser anulados por haberse ejecutado a espaldas de su patrocinado, sobre este particular estima esta Corte de Apelaciones que la razón tampoco acompaña al recurrente, en virtud de que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, en delitos de acción pública, una vez que conoce que se ha perpetrado un hecho punible perseguible de oficio, está llamado a realizar todos los actos de investigación destinados a demostrar la existencia del hecho cometido y los autores o partícipes del mismo, por ende no puede pretenderse que una vez que se precise la identidad de los partícipes en el hecho se proceda a realizar nuevamente los actos de investigación ya realizados o que se detenga la investigación hasta tanto aparezcan las personas contra la que han surgido elementos de convicción que permiten presumir fundadamente su participación en el hecho punible acreditado.
Señala el ciudadano Defensor que el ciudadano GILBERTO UMBRIA NAVARRO no fue llamado por el representante de la vindicta pública a los fines de imponerlo del contenido de la investigación que se seguía en su contra, en este estado es necesario dejar señalado que, es verdad que el Ministerio Público debe realizar el acto formal de imputación fiscal a la persona contra la que aparecen los fundamentos serios de que presumiblemente ha tenido participación en un hecho punible, pero hay casos, entre ellos el que hoy nos ocupa, en que ello no es posible materialmente, y es necesario utilizar el poder coercitivo del Estado, como es obtener una orden de detención judicial, lo que se traduce en un acto concreto de procedimiento que convierte a la persona en imputado, conforme a las previsiones del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, faltando solamente la imputación formal, la cual va referida a identificar al imputado, exponerle sus derechos constitucionales y legales, hacerle conocer los hechos que se le imputan (circunstancias de tiempo, modo y lugar) y la calificación jurídica que a los mismos corresponde. Decimos que en este caso no era posible la imputación fiscal previa a la detención, al observar que el procesado, fue detenido en un lugar que no era su residencia habitual, sino recluido en una granja propiedad de su tío, el cual al momento de ser entrevistado, el día 21 de noviembre del año 2007, precisamente señaló que su sobrino, es decir el hoy procesado, había llegado a su granja “a pasar unos días”, unos cinco o seis meses antes y no había salido “nunca” durante el tiempo que permaneció allí; lo que significa que el hoy procesado llegó a la granja donde fue detenido aproximadamente para el mes de junio del año 2007( recordemos que los hechos objeto del proceso ocurrieron el día 14 de junio del año 2007) y permaneció allí hasta el momento de su detención (21 de Nov. 2007) de donde resulta evidente que existió la imposibilidad para el Ministerio Público de localizarlo, quedando evidenciado además que existió y aún subsiste obviamente el peligro de fuga el cual se configura con la facilidad que tiene el hoy procesado para mantenerse oculto.
No puede dejar pasar esta Corte de Apelaciones la oportunidad, al observar el gran cúmulo de errores ortográficos contenidos en el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano GILBERTO JESUS UMBRIA NAVARRO, para instar, muy respetuosamente, al ciudadano Defensor Abogado Gladimiro Uzcátegui a ser mas cuidadoso en la elaboración de sus escritos, porque si bien es cierto muchas veces los mismos son trascritos por asistentes, o auxiliares, es responsabilidad del abogado su contenido y la forma del mismo.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el ciudadano ABG GLADIMIRO JOSE UZCATEGUI OSORIO, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 53.195, con domicilio procesal en calle 9, entre avenidas 10 y 11, Edificio Jesús María, Piso 1, Oficina 05, Valera Estado Trujillo, actuando como Defensor de confianza en la causa N° TP01-P-2007-006337 seguida al ciudadano GILBERTO JESUS UMBRIA NAVARRO, por la comisión del delito de Secuestro en Grado de Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de MANUEL ENRIQUE PEREZ UZCATEGUI y el Orden Público; recurso de apelación interpuesto contra la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 23-11-2007 donde se acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 03-10-07 a dicho ciudadano.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto recurrido. Realícese por Secretaria de este Tribunal Colegiado cómputo de los días de despacho transcurrido en esta Corte de Apelaciones desde el día 26 de mayo del año 2008, fecha de recibo de las presentes actuaciones, excluido éste, hasta el día 30 de mayo del año 2008, incluido éste, fecha en que fue admitido el recurso de apelación; computo de los días de despacho transcurridos desde el día 30 de mayo del año 2008 excluido éste, fecha de admisión del recurso de apelación, hasta el día de hoy 06 de junio, incluido éste, fecha de la resolución del recurso de apelación de auto.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los SEIS (06) días del mes de junio del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez
Juez de la Corte. Juez de la Corte.
(Ponente)
Abg. Yessica Leal
Secretaria