REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-003745
ASUNTO : TJ01-X-2008-000139
PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Inhibición
Ingresa a esta Corte de Apelaciones la presente incidencia contentiva de la inhibición planteada por el Abog. JORGE PACHANO AZUAJE, en su condición de Juez de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la causa N° TP01-P-2008-003745 seguida al ciudadano PEDRO JOSE RUIZ MOLINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone que los Tribunales de Alzada sean competentes para conocer de las incidencias de inhibición o recusación que son planteadas por los inferiores jerárquicos; y por remisión que hace el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente así se establece.
De la revisión de la instancia judicial comprometida en la incidencia, se observa que ésta corresponde con un Juez de Primera Instancia (Control N° 07), razón por la cual el conocimiento de la inhibición corresponde a ésta Corte de Apelaciones, que se declara competente para conocer del asunto y que a continuación pasa a decidir así:
I
Que en acta de fecha 28-05-2008 inserto al folio 1 del presente cuaderno el Juez de Control N° 07 expresa: “En la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, hoy 28 de Abril de 2008, siendo la 05:05 de la Tarde se constituyó este Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la sala de audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a cargo del Juez Abg. Jorge Pachano, acompañado con el Secretario Abg. Javier Mendoza con la finalidad de llevar a afecto la Audiencia de Presentación del investigado: PEDRO JOSE RUIZ MOLINA, por la presunta comisión del delito de INVASION , previsto y sancionado en el artículo 471-A del Codigo Penal. Acto seguido una vez presente en la sala la Juez ordenó cerraran las puertas que daban acceso al público con motivo de la audiencia a celebrarse; solicitó al Secretario, verificara la presencia de las partes informando, que se encuentran presentes, el investigado PEDRO JOSE RUIZ MOLINA, el Defensor Público de guardia Abg Jorge Luque y el Fiscal V del Ministerio Público Abg Digna Araujo. Seguidamente el Juez informa a las partes que esta incurso en la causal de inhibición establecida en el Numeral 5° del articulo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que soy miembro activo de la Asociación Civil Alianza Magisterial que es la propietaria tanto de los terrenos como de las mejoras que fueron objeto de invasión por ello me veo en la necedad de inhibirme, solicitando respetuosamente a la Corte de Apelaciones se oficie comunicación a la ciudadana Mary Moreno para que consigne copia del registro de miembro de dicha asociación, se orden la elaboración del cuaderno de inhibición y la redistribución inmediata de la presente causa cualquier otro Tribunal de control, quedando las partes presentes notificadas
La Corte de Apelaciones observa que la figura de la inhibición es un mecanismo legal garante de la preservación y objetividad de los Jueces en el proceso y conocimiento de las causas, las cuales se pueden ver afectadas en este sentido por una serie de factores que puedan interferir en el operador de justicia, e influir de tal manera que afecte su imparcialidad en el conocimiento del asunto.
Como remedios a los vicios de imparcialidad, nuestro legislador en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un conjunto de supuestos (8) que pueden influenciar en el Juez en su función de aplicar la Ley y administrar justicia correctamente.
II
Analizados por este Tribunal Colegiado tanto los fundamentos de hecho y derecho expuestos por el juez inhibido Abg. Jorge Pachano en su Acta de Inhibición planteada, estima esta Corte de Apelaciones, en principio, que conforme el artículo 26 de nuestra Carta Magna…”El Estado garantizará una justicia, gratuita, accesible e imparcial…..evidenciándose del contenido de dicha norma que la imparcialidad es un principio básico del proceso, y un deber del Juez como un derivado del principio de igualdad procesal que lleva consigo el mantener a las partes en sus derechos comunes o cada uno en los que le sean privativos, con la finalidad de mantener el equilibrio procesal. Este deber de imparcialidad que tenemos los Jueces puede verse afectado o perturbado por obstáculos externos como el parentesco, amistad o enemistad manifiesta, interés directo en las resultas del proceso, comunicación con las partes sobe el asunto sometido a conocimiento, por haber emitido opinión en la causa, como lo prevé el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal taxativamente e incluso por otros factores íntimos que si bien es cierto no están expresamente establecidos en las normas no dejan por ello de ser una situación de hecho y de derecho suficiente para deducir que el Juez podría tener afectada su imparcialidad colocándose en la situación necesaria de tener que abstenerse voluntariamente de conocer el asunto, siendo por ello quizás, que el propio legislador estableció, como causal de recusación y por ende de inhibición precisamente la prevista en el numeral 8° del artículo 86 eiusdem que establece expresamente “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”.
No obstante la existencia de la referida norma contenida en nuestro texto adjetivo penal, es claro que la causal de Inhibición que sirve de fundamento a la planteada en el presente caso, es la existencia de un interés en las resultas del presente proceso, toda vez que el ciudadano Jorge Pachano es miembro activo de la Asociación Civil Alianza Magisterial (propietaria de terrenos y mejoras que fueron objeto de invasión), circunstancia esta que afecta su imparcialidad al momento de tomar cualquier decisión en el presente caso configurándose de esta manera el supuesto regulado en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que su imparcialidad se encuentra afectada., lo que hace a todas luces evidente que la presente Inhibición debe ser declarada con lugar y así debe tenerse.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abog. Jorge Pachano en su condición de Juez de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, líbrese oficio al Tribunal de origen y remítase la causa al Tribunal correspondiente.
DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE.
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. LUIS RAMON DIAZ R DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO JUEZ DE LA CORTE JUEZ DE LA CORTE
ABOG .YESSICA LEAL
SECRETARIA