REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002652
ASUNTO : TP01-R-2008-000062


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 15 de mayo de 2008, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por las ciudadanas ABOGADAS JOGNIA ISABEL CONTRERAS VELAZCO Y MARYI SARDI, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 120.808 y 121.893, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Andrés Bello Calle El Proletario casa N° 02-68 Santa Isabel Estado Trujillo, en su carácter de Defensoras de Confianza, en la causa N° TP01-P-2008-002652 de la ciudadana MARBELIS DEL VALLE ORTIZ TERA, venezolana, natural de Valera estado Trujillo, de 23 años edad, Soltera, de oficios del hogar, con residencia en La Finca La Jabada, Sector Santa Elena, Parroquia Santa Isabel, Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto en el articulo 406 numeral 3 literal “a” del Código Penal, en agravio del hoy occiso RAUL ANTONIO MEJIAS. Recurso interpuesto en la causa seguida a dicha ciudadana, contra decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 16-04-08 donde decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad consistente en presentación periódica cada 30 días.

En fecha 15 de mayo del año 2008, se recibió el recurso de apelación de auto, en la misma fecha dada cuenta a la Corte, le correspondió la ponencia a la jueza Rafaela González Cardozo manifestando el Juez Luis Ramón Díaz Ramírez que existía causal de Inhibición de lo cual se levantó el acta respectiva.

En fecha 15-05-08 se acordó convocar al Juez suplente Abg. LAUDELINO ARANGUREN MONTILLA, quien aceptó conocer en la causa.
En igual fecha vista la aceptación del Juez Suplente Abg Laudelino Aranguren Montilla para conocer en el presente asunto, se constituyó la Sala Accidental para conocer en el presente recurso de apelación integrada por los Jueces Benito Quiñónez Andrade (Presidente de la Sala), Rafaela González Cardozo (ponente) y Laudelino Aranguren Montilla quien se avocó al conocimiento del asunto, designándose por mayoría como Presidente de la Sala al Dr. Benito Quiñónez Andrade. Por cuanto en la oportunidad en que ingresó el cuaderno de Apelación a este Tribunal Colegiado, le había correspondido la ponencia a la jueza Rafaela González Cardozo se ratificó la misma.


Encontrándose esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:


DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantean las recurrentes, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que “Pienso que el Juez debe inspirarse en un profundo sentido de humanidad e imparcialidad frente a lo desconocido y por ello no ser víctima de la sugestión de querer aplicar a toda costa, aquello que él cree se debe aplicar especialmente cuando son forzados los límites puestos al conocimiento Humano”

Lo antes expresado es en calidad defensores y Recurrente en Apelación exigimos a la Sala que le corresponda el conocimiento del recurso interpuesto un pronunciamiento mucho mas extenso, pero conforme a un verdadero Derecho, de lo que constitucionalmente, al igual que una serie de violaciones a los contemplados en nuestra Norma Adjetiva Penal con lo que está fundamentada la Decisión Apelada ya que EXIJO que la decisión que han de pronunciar, este impregnada con verdaderos argumentos de derecho. Así mismo quiere esta defensa expresar a través de verdaderos fundamentos de Derecho y dándole cumplimiento a la imperatividad con la que esta redactada la letra contenida en el artículo 102 del COPP que Juro Proceder de buena Fe” especialmente cuando realice el análisis de la decisión apelada la cual carece de fundamentos de Derechos. Por ello esta defensa trascribirá y hace de su conocimiento lo sucedido:
PUNTO PREVIO
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, resulta ser que la ciudadana MARBELIS DEL VALLE ORTIZ TERAN mayor de edad, de 23 años hija de RAUL ANTONIO MEJIAS hoy occiso, y AIDA COROMOTO TERAN, los cuales mantenían una relación concubinaria, a la vista pública, desde hacía 23 años en el Municipio Andrés Bello, Santa Isabel, desde hacia 10 años comenzaron la agresiones, físicas, psicológicas, verbales del hoy obseso, hacia el núcleo familiar padre de la imputada ya que el presentaba problemas de alcoholismo, paso de ser un padre cariñoso, respetuoso, a ser agresor de nuestro núcleo familiar el maltrato psicológico y las constantes agresiones hacían que el hoy obseso encontrara su desahogo en el alcohol, eran pocas las veces que se encontraba sobrio, de esta enfermedad, le propinó una trombosis, provocada por los factores genéticos ambientales (alcoholismo) paralizándole el brazo, pierna y rostro de un lado del cuerpo en el mes de junio del año 2007, a demas de un infarto, donde también le diagnosticaron problemas con la próstata avanzado. Desde ese mes se convirtió nuestro hogar verdadero infierno, a pesar de las agresiones que ya anteriormente él le hacia a mi mamá y a mi hermana, yo una vez me fui de vacaciones a Maracaibo y cuando regresé mi mamá estaba muy enferma y mi hermana me dijo que mi papá había rociado gasolina alrededor del cuarto y las había encerrado y les hecho gasolina por debajo de la puerta, mi mamá le suplicaba que las sacara que se estaban asfixiando y el las sacó, y les decía que eso era para que ella viera que no lo podía dejar, y en otras oportunidades mi mamá un día tenia un morado en la cara y le pregunté que le había pasado ella me dijo que se había resbalado y le había puesto la parte del ojo al tubo de la carretilla, ella siempre sacaba cualquier excusa, él nos amenazaba constantemente que si mi mamá lo dejaba el nos conseguiría donde estuviéramos, había apuñaleado a mi mamá en la nalga para que no saliera, yo me fui a Mene Grande para llevarla al Hospital y a raíz de tantos problemas me casi sin amor para salir de mi casa. Desde el mes de Diciembre de 2007 mi papá se puso mas agresivo por su enfermedad a pesar de que cuando estaba sobrio solía ser muy cariñoso y nos pedía perdón. El día 31 de diciembre de 2007 estábamos reunidas mi abuela paterna, mi hermana, mi mamá, una tía, como mi hermana le dio a mi mamá el feliz año primero él la agarró a golpes y le tiró una silla, mi abuela le pegó y se cayó porque era ley, que era la primera persona que debíamos darle el feliz año por ser el hombre de la casa, pero como yo tengo una enfermedad Anemia Depanositica (Leucemia) heredada de mi papá, siempre me daban crisis, Yo le suplicaba a mi papá que nos dejara tranquilas porque a mi me dan unas crisis y tenían que salir al hospital para hacerme transfunciones por la Descompensación y él me decía que si, que era mejor que me muriera pero yo se que el no lo decía de verdad porque era mi papá y cuando estaba sobrio siempre nos pedía perdón y era otra persona, mi mamá se había ido un tiempo a mi casa, pero cada vez que estaba ebrio iba la amenazaba y se la traía, él siempre la convencía, en el 21 de marzo del 2008, yo cumplí años ese día llegó mi tío paterno, y él cargaba un arma (mi papá), mi tio le dijo te metiste a policía y el le sacó el arma le apunto para que cerrara el portón. Yo me había quedado unos días en casa de mi mamá porque yo estaba mal de salud, mi mamá me cuidaba, y estaba yo lavando los platos, y mi papá me dijo si su mamá me deja, antes yo la mato y se metió un cuchillo de madera en el bolsillo, yo le pedí que no me dejara huérfana y me hinque y él salio hacia las vaquera y o se lo dije a mi mamá, desde esos días mi mamá dormía en las matas de limoncillo en el monte esperaba, que mi papá se acostara y nosotras le avisábamos para que entrar a la casa y dormía debajo de la cama en el cuarto de mi hermana para que no la encontrara, el viernes anterior de lo sucedido mi papá agarró una botella de cocuy y agarrá un frasco de veneno, él me oyó que yo le dije a mi tía y volteo, y dijo que si, que era veneno. Nos imaginamos que se lo iba a tomar y lo estábamos vigilando, el día siguiente estábamos en el cuarto; él entro y prendió el aire, al rato ya estábamos dormidas, oigo ladrar un perro, cuando de repente oigo un grito desgarrador de mi mamá, mi tía empuja la puerta que la tenía trancada por fuera y rápido corremos la tenía de manos arriba forcejeando con el cuchillo y él salió corriendo en esa se cae; y él se da con la jardinera en la cabeza, en eso mi mamá cae casi desmallada con una herida cerca del pecho (herida cortante en región mamaria izquierda seis puntos de sutura); ella volteaba los ojos mi hermana fue a buscar ayuda, pero no consiguió a nadie en el destacamento policial, luego mi papá llegó como loco soltó las vacas y peleaba con ellas, se cayó otra vez en la vaquera, hay se encontraba una manguera grande, que sirve de llevadero para las vaqueras, él venía en camino hacia mi mamá a golpearla con una pala y el cuchillo, hay nos metimos mi hermano y yo, el se cayó de espalda porque estaba muy rascado, se golpeo la cabeza, cuando se cae nosotras lo amarramos, para que no golpeara mas a mi mamá, él nos insultaba nos decía “Malditas las voy a quemar”, él botaba sangre por la cabeza; pero estaba bien, mi hermana espero que amaneciera para pedir ayuda de nuevo, como alrededor de las 6:00 am y es cuando llego una comisión de la policía con mi hermana, como a las 8:10 de la mañana esposaron a mi papá, y nos llevamos a mi mamá al hospital de Sabana Mendoza con los funcionarios en la patrulla, él se bajó, camino y lo sentaron en una silla de ruedas, le agarraron unos puntos en la cabeza, a mi papá ya le habían levantado un acta y le dijeron que estaba detenido, el nos dice que le busquemos ropa y se puso nervioso, el médico nos dice que lo iba a trasladar a otro hospital, para hacerle unas placas y el oficial Manzanilla se quedó en su custodia y le dice que lo van a Encarcelar, luego sale una enfermera y nos dice al señor le está dando un infarto y el Doctor se metió corriendo y le colocaron una inyección y una Bombona de oxigeno, después sale el Doctor y nos dice que mi papá se había muerto, que le había dado un infarto. Pero como estaba tan alcoholizado no aguantó, luego el oficial de policía nos dice vamos a la PTJ para declarar lo sucedido y es cuando me dicen que nos van a detener llevándonos engañadas. De allí nos trasladaron al Órgano Policial, quedando detenidas, llegando al extremo de violar el artículo 44 ordinal 1, artículo 46 ordinales 1, 2 artículo 49 ordinales 1, 2, 5, 7 todo de nuestra Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 125 ordinales 1,2,5,8,10, 117 ordinal 1,3, 5, 6, 7 de nuestra Norma adjetiva penal, dándoles un mal trato psicológico y moral pasándolas a la orden del Ministerio Público, ya que, las acusaron de matar a su papá y trasladando a los detenidas al Reten de Valera y al centro de Responsabilidad Adolescentes Hembras de Carmania.
Efectivamente se comenzó el acto y motivado al hecho, que la imputada declara el día 16 de abril del 2008, donde se realiza la declaración de la imputada y los descargo de defensa, dando la decisión la ciudadana juez donde se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, mediante procedimiento ordinario, consistente en presentación mensual cada treinta días ante la Prefectura de Juan Ignacio Montilla de la ciudad de Valera , así como la prohibición de salida del Estado Trujillo. Es por eso que estamos Apelando de esta decisión para denunciar las violaciones cometidas por los funcionarios de la policía de unidad P 33602 del Estado Trujillo.
PRIMERA DENUNCIA
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, lo que alerta a esta defensa es Violación Flagrante de Principios Constitucionales contemplados por nuestro Legislador en el artículo 44 de la Constitución Nacional, específicamente en el ordinal 1,4; en el caso que hoy nos ocupa se puede observar ciudadano Magistrado, los Derechos inherentes a nuestras patrocinadas.
Es importante observar la violación del artículo 49 Debido proceso, Ordinales 1,2 5 y 8 de nuestra Carta Magna en concordancia con lo establecido en los artículos 20 única Persecución Penal 19 Control de la Constitucionalidad, 282 Control Judicial, 102 Buena Fe.
El nuevo paradigma Constitucional deja a un lado, al Estado legalista para asumir el Estado Constitucionalista el cual se caracteriza por reconocer los Derechos de los ciudadanos y velar por el disfrute de las garantías que el le ofrece. Los Administradores de Justicia no pueden obviar la culpabilidad asumida por el legislador cuando previo que el juez es garante de los principios y garantía de las Leyes de la República. Me fundamento en lo que afirma Maldonado (P206) en su obra de Derecho de Procesal Penal venezolano, Paredes, Libros Jurídicos.
“El proceso debe tener como fin la restitución rápida de la Libertad del presunto inculpado, cuando falten o se hayan producido las condiciones legitimas del Estado de Privación de la Libertad Personal. Fundamentado tal postulado en dos grandes principios tradicionalmente afirmados por la doctrina y que han servido de fundamento a las Constituciones Modernas, como es el favor Libertatis y favor Pro Reo…”


Encontrándose esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:
Observa este Tribunal Colegiado que las recurrentes, en principio, señalan en su escrito contentivo del recurso de apelación, que interponen el referido recurso en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 16 de abril del presente año, señalando no estar de acuerdo con la señalada decisión “la cual carece de fundamentos de derechos(sic); seguidamente las recurrentes señalan las razones de hecho y de derecho por las cuales estiman que el recurso incoado debe ser admitido, para seguidamente hacer una reflexión de derecho, referirse a un “punto previo” en el que anota la situación familiar vivida por la ciudadana MARBELIS DEL VALLE ORTIZ TERAN en el seno de su grupo familiar desde hace años, hasta el día en que ocurrieron los hechos en los que perdió la vida su progenitor ciudadano RAUL ANTONIO MEJIAS, señalando al final del “punto previo” que …”es por eso que estamos Apelando de esta decisión, para denunciar las Violaciones cometidas por los Funcionarios de la Policía de unidad p-33602 del Estado Trujillo”. Se observa que a continuación, en el texto del recurso se inicia un segmento que es titulado “Primera Denuncia” y el cual es del siguiente contenido: Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, lo que alerta a esta defensa es Violación Flagrante de Principios Constitucionales contemplados por nuestro Legislador en el artículo 44 de la Constitución Nacional, específicamente en el ordinal 1,4; en el caso que hoy nos ocupa se puede observar ciudadano Magistrado, los Derechos inherentes a nuestras patrocinadas.
Es importante observar la violación del artículo 49 Debido proceso, Ordinales 1,2 5 y 8 de nuestra Carta Magna en concordancia con lo establecido en los artículos 20 única Persecución Penal 19 Control de la Constitucionalidad, 282 Control Judicial, 102 Buena Fe.
El nuevo paradigma Constitucional deja a un lado, al Estado legalista para asumir el Estado Constitucionalista el cual se caracteriza por reconocer los Derechos de los ciudadanos y velar por el disfrute de las garantías que el le ofrece. Los Administradores de Justicia no pueden obviar la culpabilidad asumida por el legislador cuando previo que el juez es garante de los principios y garantía de las Leyes de la República. Me fundamento en lo que afirma Maldonado (P206) en su obra de Derecho de Procesal Penal venezolano, Paredes, Libros Jurídicos.
“El proceso debe tener como fin la restitución rápida de la Libertad del presunto inculpado, cuando falten o se hayan producido las condiciones legitimas del Estado de Privación de la Libertad Personal. Fundamentado tal postulado en dos grandes principios tradicionalmente afirmados por la doctrina y que han servido de fundamento a las Constituciones Modernas, como es el favor Libertatis y favor Pro Reo…”
Conforme a lo anotado es claro que en principio la Defensa señala que recurre del fallo o auto dictado por la Jueza de Control N° 03 en fecha 16 de abril del año 2008, refiere a que la misma es violatoria de “Elementos de Derechos tanto Constitucionales como Procesales y Legales inherentes a la persona de mi Defendida” pero no indica cuales son esos derechos constitucionales o legales que han sido vulnerados a su patrocinada; por otra parte señalan las recurrentes que la decisión recurrida carece de “fundamentos de derechos” en este sentido se revisa el auto recurrido y se constata que a lo largo del mismo se fue anotando el conjunto de normas jurídicas que servían de fundamento o sustrato legal a la decisión tomada, tales como: normativa por la cual actúa el Ministerio Público: artículo 285 cardinal 2° de la Carta Magna, 108 numeral 10 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; calificación jurídica dada a los hechos objeto del proceso: Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° literal “A” del Código Penal; imposición del precepto constitucional a la procesada: artículo 40 constitucional cardinal 5 previsto en la Carta Magna; artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la declaración de la aprehendida en la fase de investigación y la advertencia preliminar que debe hacer el Juez antes de oír a la persona en declaración; artículos 256 numerales 3° y 4° del Código orgánico Procesal Penal, fundamento de las Medidas Cautelares Sustitutivas acordadas. Ante la evidencia de que efectivamente el a quo señaló en el auto recurrido los fundamentos de derecho del mismo se declara sin lugar este motivo de recurso.
Por otra parte se constata que la Defensa recurrente refiere que recurre de la decisión de fecha 16 de abril del año 2008, “para denunciar las violaciones cometidas por los Funcionarios de la Policía de unidad P-33602 del Estado Trujillo” sobre este particular es necesario dejar establecido que cuando alguna de las partes recurre de una decisión debe referirse, en el recurso a los vicios de la misma, y no a situaciones diferentes como las relativas a la actividad desplegadas por otros órganos, en este caso los órganos de investigaciones penales ya que contra su actuar u omisión deben hacerse las denuncias apropiadamente ante el Juez de Control a los fines de exponer adecuadamente las violaciones y afectaciones en que incurrieron los mismos con su proceder, para provocar así el control judicial sobre dichas actuaciones, pudiendo quedar las mismas expuestas a ser objeto de nulidades si las violaciones tiene el carácter de absolutas o siendo relativas no exista la posibilidad de sanearlas o no hayan sido aceptadas por la parte; en el caso que nos ocupa señalan las recurrentes que existieron violaciones por parte de los funcionarios de la Policía de Unidad P-33602 del Estado Trujillo pero no indican que tipo de violaciones se dieron, que derecho resultó afectado con el proceder de dicho Cuerpo Policial, que interés jurídico existe en que se declare la existencia de la violación de algún derecho, ante esta situación de falta de certeza es claro que no es posible para este Tribunal Colegiado conocer si existe alguna causal de nulidad absoluta que pudiera ser planteada en cualquier oportunidad dentro del proceso penal y que no sea posible convalidar, al no haber expresado las recurrentes cual fue la violación de derechos existentes en la persona de su patrocinada.
No obstante lo antes señalado hace esta Corte de Apelaciones una revisión de la situación presentada en el presente caso y constata que una vez que fallece el ciudadano Raúl Antonio Mejías fue aprehendida la ciudadana MARBELIS DEL VALLE ORTIZ TERAN y su hermana, detención ésta (la de la primera) que fue declarada por el Juzgador de Control que fue realizada en forma flagrante en la comisión de hecho punible, en virtud de que el hoy occiso presentaba “heridas múltiples por objeto contundente a nivel de la cabeza, una herida en la región supra-axilar derecha y pómulo izquierdo” observándose además que la ciudadana AIDA COROMOTO TERAN MONTILLA madre de la encartada, señaló en su declaración que su concubino RAUL ANTONIOP MEJIAS la propinó una puñalada con un cuchillo en el pecho, saliendo en su auxilio su cuñada, conjuntamente con sus hijas Marbelis Ortiz y en vista de que su progenitor en anteriores oportunidades las había agredido física y verbalmente procedieron a “golpearlo con palos y luego lo amarraron con cuerda a las estructuras de uno de los correales de las reses” siendo que el prenombrado ciudadano fallece en el centro hospitalario donde recibía atención médica, pues a pesar de lo lamentable de la situación se hace necesaria una investigación destinada a esclarecer lo acontecido, es por ello que ante la muerte de una persona presumiblemente por la acción de otras, los funcionarios procedieron a la detención de las mismas y fue el Juez de Control quien, mas bien, acertada y prudentemente al ver las circunstancias del caso optó a pesar de ser calificado el hecho como HOMICIDIO CALIFICADO (a sabiendas del quantum de la pena) a dictar un medida de coerción personal distinta a la prisión preventiva de libertad, al tomar en cuenta la situación personal de la procesada.
Aprovecha esta Corte de Apelaciones para llamar la atención sobre el presente caso, en el que por el dicho, reflejado en el acta levantada al momento de ser puesta a la orden del Tribunal de Control, de la investigada se había vivido en su casa una situación de violencia desde hace mucho tiempo por parte de su padre, hoy occiso, hacia el grupo familiar: madre y hermanas; en tal sentido es propicio recordar que América Latina es una de las regiones más violentas del mundo, y tristemente al decir de Ulrica Messing, Ministra de Asuntos de Igualdad de Suecia..”el lugar más peligroso para una mujer en América Latina y el Caribe podría ser su propio hogar” esta es una problemática que debe llamar la atención de todos los miembros de nuestra sociedad, porque la violencia doméstica y más específicamente la violencia contra la mujer es generalizada, ya que más del cincuenta por ciento de las mujeres sufren abuso psicológico y físico, esta grave situación nos demuestra por si misma que es necesario que comprendamos plenamente la gravedad de este problema para que seamos capaces de enfocarlo de una forma nueva a fin de poder actuar de manera mas consecuente y más útil.


DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas ABOGADOS JOGNIA ISABEL CONTRERAS VELAZCO Y MARYI SARDI, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 120.808 y 121.893, domiciliadas en el Municipio Andrés Bello Calle el Proletario casa N° 02-68 Santa Isabel Estado Trujillo, en su carácter de Defensoras en la causa N° TP01-P-2008-002652 seguida a la ciudadana MARBELIS DEL VALLE ORTIZ TERAN , anteriormente identificada, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto en el articulo 406 numeral 3 literal “a” del Código Penal, en agravio del hoy occiso RAUL ANTONIO MEJIAS. Recurso interpuesto en la causa seguida a dicha ciudadana, contra decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 16-04-08 donde decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad consistente en presentación periódica cada 30 días.

SEGUNDO: . Se CONFIRMA el auto recurrido. Realícese por Secretaria de este Tribunal Colegiado cómputo de los días de despacho transcurrido en esta Corte de Apelaciones desde el día 16 de mayo del año 2008, excluido éste, hasta el día 19 de mayo del año 2008, incluido éste, fecha en que fue admitido el recurso de apelación; computo de los días de despacho transcurridos desde el día 19 de mayo del año 2008 excluido éste, fecha de admisión del recurso de apelación, hasta el día de hoy 09 de junio del año 2008 fecha de la resolución del recurso de apelación de auto.

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SEGUNDO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los nueve ( 09 ) días del mes de junio del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.




Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones.


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Laudelino Aranguren Montilla
Juez de la Sala. Juez de la Sala.


Abg. Yessica Leal
Secretaria