REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo incidental.


Las presentes actuaciones, contentivas de incidencia de recusación, fueron remitidas a este Tribunal Superior por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, habiéndose recibido el 26 de Mayo de 2008, oportunidad cuando se ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista por el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo hoy el término fijado por dicha norma para sentenciar la presente incidencia, pasa este Tribunal Superior a hacerlo en la forma siguiente.
I
NARRATIVA

En el juicio que por nulidad de contrato de arrendamiento propusieran los ciudadanos GLADYS CAÑIZALEZ DE RUBIO y OTROS, contra los ciudadanos JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ PEÑA, RAMÓN TIRADO CASTRO, FRANCESCO NARDI COCCHIA, la sociedad de comercio INDUSTRIA DEL MINERAL C. A. y otros, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contenido en el expediente número 10.539, de la numeración de dicho Tribunal, la abogada GUSTMARY GRATEROL RIVAS, identificada en los autos del referido proceso, mediante diligencia estampada en fecha 08 de Mayo de 2008, que cursa al folio 2 del presente cuaderno, obrando con fundamento de las causales contenidas en los ordinales 12° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, recusó al Juez del referido Tribunal “… por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima con alguno de los litigantes.” Ya que por varios años el Juez de la causa se desempeñó como profesional del derecho en sociedad con el ciudadano Ramón Muchacho Unda y José Luis Pimentel Pérez, tal y como correctamente lo indican en el escrito libelar al señalar el domicilio procesal; así mismo, considero que el mencionado Juzgador se encuentra igualmente inmerso en la causal de recusación N° 15 del mencionado artículo “… por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente…” (sic).
El ciudadano Juez recusado compareció ante la Secretaría del Tribunal a su cargo el 12 de Mayo de 2008 y, conforme a lo previsto por el artículo 92 ejusdem, extendió informe en el cual niega y rechaza, por ser falsa, la recusación propuesta en su contra por la abogada Gustmary Graterol Rivas, en razón de que “… Si bien es cierto, que ejercí libremente la profesión de abogado durante breve tiempo en el Escritorio Jurídico Económico “MUCHACHO UNDA Y ASOCIADOS”; no es menos cierto también, que lo hice bajo la condición de abogado ASOCIADO I del referido Escritorio y no con el carácter de socio del mismo, de tal manera que, nunca tuve sociedad de intereses con ese Escritorio, ni con sus socios, incluyendo al Dr. Ramón Muchacho, más aun cuando una vez que fui designado Juez Temporal de este Juzgado en fecha 22 de julio de 2.002, RENUNCIE a la condición de abogado asociado que ejercía en el referido Escritorio jurídico, …” (sic).
Igualmente niega el recusado, en su informe, que al dictar la decisión de fecha 17 de Abril de 2008, haya expresado la frase citada por la recusante, toda vez que ella la modifica y tergiversa tratando de cambiar su sentido ya que lo expresado por él “… correctamente fue lo siguiente: ‘…de dicha documental este juzgador extrae la presunción de buen derecho, que hace verosímil el derecho pretendido por la actora, en cuanto a la reserva que hizo su causante el ciudadano JUAN EVANGELISTA CAÑIZALEZ’; ( … ) En efecto, niego que haya manifestado opinión sobre el fondo o lo principal del presente pleito y en consecuencia haya atribuido certeza al contenido de la pretensión de la demandante al expresar la referida frase, ( … ) cuando este juzgador hace uso del término verosímil o verosimilitud en la decisión en comento, se refiere a que los medios probatorios analizados evidencian una hipótesis o juicio de probabilidad o verosimilitud de buen derecho que alega la demandante o de la existencia de peligro en el retardo, extremos éstos exigidos para el decreto de medidas preventivas, pero en ningún momento constituye un juicio de certeza sobre el pretendido derecho de la parte actora, como lo pretende hacer ver la recusante…” (sic), por lo que, con fundamento de tales razonamientos, solicita que por lo improcedente en derecho y temeraria que resulta la presente recusación, sea declarada sin lugar.
Habiéndose recibido en esta alzada las actuaciones pertinentes a la incidencia de recusación, se le dio el trámite correspondiente a tal interlocución, siendo que dentro del lapso probatorio abierto ex artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, la parte recusante, mediante diligencia de fecha 09 de Junio de 2008, promovió el valor y mérito probatorio que se deriva del contenido de la sentencia interlocutoria dictada por el recusado el día 17 de Abril de 2008, por cuanto considera que el Juez A quo parte del supuesto de que el ciudadano Juan Evangelista Cañizález se reservó parte de la propiedad y en consecuencia, es comunero.
En los términos expuestos queda hecho un resumen del asunto a ser decidido por este Tribunal Superior.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aprecia este sentenciador que la presente incidencia de recusación planteada contra el ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial se fundamenta sobre las causales previstas por los ordinales 12° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por existir sociedad de intereses entre el recusado y el abogado José Luis Pimentel Pérez, por formar éste parte integrante del escritorio jurídico del abogado Ramón Muchacho Unda, del cual fue asociado el recusado y por haber el recusado avanzado opinión sobre lo principal del pleito, al proferir fallo por medio del cual se pronunció sobre las medidas cautelares solicitadas,.
En lo que respecta a la primera de tales causales, se exige como condición de aplicación, que entre el recusado y los litigantes exista sociedad de intereses y que tal sociedad esté vigente en la oportunidad del ejercicio de la acción, pues, no otra cosa puede deducirse de la interpretación del texto legal, el cual no admite dudas de que ello sea así, puesto que el legislador emplea el verbo “tener” [sociedad de intereses] en su forma infinitiva y en tiempo presente, mas no que haya tenido sociedad de intereses.
En consecuencia, ciertamente, en el caso sub examine no se cumple la exigencia legal que haría posible ordenar al recusado apartarse del conocimiento de la causa, por la causal ya señalada.
En relación con la segunda de las referidas causales de recusación alegada por la apoderada de la demandada, vale decir, que el ciudadano Juez recusado avanzó opinión al haber proferido sentencia interlocutoria por medio de la cual decidió la solicitud de medidas preventivas, este Tribunal Superior considera, luego de examinar las actas del presente cuaderno, que el Juez de la causa al examinar los elementos probatorios para determinar si efectivamente se cumplen o no los extremos exigidos por la Ley para decretar cualquier medida, conforme a las previsiones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ciertamente efectúa un cálculo de probabilidad sobre la existencia o no de la presunción del derecho reclamado y no efectúa pronunciamiento alguno sobre el fondo del tema a decidir; y como corolario resulta evidente que, en el caso de especie, la causal de recusación alegada tampoco es procedente, pues, como ha quedado dicho, tal actividad intelectiva que el juez lleva a cabo, en orden a la determinación de la posibilidad de decretar una cautelar, está signada por la autonomía y la soberanía de que están revestidos los jueces para el ejercicio de sus atribuciones legales.
En consecuencia, considera este sentenciador que el recusado tampoco incurrió en la causal ya señalada y, por tanto, no es procedente ordenar que se aparte del conocimiento de la causa por tal motivo.
Sin perjuicio de lo anterior y como quiera que por imperativo constitucionalmente consagrado, la administración de justicia debe estar revestida de la mayor transparencia posible y despojada de cualquier sombra que pueda afectar tal función; y para preservar además, el buen nombre y reputación del recusado, de tal suerte que su actuación no genere suspicacia alguna, ni sospecha de parcialidad, en la parte que ha propuesto infundadamente la recusación en su contra, este Tribunal Superior en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley de velar porque los justiciables no aprehendan en su intimidad sentimiento adverso alguno sobre la recta administración de justicia, considera necesario exhortar al ciudadano Juez Adolfo Gimeno Paredes a que se aparte del conocimiento y decisión del juicio en el cual se produjo la presente incidencia. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación propuesta por la abogada GUTSMARY GRATEROL, apoderada de la codemandada, sociedad de comercio INDUSTRIA DEL MINERAL, C. A., contra el ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, abogado ADOLFO GIMENO PAREDES, en el expediente número 10539, contentivo del juicio por nulidad de contrato de arrendamiento, seguido por los ciudadanos GLADYS CAÑIZALEZ DE RUBIO y otros, contra el ciudadano JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ PEÑA, la empresa INDUSTRIA DEL MINERAL C. A. y otros.
SE EXHORTA al prenombrado Juez a apartarse del conocimiento y decisión de tal causa, en aras de la preservación de su buen nombre y reputación y a los fines de impedir que la parte codemandada pueda albergar cualquier duda, sospecha o suspicacia respecto de la recta administración de justicia.
Se condena en las costas de la incidencia, a la recusante perdidosa, en un todo conforme con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese la presente sentencia.
Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa, en la oportunidad de Ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el diez (10) de Junio de dos mil ocho (2008).- 198º y 149º.-
EL JUEZ SUPERIOR

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS

En igual fecha y siendo las 2.30 p. m. se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,