REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de sendas apelaciones ejercidas por el abogado RUBÉN DARÍO RONDÓN GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.162.983, inscrito en Inpreabogado bajo el número 38.886, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos y en su carácter de demandado, contra auto dictado en fecha 11 de Marzo de 2008 y acto reconciliatorio celebrado en fecha 17 de Marzo de 2008, en el juicio que por divorcio, con fundamento en la causal 3a del artículo 185 del Código Civil, le propuso su cónyuge, la ciudadana YAJAIRA COROMOTO SEQUERA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.715.304, quien aparece asistida por el abogado CARLOS EDUARDO CORNIELES AMADO, inscrito en Inpreabogado bajo el número 56.166.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia para la formalización de los recursos de apelación, la cual se realizó en fecha 27 de Mayo de 2008.
Encontrándose este Tribunal Superior dentro del lapso para sentenciar, pasa a hacerlo, en los términos siguientes.
I
NARRATIVA
Aparece de los autos que conforman las presentes actuaciones que, mediante escrito presentado el 19 de Febrero de 2008, el demandado solicitó se declarara inadmisible la demanda de divorcio que en su contra propusiera la ciudadana YAJAIRA COROMOTO SEQUERA GÓMEZ y se revocara el auto de admisión dictado por el A quo en fecha 25 de Abril de 2007, en razón de que “… no se señala expresamente cual es el instrumento fundamental de la presente demanda…” (sic).
El A quo, mediante auto dictado el 11 de Marzo de 2008, declaró improcedente la solicitud planteada por el demandado, expresando que “…al introducir la demanda, consignaron e invocaron causal establecida en la ley…” (sic).
Contra esta decisión del A quo apeló el demandado, mediante diligencia estampada el 17 de Marzo de 2008, cursante a los folios 121 al 122.
En la misma fecha, 17 de Marzo de 2008, en que el demandado apeló del auto del 11 de Marzo de 2008, ya señalado, tuvo lugar el primer acto reconciliatorio en el presente juicio de divorcio, tal como consta al folio 120 del presente cuaderno de apelación.
Posteriormente y mediante diligencia estampada el 25 de Marzo de 2008, el referido demandado ejerció apelación contra el preindicado acto reconciliatorio, como consta al folio 124 de este Cuaderno.
Habiéndose oído ambas apelaciones en el solo efecto devolutivo, mediante autos de fechas 25 de Marzo y 07 de Abril de 2008, a los folios 125 y 127, respectivamente, fueron remitidas a esta superioridad las copias certificadas de las actas pertinentes, las cuales fueron recibidas en esta alzada el 06 de Mayo de 2008, como aparece al folio 129.
Por auto de fecha 09 de Mayo de 2008 se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral, en la que el apelante debía fundamentar sus apelaciones, tal como consta al folio 130.
Llegada la oportunidad fijada por el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se llevó a cabo la audiencia de formalización de las apelaciones en la cual el apelante expuso “… 1) que la admisión de la demanda fue hecha en contravención del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus literales b), c) y g) puesto que fue admitida la demanda sin que se hubieran acompañado los documentos fundamentales de la acción; y 2) por cuanto en el expediente no constaba haberse celebrado el primer acto conciliatorio cuando me fue prestado el expediente el día 17 de Marzo de 2008…” (sic), por lo que practicó inspección judicial extra litem, a fin de que se dejara constancia de tal hecho, en fecha 17 de Marzo de 2008, a través del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial, que el apelante consignó en la audiencia y que cursa a los folios 132 al 137.
En fecha 03 de Junio de 2008, el demandado, abogado RUBÉN RONDÓN GRATEROL, presentó escrito en el cual efectúa una serie de planteamientos sobre los cuales fundamenta su criterio de que la presente demanda debía ser declarada inadmisible e igualmente señala algunos vicios procesales en que se han incurrido en la tramitación del proceso. Por último, solicita la anulación del auto dictado por el A quo en fecha 11 y del acto reconciliatorio celebrado el 17 de Marzo de 2008, cursantes a los folios 139 al 142.
En los términos expuestos queda descrito brevemente el presente asunto a decidir y pasa entonces este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento con base en las siguientes apreciaciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido estudio que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas que conforman el presente cuaderno de apelación, se desprende, en relación, con la primera apelación ejercida por el demandado, contra el auto de fecha 11 de Marzo de 2008, que negó por improcedente su pedimento de que se declarara inadmisible la presente demanda de divorcio, que la pretensión de tal demandado es que sea declarada la inadmisiblidad de la demanda, por cuanto la demandante no acompañó al libelo los documentos fundamentales de la acción.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que el apelante planteó tal pedimento al Tribunal de la causa, en forma intempestiva, por cuanto para el momento cuando lo hizo, no había alcanzado el proceso el estadio de contestación de la demanda, que es la oportunidad prevista por la ley para oponer la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por no haberse acompañado a la misma los documentos fundamentales de la acción, tal como lo prevé el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 340 ejusdem.
Por consiguiente, obró el A quo ajustado a derecho al considerar improcedente el planteamiento que le formulara el demandado y, por tanto, esta primera apelación debe declararse sin lugar. Así se decide.
En cuanto a la segunda de tales apelaciones ejercida contra el primer acto reconciliatorio, que tuvo lugar el 17 de Marzo de 2008, por cuanto el apelante considera que el mismo no se llevó a efecto, para cuya demostración consignó la inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito, aprecia este Tribunal Superior que en las actas consta que ciertamente dicha actuación fue cumplida por la parte actora asistida de abogado, bajo la presencia de la ciudadana Juez del Tribunal de la causa, contando, así mismo, con la participación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y el refrendo de la Secretaria del Tribunal, no siendo desvirtuada tal actuación, ni comprobado que la misma no se llevó a cabo, con la inspección judicial consignada en estos autos, practicada extra proceso, el 17 de Marzo de 2008, en la sede del Tribunal de la causa, sobre las actas del expediente que contiene el presente juicio de divorcio y sobre el Libro Diario llevado por el A quo, específicamente en el asiento número 69, correspondiente al 17 de Marzo de 2008.
Antes por lo contrario, en el supuesto extremo de que a tal inspección pudiera otorgársele valor probatorio alguno, de la misma aparece que tal acto reconciliatorio fue cumplido por la parte actora, en las circunstancias ya anotadas, y que, además, esa actuación se hizo constar en el referido Libro Diario.
En virtud de lo antes expresado, tampoco ha lugar en derecho esta segunda apelación. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el demandado, ciudadano RUBÉN RONDÓN GRATEROL, ya identificado, contra el auto de fecha 11 de Marzo de 2008, dictado por la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que por divorcio propuso en su contra la ciudadana YAJAIRA COROMOTO SEQUERA GÓMEZ, igualmente identificada.
Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el demandado, ciudadano RUBÉN RONDÓN GRATEROL, ya identificado, contra el primer acto reconciliatorio celebrado en el presente juicio de divorcio el 17 de Marzo de 2008.
En consecuencia, se CONFIRMA el auto apelado y SE DEJA EN TODA SU FUERZA Y VIGOR el referido primer acto reconciliatorio.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el doce (12) de Junio de dos mil ocho (2008). 198º y 149º.-
EL JUEZ,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
OLGA GONZÁLEZ FISTER
En igual fecha y siendo las 2.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
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