REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.


Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior por virtud de apelación ejercida por las ciudadanas abogadas CARMEN MÉNDEZ y ZORAIDA OTER0, inscritas en Inpreabogado bajo los números 5.624 y 10.237, respectivamente, contra el auto de fecha 18 de Febrero de 2008, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por medio del cual negó medidas de prohibición de enajenar y gravar y de secuestro, e igualmente decretó medida de embargo, solicitadas por la parte actora, ciudadano MARIO JOSÉ ABREU, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número 4.058.881, en el juicio que por partición de bienes de comunidad conyugal instauró contra la ciudadana LUISA ÁNGELA BARRETO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Valera Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad número 9.310.647, quien no aparece asistida ni representada por abogado.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento, dentro del lapso de Ley y en los términos siguientes.
I
NARRATIVA

En el referido proceso de partición de bienes, el ciudadano MARIO JOSÉ ABREU solicitó al Tribunal de la causa decretara las siguientes medidas preventivas: 1) Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, Estado Trujillo, adquirido por la demandada, ciudadana LUISA ÁNGELA BARRETO con dinero producto de los bienes adquiridos durante el matrimonio y los cuales no fueron liquidados, una vez disuelto el vínculo (sic), según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, el 23 de Agosto de 2006, bajo el número 22, Tomo 29, Protocolo Primero; 2) Medida de secuestro sobre el vehículo, marca Mazda, modelo 323NEI, color Azul, placas TAJ-101, serial de carrocería 9FCBF42B010004184, serial de motor B3-790336, año 2001, clase automóvil, tipo sedán, uso particular, certificado de registro número 9FCBF42B010004184-1-1, adquirido por la demandada, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, el 27 de Diciembre de 2004, bajo el número 19, Tomo 92, así como sobre bienes muebles que se encuentran ubicados en la calle 01 de la Urbanización Conticinio (Plata IV), casa número 01, Valera Estado Trujillo; y 3) Medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50 %) de las prestaciones sociales que le corresponden a la demandada por sus servicios como Docente de Aula I, en el Grupo Escolar Pascual Ignacio Villasmil, de la ciudad de Valera, desde su ingreso hasta el 26 de Mayo de 2005, fecha de ejecutoriedad de la decisión que declaró disuelto el vínculo matrimonial.
El Tribunal, por auto de fecha 18 de Febrero de 2008, negó las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de secuestro solicitadas, argumentando que “... observa este tribunal de la revisión de los recaudos que corren insertos en este expediente, que respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada respecto al numeral uno (1), este Tribunal considera que la parte demandante no acompañó a los autos medios de pruebas suficientes para crear una presunción de verosimilitud respecto a la pretensión esgrimida, y por vía de consecuencia es forzoso concluir que no hay prueba del periculum in mora, es decir, del peligro que haya peligro (sic) alguno de que quede ilusoria la ejecución de un posible fallo a dictarse en este juicio; razón por la cual, a tenor del artículo 585 eiusdem, se NIEGA el decreto de dicha medida.-
Respecto a la medida de secuestro, sobre los bienes establecidos en el numeral dos (2) considera este juzgador, que si bien es cierto, la parte demandante ha presentado medios de prueba, que crean una presunción de verosimilitud respecto a la pretensión, y ha acompañado medios de prueba que constituyan una presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo a dictarse en el presente juicio, como lo son los recaudos insertos a los folios 46 y 47 del cuaderno principal, y 19 del cuaderno de medidas, no es menos cierto que la parte debió reunir un tercer requisito, consistente en la prueba de alguno de los supuestos establecidos en el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil y observa este Tribunal que la parte actora solicitante de la medida, ha encuadrado su petición dentro del supuesto establecido en el ordinal 3° del artículo 599 eiusdem, el cual se refiere a los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, empero, exige dicha norma que se pruebe que el cónyuge administrador esta malgastando los bienes de la comunidad, lo que no ha sido probado en autos; razón por la cual la medida de secuestro solicitada resulta improcedente, y en consecuencia se NIEGA su decreto …” (sic).
Apelada tal decisión y devuelto el presente asunto a esta superioridad por efecto de la apelación, una vez recibidas las presentes actuaciones en esta alzada se fijó término para informes, por auto de fecha 06 de Mayo de 2008, siendo que la parte apelante no los presentó, como aparece de nota de Secretaría de fecha 20 de Mayo de 2008, puesta al folio 45.
En los términos expuestos queda hecha la síntesis del asunto a decidir por este Tribunal Superior.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido análisis de las actas procesales se desprende que no existe en las mismas ningún elemento que haya sido aportado por la parte interesada en la revisión del fallo apelado y que puedan conducir a la verificación, por parte de este Tribunal Superior, de si se cumplen o no los extremos del artículo 585 ejusdem, para el decreto de las medidas preventivas solicitadas por el actor y denegadas por el A quo. Tanto es así que ni siquiera aparecen producidos los recaudos que pudiera demostrar y permitir la posibilidad de decretar tales cautelares.
No obstante lo anterior, considera este Tribunal de Alzada que en el caso de especie se debe pasar por la legalidad de la decisión adoptada por el Tribunal de la causa, a través de la cual denegó las medidas, en aplicación del principio conforme al cual se presume la legalidad de los actos de los órganos de la Administración Pública, hasta prueba en contrario.
En consecuencia y como quiera que la parte apelante no ha traído a estos autos ningún elemento de convicción que permita considerar que la decisión adoptada por el A quo no se ajusta a la Ley, debe necesariamente mantenerse tal decisión, respetando los postulados que, en materia de medidas preventivas, consagran la autonomía y la independencia que informan el ejercicio del poder cautelar por parte de los jueces de la República.
En tal virtud, la presente apelación no ha lugar en derecho. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la apelación ejercida por las apoderadas judiciales del demandante, ciudadano MARIO JOSE ABREU, identificado en los autos, contra el auto dictado por el A quo en fecha 18 de Febrero de 2008.
En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto apelado por medio del cual el Tribunal de la causa denegó las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de secuestro sobre los bienes descritos ut supra.
Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese.
Bájese este expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diecinueve (19) de Junio de dos mi ocho (2008). 198º y 149º.

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

OLGA M. GONZALEZ FISTER.

En igual fecha y siendo las 11.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,