REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo.


Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de haber sido remitidas por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con motivo de la solicitud de regulación de competencia que ejerciera la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana abogada Sandra Coromoto Peña Viloria, inscrita en Inpreabogado bajo el número 58.686, contra sentencia interlocutoria dictada por dicho Tribunal el 6 de Marzo de 2008, por medio de la cual declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada ciudadana ANA REBECA ARAQUE PERDOMO, titular de la cédula de identidad número 10.909.931 en el presente juicio que por desalojo de inmueble le fuera incoado por los ciudadanos JOSÉ LUIS D’ALESSANDRO JUSTO y ANGEL EDUARDO D’ALESSANDRO JUSTO, titulares de las cédulas de identidad números 10.038.364 y 9.312.745, respectivamente, contenido en el expediente número 5108 llevado por el Tribunal de la causa.
Encontrándose este Tribunal dentro del tiempo útil para sentenciar este asunto, lo hace con base en las siguientes apreciaciones.
I
NARRATIVA

Aparece de autos que la parte demandada, mediante diligencia de fecha 05 de Marzo de 2008, que cursa al folio 19 del presente cuaderno opuso a la demanda las cuestiones previas establecidas por los ordinales 1º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Alegó la demandada, como sustento de la cuestión previa del referido ordinal 1º del artículo 346 ejusdem, que el Tribunal ante el cual se propuso la presente demanda es incompetente, por cuanto en el contrato de arrendamiento se establece que las partes se someten a los Tribunales de la jurisdicción del Estado Mérida. De la misma forma alegó, en relación con la cuestión previa del ordinal 3º del citado artículo 346, que la abogada de la parte demandante no tiene cualidad de apoderada de los actores.
El Tribunal de la causa mediante la decisión impugnada, de fecha 06 de Marzo de 2008, cursante al folio 41 dispuso que la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil será decidida conforme al procedimiento pautado en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en lo que respecta a la cuestión previa de incompetencia, la declaró como no opuesta por cuanto la demandada no indicó cuál es el Tribunal competente, de conformidad con las previsiones del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
La demandada, mediante diligencia de fecha solicitó la regulación de la competencia, razón por la cual fueron remitidas a esta Superioridad las presentes actuaciones.
En los términos señalados queda hecha la síntesis del asunto sometido a la decisión de este Tribunal Superior.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aprecia este Tribunal Superior que, ciertamente, tal como consta en la cláusula décima sexta del contrato de arrendamiento fundamento de la demanda y que cursa a los folios 09 al 12, las partes de dicho contrato escogieron como domicilio especial la ciudad de Mérida, “… y se someten en caso de que sea necesario a la Jurisdicción de sus Tribunales, …” (sic).
Se observa que en el acta levantada en la oportunidad de la contestación de la demanda, de fecha 05 de Marzo de 2008, al folio 19, la parte demanda opuso la cuestión previa de incompetencia territorial, prevista por el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “… por cuanto en el contrato de arrendamiento se establece que las partes se someten a los Tribunales de la jurisdicción del Estado Mérida, por lo que este Tribunal es incompetente y como prueba señalo el contrato de arrendamiento que aparece agregado en autos, marcado “C”, …” (sic).
Así las cosas considera este Tribunal Superior que, en efecto, tal como lo dispuso el juez de la causa en su decisión objeto de la presente impugnación, la parte demandada no indica cuál de los Tribunales de la organización jurisdiccional del Estado Mérida, es el competente para conocer la presente controversia, faltando así al cumplimiento de uno de los requisitos exigidos por el artículo 60 del Código adjetivo civil, cuya omisión implica que debe considerarse como no opuesta tal cuestión previa de incompetencia territorial si, como lo expresa dicha norma, no se indica el juez que la parte interesada considera competente, lo cual es de impretermitible cumplimiento a los fines de que el juez cuya competencia territorial se cuestiona, de considerarlo procedente, pueda remitir los autos al juez que sea considerado como competente.
Corolario forzoso de lo anteriormente establecido es que el Tribunal de la causa obró ajustado a la ley en su decisión impugnada mediante el recurso de solicitud de regulación de competencia que debe, por tanto declarase sin lugar. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

Con fundamento de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de regulación de competencia.
En consecuencia, SE DECLARA como no opuesta por la demandada la cuestión previa establecida por el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por razón de la incompetencia territorial alegada por la demandada.
Se CONFIRMA la decisión objeto de la presente impugnación y, consecuencialmente, deberá conocer y decidir el presente juicio de desalojo el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
EXPÍDASE por Secretaría copia certificada de la presente decisión y REMÍTASE con oficio al señalado Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, tal como lo dispone el artículo 75 ejusdem.
Regístrese y publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dos (02) de Junio de dos mil ocho (2008). 198º y 149º.-
EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,


Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo la 11.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,