REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.
Conoce esta Alzada del presente expediente, contentivo del juicio que por deslinde propuso la ciudadana DELISITA DURAN de LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.229.762, representada por el abogado RAMON JOSE GARCIA VERGARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.707, contra la ciudadana MARIA DOMINGA GUDIÑO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.961.082, representada por el abogado DANIEL FELIPE URBINA VALLADARES, inscrito en Inpreabogado bajo el número 53.198; en virtud de la apelación ejercida por el representante judicial de la parte demandante, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día primero (1º) de Noviembre de 2005, diarizado en fecha 02 de Noviembre de 2005, por medio de la cual declaró: Primero, sin lugar la demanda de deslinde interpuesta por la ciudadana Delisita Duran de León contra la ciudadana Maria Dominga Gudiño Rodríguez; Segundo, con lugar la oposición formulada por la ciudadana Maria Gudiño de Chinchilla al lindero provisional fijado en fecha 17 de Marzo de 2005, efectuado por el Juez de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo; y Tercero, fijó lindero definitivo entre las propiedades contiguas de las ciudadanas Delisita Duran de León y Maria Dominga Gudiño de Chinchilla.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, en los términos siguientes.
I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado ante el Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de Junio de 2004, la preidentificada ciudadana DELISITA DURAN DE LEÓN demandó a la ciudadana MARIA DOMINGA GUDIÑO RODRÍGUEZ igualmente identificada, por deslinde.
Alega la ciudadana actora que desde el 21 de Mayo de 1949, es propietaria de los derechos y acciones de un inmueble ubicado en “Mosquey”, Parroquia Mosquey, Municipio Boconó del Estado Trujillo, como se demuestra con el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Boconó del Estado Trujillo, el 21 de Mayo de 1949, bajo el Nº 161 del Protocolo Primero; que dicho terreno se encontraba indiviso, ya que en la dación en pago de parte de dicho terreno, efectuada por el ciudadano Teófilo Antonio Duran al ciudadano Armando Velazco Uzcátegui, el primero excluyó una porción de tal inmueble para sus hijos, como se especifica en el mencionado documento.
La demandante indica los linderos del inmueble, así: Cabecera, cerca de alambre propia con parte de terreno de Belarmino Fernández y parte de los Delfín, en forma de escuadra; Pie: una callejuela con alambrado que separa el terreno excluido para los once (11) hijos, terminada la callejuela sigue con terreno de María Circuncisión Duran, con alambrado propio; un Costado, el camino vecinal, quedando en el medio terreno de Nazario Sarmiento, con cerca de alambre propia; por el otro Costado, cerca de alambre propia que separa terreno de los Delfín y de Belarmino Fernández.
Continúa narrando la actora que los legítimos herederos del ciudadano Teófilo Antonio Duran, en el transcurso del tiempo, enajenaron sus derechos, menos ella y que dichas ventas se evidencian de las notas marginales del documento protocolizado antes señalado.
Expresa la demandante que acompaña documento elaborado por José Vicente Andueza, quien fue nombrado como Director de la Partición de los bienes dejados por la ciudadana Maria Antonia Delfín de Durán, en fecha 20 de Marzo de 1955, que la partición fue practicada amistosamente en el año anterior 1954 y que para pagarle su haber hereditario de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo), como hija legítima de la causante Maria Antonia Delfín de Durán, en tal hijuela le fue efectuada adjudicación de un retazo de terreno de la partida primera y única del inventario, con mejoras de agricultura, ubicado en “Mosquey”, Parroquia Mosquey, Municipio Boconó del Estado Trujillo, siendo los linderos generales así: por el Frente, el camino público, en una extensión de doce metros (12,oo mts); por el Fondo, terreno de Paulino Gudiño y Francisco Rojas, en una extensión de doscientos veintiocho metros (228,oo mts); por el camino público, en una extensión de diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts), colindando por este lado, con propiedad que fue de Indalecio Briceño, hoy propiedad de Maria Dominga Gudiño Rodríguez y por el otro Lado, propiedad que fue de Luis Gudiño, hoy propiedad de Homero Chinchilla, en una extensión de doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts).
Sigue manifestando la demandante que su colindante, colocó por el lindero norte una cerca conforme a su documento, el cual es bastante confuso, no siendo claro, que en varios puntos se introduce en el lote de terreno y, ante tal incertidumbre, solicitó a dicho Tribunal de Municipio la citación de la colindante por el Norte, ciudadana Maria Dominga Gudiño Rodríguez, y la realización de la respectiva operación de deslinde, indicando por donde debe pasar la línea divisoria.
Estimó la presente demanda en la cantidad de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,oo).
Admitida la demanda por dicho Tribunal de municipios mediante auto de fecha 07 de Julio de 2004, en el mismo acto declinó la competencia en un Tribunal de Primera Instancia, razón por la cual este expediente fue repartido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual, a su vez, la admitió por auto de fecha 09 de Agosto de 2004 y posteriormente, en fecha 06 de Septiembre de 2004, comisionó al referido Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías, para la práctica de las actuaciones correspondientes a la fijación del lindero provisional.
En fecha 15 de Diciembre de 2004, se constituyó el Tribunal de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, con el fin de proceder al deslinde solicitado por la ciudadana DELISITA DURAN de LEÓN. En dicho acto se encontraban presentes las partes, bajo el patrocinio de abogados, procediendo el Tribunal comisionado a designar práctico para que elaborara un levantamiento topográfico, dado lo accidentado del terreno y el hecho de encontrarse cultivado y sometido a labores de fumigación. En esta ocasión la demandada hizo formal oposición al deslinde.
Una vez consignado el levantamiento topográfico, el Tribunal acordó trasladarse nuevamente a los fines de fijar el lindero provisional tal como lo establece el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil.
El 17 de Marzo de 2005, el Tribunal comisionado se trasladó y constituyó en el lugar denominado Mosquey, parroquia del mismo nombre del Municipio Boconó del Estado Trujillo, para que tuviera lugar el deslinde solicitado por la parte demandante, encontrándose presentes la parte demandante con su respectivo apoderado judicial y el abogado que asistió a la demandada, mas ésta no se hallaba presente. Sin embargo, el abogado DANIEL FELIPE URBINA VALLADARES, obrando conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, formuló nuevamente oposición al deslinde, alegando que los inmuebles deslindados no son contiguos.
El Tribunal, con vista del señalamiento del apoderado actor y del levantamiento topográfico, procedió a fijar y declarar como linderos provisionales, los siguientes: por el Frente, una longitud de 12.65 mts., con la vía La Hoyada de Mosquey; por el Fondo, con longitud igual a la anterior (12,65 mts.), el camino real; por el Lado izquierdo, en una longitud de 231,76 mts., con el lindero de María Dominga Gudiño; por el Lado derecho, en una longitud igual a la anterior, (231,76 mts.), con el lindero de Homero Chinchilla.
Devuelta la comisión al Tribunal de la causa, ambas partes promovieron pruebas.
Así, la demandante adujo: 1) el mérito favorable; 2) la ratificación de todas y cada una de las documentales presentadas en el libelo de la acción de deslinde; 3) las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ HERNÁN GUDIÑO BASTIDAS, MARIA AUXILIADORA DELFÍN DE FERNÁNDEZ, MARIA ANITA DELFÍN PERDOMO; JOSÉ DAMACIO MONTILLA ANGEL y ANGEL RAMÓN GRATEROL HERNÁNDEZ.
La demandada promovió las siguientes probanzas: 1) el mérito favorable; 2) las testimoniales de los ciudadanos MELITON ZAMBRANO TORO, AMABLE MONTILLA, MISAEL JOSÉ ALARCÓN y JOSÉ RAMIRO ZAMBRANO TORO; y 3) el documento de propiedad de la ciudadana MARIA DOMINGA GUDIÑO.
En sentencia de fecha primero (1º) de Noviembre de 2005, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la demanda de deslinde interpuesta por la ciudadana DELISITA DURAN DE LEÓN contra MARIA DOMINGA GUDIÑO RODRÍGUEZ; con lugar la oposición formulada por la ciudadana MARIA DOMINGA GUDIÑO DE CHINCHILLA al lindero provisional fijado en fecha 17 de Marzo de 2005, por el Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de esta misma Circunscripción Judicial; y fijó como lindero definitivo entre las propiedades contiguas de las ciudadanas DELISITA DURAN DE LEÓN y MARIA GUDIÑO DE CHINCHILLA, por el lindero Norte o Cabecera, el señalado en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo, en fecha 31 de Agosto de 1976, bajo el número 76, Tomo 1, Protocolo Primero, identificado así: “Terreno de Antonio Gil, separados por piedras clavadas”.
Apelada tal decisión estos autos subieron a esta Alzada, en donde se recibieron en fecha 11 de Enero de 2006, oportunidad cuando se fijó término para informes.
En sus informes ante esta segunda instancia el apoderado actor hace un recuento de lo acontecido en este proceso, reconoce que la prueba adecuada para la determinación del lindero lo era una experticia, que se lo solicitó al Tribunal de la causa en sus informes, que éste no valoró correctamente a los testigos y pide que se reponga el proceso al estado de que se practique una experticia o una inspección judicial.
Por su lado, el apoderado de la demandada, en sus informes ante esta alzada manifiesta su conformidad con el fallo apelado; alega que su representada no colinda con la demandante.
El apoderado de la demandada presentó observaciones a los informes de su parte contraria en los que alega la no pertinencia del documento privado presentado por la demandante y la no determinación de la ubicación del terreno propiedad de ésta.
El mandatario de la demandante también formuló observaciones a los informes de la demandada, calificando de confusos los linderos de la propiedad de su mandante, solicitando que se analice el levantamiento topográfico y se dicte auto para mejor proveer.
En los términos expuestos queda resumida la presente litis, a ser decidida por esta Alzada con base en las consideraciones de hecho y de derecho que se expresan a continuación.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aparece de autos que la demandante del deslinde trae a los mismos, para acreditar su derecho de propiedad sobre el inmueble cuyo lindero pretende se deje establecido por el Tribunal, dos documentos: uno de naturaleza pública, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Boconó del Estado Trujillo, el 21 de Mayo de 1949, bajo el número 161 del Protocolo Primero y otro, de naturaleza privada, suscrito por el ciudadano JUAN VICENTE ANDUEZA, en Boconó, el 20 de Marzo de 1955, documentos estos que serán debidamente analizados y valorados, junto con las restantes pruebas aportadas a los autos por las partes, en orden a la determinación de la procedencia o no del deslinde demandado.
En este orden de ideas aprecia este Tribunal que conforme a reputada doctrina patria, de entre los requisitos para la procedencia de la acción de deslinde cabe destacar los siguientes: 1) el carácter de propietario que debe tener quien solicita o demanda el deslinde; 2) que las propiedades que se trate de deslindar sean colindantes; 3) la duda en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido; 4) que se proponga ante el Tribunal competente; 5) que en la demanda se cumplan los requisitos establecidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el autor venezolano Abdón Sánchez Noguera (“Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Ediciones Paredes, 2004) señala, en relación con el primero de tales requisitos de procedencia, lo siguiente: “Legitimados conforme al artículo 550 del Código Civil: ‘Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas”. (2004: pág. 404).
Aclara el citado autor que a primera vista pareciera que sólo quien tenga la capacidad de disposición del inmueble, vale decir, el nudo propietario, podrá proponer la acción de deslinde pero, acota que la más moderna corriente doctrinaria admite que también goza de legitimación activa todo aquel que “tenga derecho al goce de la integridad del fundo poseído, como si tuviera el pleno dominio de él, así, el enfiteuta, el usufructuario y el usuario pueden demandar el deslinde” por no constituir éste un acto de disposición, sino, “meramente declarativo por el cual se determina la línea divisoria entre fundos colindantes, …” (2004; pág. 404).
En lo que hace al segundo de tales requisitos de procedencia, expone el citado autor: “Las propiedades que se trate de deslindar deben ser colindantes”, y con palabras de Arminio Borjas, continúa: ‘… entendiéndose por tal, no únicamente la que existe entre dos terrenos cuando no hay entre ellos solución alguna de continuidad, siendo el lindero una línea ideal, sino también la que existe entre fincas separadas por caminos o por corrientes de agua de propiedad particular, por fosos, muros, setos vivos o empalizadas’.” (2004: pág. 405).
Por lo que respecta al tercero de los requisitos de procedencia de la acción de deslinde, esto es, la duda en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido, predica dicho autor que “La duda o confusión puede resultar del contenido de los títulos de las propiedades colindantes, del señalamiento que exista entre tales propiedades para determinar el lindero, o de la inexistencia de señales que lo determinen.
Puede tratarse de límites confundidos, cuando ninguno o alguno de los colindantes sabe cuáles son los de su respectivas propiedades, o de límites cuestionados, porque alguna de las partes disiente de la consideración de certeza de un lindero determinado y exige su revisión a través de la acción de deslinde.” (2004: pág. 405).
En cuanto al Tribunal competente, el propio artículo 721 del Código de Procedimiento Civil, señala que lo es el de Municipio.
En lo que corresponde al requisito de cumplimiento de las formalidades que debe reunir la demanda, resulta apropiado destacar los aspectos atinentes al objeto en la pretensión y a los documentos que deben presentarse con la demanda.
En este sentido el profesor Sánchez Noguera señala lo siguiente: “El solicitante deberá identificar con precisión los inmuebles colindantes sobre los cuales verse la solicitud, indicando su situación y linderos ( … ) A la solicitud de deslinde y con carácter obligatorio ‘deberá acompañársele los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos’. Pero el solicitante ‘podrá’ también ‘acompañar cualquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos’.
Inicialmente al solicitante se le exige la presentación de sus ‘títulos de propiedad’, no de los títulos de propiedad del colindante; pero tal exigencia resulta atenuada con la posibilidad de que en el lugar de los títulos de propiedad presente otros ‘medios probatorios tendientes a suplirlos”. (2004; pág. 407).
Sentado lo anterior observa este Tribunal Superior que el Tribunal comisionado dio inicio a las actuaciones tendientes a la fijación provisional del lindero solicitada, en fecha 15 de Diciembre de 2004, oportunidad cuando, en compañía de las partes, debidamente patrocinadas por abogados, y de un práctico, se trasladó y constituyó en el sector Mosquey, parroquia Mosquey, Municipio Boconó, Estado Trujillo, siendo que en tal ocasión la demandante solicitó, y así lo acordó el Tribunal, la designación del práctico para que elaborara un levantamiento topográfico para facilitar la labor de deslinde.
En dicha oportunidad la demandada hizo formal oposición al deslinde, alegando que su propiedad no colinda con la de la demandante por ninguno de sus vientos. Tal actuación cursa a los folios 54 al 58.
Posteriormente, luego de que el práctico designado consignara en autos el levantamiento topográfico, se fijó nueva oportunidad para trasladarse al lugar del deslinde, a objeto de practicarse éste, lo cual se llevó a cabo en fecha 17 de Marzo de 2005 y en esa ocasión el Tribunal comisionado fijó los linderos, provisionales, oportunidad cuando el abogado DANIEL FELIPE URBINA VALLADADRES, obrando sin poder de la demandada que no se encontraba presente en tal acto y de conformidad con las previsiones del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ratificó la oposición al deslinde efectuado provisionalmente por el Tribunal.
Establecido lo anterior pasa entonces este sentenciador a determinar si efectivamente en el caso de especie se cumplen los requisitos ya comentados para la procedencia de la acción y a tales fines se analizan a continuación los diversos elementos probatorios aportados a los autos por las partes.
En este orden de ideas observa este sentenciador que la parte demandante del deslinde acompañó a su libelo, como ya se ha dicho, dos documentos.
El primero de tales documentos consiste en copia certificada expedida por el Registrador Inmobiliario del Municipio Boconó del Estado Trujillo, del documento registrado en fecha 21 de Mayo de 1949, bajo el número 161 del Protocolo Primero, el cual cursa a los folios 7 al 10.
Analizado este documento público, aparece que el mismo contiene una dación en pago de parte de un lote de terreno que el ciudadano TEÓFILO ANTONIO DURÁN hace al ciudadano ARMANDO VELAZCO UZCÁTEGUI, ubicado dicho inmueble en el sitio denominado Llano de Mosquey, jurisdicción de la Parroquia El Carmen del Municipio Boconó, del Estado Trujillo.
Este documento presenta la particularidad de que en el mismo el solvens declara que excluye una porción del terreno que reserva para sus hijos GERARDO; ALEJO; BENEDICTO; ÁNGEL; VENANCIO; MONSERRATE; SIXTA; JUANA; ELVIRA; PORFIDIA; y DELICITA DURÁN DELFÍN, pero no se deslinda la parte o porción excluida de la dación en pago.
Considera este sentenciador que el documento que aquí se analiza no es traslativo del derecho de propiedad sobre la porción del terreno excluida de la dación en pago, haciéndose la salvedad de que tal propiedad pudo haberse adquirido posteriormente por acto entre vivos o bien, mortis causa.
En tal virtud considera igualmente este sentenciador que la demandante no comprueba su carácter de propietaria con este documento público, pues, ciertamente, en el mismo lo que consta es una mera expectativa de derecho que el ciudadano TEOFILO ANTONIO DURAN estableció a favor de sus hijos.
A este documento público se le otorga valor probatorio de las menciones en él contenidas, a tenor de lo previsto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
También produjo la demandante copia simple de documento privado emanado de tercero, consistente en declaración suscrita por el ciudadano JUAN VICENTE ANDUEZA, en Boconó, el 20 de Marzo de 1955, por medio del cual dicho ciudadano hace constar, en su condición de director de la partición de los bienes quedantes al fallecimiento de la ciudadana MARÍA ANTONIA DELFÍN de DURÁN, una adjudicación que se le hiciera a la ciudadana FELICITA DURÁN de LEÓN.
Tal documento, por ser privado y emanado de tercero debió haber sido ratificado mediante testimonio de su otorgante, según lo dispuesto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, ciertamente, no fue diligenciado por la actora durante el lapso probatorio, por lo que este juzgador no le atorga valor probatorio alguno.
Aprecia igualmente este Tribunal Superior que la demandante consignó junto con el libelo de la demanda, copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Boconó del Estado Trujillo, el 24 de Octubre de 2000, bajo el número 35 Tomo 2 del Protocolo Primero, por medio del cual el ciudadano LUIS EMILIO GUDIÑO BASTIDAS dio en venta al ciudadano HOMERO CHINCHILLA CALDERON cinco (5) lotes de terreno, situados en el sector Mosquey, Parroquia El Carmen, Municipio Boconó del Estado Trujillo.
En este documento público de adquisición del ciudadano HOMERO CHINCHILLA CALDERON, registrado el 24 de Octubre de 2000, aparece que en dos de los lotes que le vendió LUIS EMILIO GUDIÑO BASTIDAS, se expresa que por sus respectivos linderos allí denominados “cabeceras” colindan con FELICITA DURÁN.
En efecto, en el lote que aparece designado bajo el número “3)” en el documento de propiedad de HOMERO CHINCHILLA CALDERON, se describe: “3) Un lote de terreno en el mismo sitio que los anteriores limitado así: CABECERA: terreno de Felicita Durán, separado por piedras clavadas; PIE: terrenos que fueron de Luis Emilio Gudiño Bastidas, separados por cerca de alambre, UN COSTADO: el camino público de Mosquey y por el OTRO COSTADO: un camino vecinal que va a la casa de Paulino Gudiño; sobre el cual construí a mis expensas una casa de habitación con pisos y paredes de bloques frizados, techo de zinc, tres (3) habitaciones, un baño, sala, cocina y comedor.- El cual me corresponde por documento registrado en la ya citada oficina de registro, de fecha 29 de Noviembre de 1.961, bajo la serie 53, folios 90 al 91 vto, Tomo 2, Protocolo Principal Nº 1.” (sic).
En el lote que aparece designado bajo el número “5)” en el documento de HOMERO CHINCHILLA CALDERÓN, se describe el inmueble así: “5) Todos los derechos y acciones que me corresponden en el terreno ubicado en el mismo lugar que los anteriores y cuyos linderos son: Por el FRENTE: El camino público; FONDO, Un camino vecinal, que separa terrenos de Paulino Gudiño; por el PIE, terrenos que fueron del vendedor; Por la CABECERA, terreno de Felicita Durán, separado por piedras clavadas, el cual me pertenece por documento registrado en la misma oficina de registro, en fecha 16 de Octubre de 1.961, bajo la serie 24, Tomo 1º Protocolo Principal No. 1, folios 39 al 40 vto.” (sic).
Se aprecia y valora este documento como plena prueba de los hechos en él expresados, a tenor de lo previsto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Considera este juzgador que con los documentos acompañados por la demandante a su libelo, no comprueba su calidad de propietaria, así como tampoco se precisan o definen los lotes colindantes que, en su sentir, son el que dice pertenecerle a ella y el de la demandada.
Por tanto, la demandante, con los documentos arriba examinados, no comprobó su condición de propietaria, así como tampoco precisó los fundos colindantes, vale decir, aquél de que se dice propietaria y el de la demandada, con lo cual no dio cumplimiento a dos de los requisitos de procedencia de la acción de deslinde, que ya se han indicado ut supra.
Por otro lado aprecia este sentenciador que, tal como se ha dejado establecido, entre los requisitos de procedencia de la acción de deslinde se predica la contigüidad de los fundos a delimitarse y en el presente caso, del examen del documento público arriba citado, de fecha 24 de Octubre de 2000, surge un indicio de que el fundo que la demandante dice pertenecerle es contiguo a dos de los lotes adquiridos por el ciudadano HOMERO CHINCHILLA CALDERON del ciudadano LUIS EMILIO GUDIÑO y que, como ya se ha indicado, colindan por sus cabeceras con FELICITA DURAN, de donde se sigue que la contigüidad que surge de tal instrumento público de fecha 24 de Octubre de 2000, sería en cualquier caso con dos lotes del ciudadano HOMERO CHINCHILLA, mas no con la propiedad de la demandada, MARIA DOMINGA GUDIÑO RODRÍGUEZ.
Los asertos anteriores se encuentran avalados por el contenido del documento consignado por la demandada de autos, como prueba de su propiedad sobre un lote de terreno que le diera en venta el ciudadano LUIS EMILIO GUDIÑO, registrado el 31 de Agosto de 1976, bajo el número 76, Tomo 1 del Protocolo Primero, a objeto de demostrar la no contigüidad de su fundo con el de la demandante.
De este documento público aparece que el ciudadano LUIS EMILIO GUDIÑO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad número 1.922.383, vendió a MARIA DOMINGA GUDIÑO RODRÍGUEZ un lote de terreno ubicado en Mosquey, Municipio El Carmen, Distrito Boconó, alinderado así: “… Cabecera, terreno de Antonio Gil, separado por piedras clavadas; pie, igual separación con terreno de Venancio Antonio Durán; un costado, un camino vecinal; y por el otro costado, terrenos de Francisco Rojas y Paulino Gudiño, separado por piedras clavadas. …” (sic).
Este documento público de fecha 31 de Agosto de 1976, consignado por la demandada en la oportunidad cuando el Tribunal comisionado dio inició a las actuaciones de fijación del lindero provisional, esto es, el 15 de Diciembre de 2004, corre inserto en copia certificada a los folios 77 al 79, se aprecia y valora como tal, con la eficacia probatoria de las menciones en él contenidas, ex artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y comprueba la defensa esgrimida por la demandada para oponerse al deslinde, planteada en el acto celebrado el 15 de Diciembre de 2004; faltando así el cumplimiento de la exigencia de la contigüidad de los fundos a delimitar.
Como consecuencia de la oposición al deslinde, el proceso se continuó tramitando por el procedimiento ordinario y ambas partes promovieron pruebas.
En efecto, la parte actora promovió la ratificación de las documentales acompañadas al libelo de la demanda, así como también el testimonio de los ciudadanos JOSÉ HERNÁN GUDIÑO BASTIDAS, MARÍA AUXILIADORA DELFÍN de FERNÁNDEZ, MARÍA ANITA DELFÍN PERDOMO, JOSÉ DAMACIO MONTILLA ÁNGEL y ÁNGEL RAMÓN GRATEROL HERNÁNDEZ, identificados con cédulas números 3.781.039, 3.102.393, 3.782.198, 3.104.435 y 14.834.762, respectivamente, de los cuales no fue presentada a declarar la ciudadana MARÍA ANITA DELFÍN PERDOMO.
De los restantes testigos, los nombrados en primero, segundo y tercer lugar rindieron sus declaraciones el 31 de Mayo de 2005, mientras que el último de ellos lo hizo el 02 de Junio de 2005, como aparece a los folios 151 al 155 y 157 al 160.
Por su lado la demandada promovió el testimonio de los ciudadanos MELITON ZAMBRANO TORO, AMABLE MONTILLA, MISAEL JOSÉ ALARCÓN y JOSÉ RAMIRO ZAMBRANO TORO, titulares de las cédulas de identidad números 3.105.320, 3.782.161, 10.038.682 y 3.530.054, respectivamente; así como también el documento de propiedad de la ciudadana MARÍA DOMINGA GUDIÑO.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que el artículo 1.387 del Código Civil dispone que la prueba de testigos no es admisible para probar la existencia de una convención celebrada, con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares; así como tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Observa igualmente este sentenciador que en el subjudice se pretende comprobar la contigüidad entre dos fundos, uno, propiedad de la demandante y otro, propiedad de la demandada.
Ahora bien, según el documento presentado por la demandada, esto es, el registrado en fecha 31 de Agosto de 1976, bajo el número 76, Tomo 1 del Protocolo Primero, no existe tal contigüidad, pues, en el mismo no se expresa que el fundo de la demandada colinda con el de la demandante, y, ciertamente, a través de los dichos de los testigos no se puede demostrar lo contrario de lo que emana del contenido de tal instrumento público.
Por otro lado, del documento público registrado en fecha 24 de Octubre de 2000, bajo el número 35, Tomo 2 del Protocolo Primero, aportado a los autos por la demandante, surge el indicio de que dos (2) de los lotes que por medio de ese documento vendió el ciudadano LUIS EMILIO GUDIÑO al ciudadano HOMERO CHINCHILLA CALDERON, y que se han dejado descritos ut supra, presentan linderos con lo de la ciudadana FELICITA DURAN y, ciertamente, con la prueba testifical tampoco se puede demostrar lo contrario de lo que reza tal documento público.
Por lo demás, la cuantía del asunto debatido no permite la prueba testifical, pues, el valor de la presente demanda fue estimado en la cantidad de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,oo), siendo acertada la afirmación del apoderado actor, expresada en sus informes ante esta alzada, en el sentido de que la verdadera determinación de los linderos discutidos en este proceso, debió efectuarse mediante otras pruebas, como la experticia, por ejemplo, que él mismo indica en tales informes y fundamentalmente con los documentos de propiedad de la demandante, debidamente registrados, de los cuales se evidencie sin ninguna duda, no sólo su derecho de propiedad, sino también la contigüidad que pudiera existir entre su fundo y el de la demandada, prueba esa que, como se ha dejado establecido, no fue aportada a los autos por la demandante.
Resulta claro, entonces, que en el presente caso no son admisibles las testimoniales promovidas por ambas partes, razón por la cual y en atención a lo dispuesto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador no las aprecia ni les otorga valor probatorio alguno, acogiendo así criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2007.
En otro orden de ideas, observa este sentenciador que en el fallo apelado el juzgador de la primera instancia en los puntos primero y segundo del dispositivo de la sentencia dictada por él declaró sin lugar la presente demanda y con lugar la oposición formulada al deslinde por la demandada y, no obstante ello, fijó, en el punto tercero de tal dispositivo, un “… lindero definitivo entre las propiedades contiguas de la ciudadana Delisita Durán de León y María Dominga Gudiño de Chinchilla, por el lindero NORTE o CABECERA el señalado en el documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro público del Municipio Boconó del Estado Trujillo, en fecha 31 de agosto de 1.976, bajo el Nº 76, Tomo 1, Protocolo Primero, identificado así: ‘Terreno de Antonio Gil, separados por piedras clavadas’.” (sic), lo cual evidentemente entra en contradicción con lo dispuesto en los puntos primero y segundo de la sentencia apelada, lo que, por lo demás, no es posible por cuanto, como ya se ha establecido, no existe contigüidad entre las propiedades de ambas ciudadanas, lo que conduce a esta superioridad a declarar la nulidad del punto tercero del fallo apelado, por aplicación del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
Corolario forzoso de todo lo expuesto es que ciertamente la demandante no probó su derecho de propiedad alegado, tampoco determinó los fundos cuyo deslinde solicitó, ni la contigüidad que pudiera existir entre los mismos, todo lo cual determina la no procedencia de la presente demanda. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado de la demandante, ciudadana DELISITA DURÁN de LEÓN contra la sentencia dictada por el A quo el 1º de Noviembre de 2005.
Se declara CON LUGAR la oposición formulada por la ciudadana MARÍA DOMINGA GUDIÑO RODRIGUEZ al deslinde provisional fijado por el Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 17 de Marzo de 2005.
Se declara SIN LUGAR la presente acción de deslinde propuesta por la ciudadana DELISITA DURÁN de LEÓN, contra la ciudadana MARÍA DOMINGA GUDIÑO RODRIGUEZ, ambas identificadas en autos.
Se deja SIN EFECTO el deslinde provisional fijado por el Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 17 de Marzo de 2005.
Se REVOCA el punto TERCERO del fallo apelado y, por tanto, se deja SIN EFECTO el lindero definitivo entre las propiedades de las ciudadanas DELISITA DURÁN de LEÓN y MARÍA DOMINGA GUDIÑO de CHINCHILLA, fijado por el A quo.
Salvo lo aquí modificado, se CONFIRMA la decisión objeto de la presente apelación.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la apelante perdidosa.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veinte (20) de Junio de dos mil ocho (2008). 198º y 149º.-
EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,


OLGA M. GONZÁLEZ FISTER.

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,