REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo.


La presente regulación de competencia se origina en razón del conflicto negativo para decidir, planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante sentencia de fecha 17 de Marzo de 2008, proferida en la oportunidad para dictar sentencia definitiva, en el presente juicio que por nulidad de documento propuso la ciudadana ADRIANA MARGARITA GUEDEZ INFANTE, titular de la cédula de identidad número 11.613.151, en su propio nombre y en representación de sus menores hijos LUIS ALIRIO CORDERO GUEDEZ y JACKELIN CORDERO GUEDEZ, titulares de las cédulas de identidad números 23.775.739 y 23.775.750, respectivamente, asistida por el abogado JOSÉ IGNACIO GONZÁLEZ BRICEÑO, inscrito en Inpreabogado bajo el número 66.728, contra los ciudadanos OMERO ANTONIO URBINA, identificado con cédula número 5.356.789 y PATRICIA CAROLINA URBINA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad número 16.464.576, quien obra en este proceso tanto en su propio nombre como en representación de su hija, la menor GABRIELA FERNANDA CORDERO URBINA, representados por el abogado JESÚS ALBERTO PEÑA H., inscrito en Inpreabogado bajo el número 77.455.
Habiéndose recibido en esta Superioridad copia certificada de las actas pertinentes, el 11 de Junio de 2008, pasa este Tribunal Superior a dirimir el conflicto de competencia planteado de oficio por el señalado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dentro del lapso de ley y en los términos siguientes.
I
NARRATIVA

Aparece de autos que la prenombrada ciudadana ADRIANA MARGARITA GUEDEZ INFANTE, por sí y en representación de sus menores hijos LUIS ALIRIO CORDEO GUEDEZ y JACKELIN CORDERO GUEDEZ, propuso demanda de nulidad de documento, contra los igualmente nombrados ciudadanos OMERO ANTONIO URBINA y PATRICIA CAROLINA URBINA VILLEGAS.
Tal acción fue deducida inicialmente por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial habiendo sido distribuida y repartida a la Sala de Juicio Nº 2 del referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que la admitió por auto de fecha 15 de Noviembre de 2006.
Practicada la citación de los demandados, compareció al proceso el abogado JESÚS ALBERTO PEÑA H. ya identificado y con el carácter de apoderado de aquellos y de la menor GABRIELA FERNANDA CORDERO URBINA, opuso la cuestión previa de incompetencia del Tribunal de Protección para conocer el presente juicio.
Tal defensa previa fue decidida por la preindicada Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, mediante decisión de fecha 09 de Abril de 2007, declarándola con lugar y disponiendo que la competencia para conocer el presente asunto está atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por lo que, en consecuencia, remitió los autos al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo.
Repartido el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el Juez de dicho Tribunal se inhibió, por lo cual los autos pasaron al Juzgado Tercero de igual jerarquía, el cual los recibió por auto de fecha 27 de Junio de 2007 y dispuso la reanudación del proceso en el estado de contestación de la demanda.
Se desprende de las presentes actas procesales que el Tribunal remitente y que planteó el conflicto negativo de competencia que motiva esta regulación, tramitó in integrum el proceso por la vía del procedimiento ordinario, hasta el estado de sentencia, estadio este en el que, en lugar de pronunciarse sobre el mérito de este juicio, se declaró incompetente por la materia, planteó de oficio la regulación de la competencia y ordenó remitir las presentes copias certificadas a esta superioridad para la resolución del conflicto.
En los términos expuestos queda hecha una síntesis del asunto a ser decidido por esta alzada, lo cual pasa a hacer con base en las siguientes apreciaciones y dentro del lapso de ley.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteado el conflicto de competencia en los términos que anteceden, procedió este sentenciador a efectuar un análisis de las presentes actas procesales y de tal examen se desprende que, ciertamente, se inició el presente juicio por ante el Tribunal competente, como lo es el de Protección del Niño y del Adolescente, en razón de que la demanda fue intentada por tres (3) codemandantes: uno, mayor de edad y los restantes, menores de edad.
Ahora bien, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2006, abandonó la doctrina o criterio que utilizó el Tribunal ante el cual se propuso inicialmente la demanda para declararse incompetente, pues, a partir de dicha decisión los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente son competentes para conocer los asuntos de naturaleza patrimonial en que actúen niños o adolescentes, independientemente del carácter con que lo hagan.
En efecto, dispuso la Sala Plena que
“… Considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos.
Omissis

Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia N° 33 del 24 de Octubre de 2001 y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen.” (Vid. Ramírez & Garay, Tomo 238, páginas 113, 114 y 115).

En el caso sub examine es claro que la acción deducida por la representante legal de los menores ya identificados, por sí y en nombre de éstos, es de naturaleza patrimonial y, por lo mismo, su conocimiento y decisión, por razón de la materia, conforme al criterio adoptado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y parcialmente transcrito arriba, están atribuidos a la jurisdicción especial de protección de la niñez y de la adolescencia; de donde se sigue que, la referida Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, era el competente para conocer y decidir este juicio.
No obstante, habiéndose declarado incompetente como consecuencia de la respectiva cuestión previa opuesta por la parte demandada y remitidos los autos al referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, éste no ha debido aceptar la declinación de competencia en él recaída, sino que ha debido plantear el conflicto negativo de competencia, inmediatamente después de haber recibido el expediente, para evitar así dilaciones indebidas.
Sin embargo, aceptó la competencia y le dio a este proceso el trámite correspondiente al procedimiento ordinario, hasta el estado de sentencia, oportunidad procesal esta en que, como ha quedado dicho, se percató de su incompetencia por la materia para decidir el proceso y planteó el presente conflicto negativo de competencia.
Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que tal pronunciamiento tardío del Tribunal remitente de las presentes actuaciones, respecto de su incompetencia, no puede perjudicar el interés superior de los menores involucrados en este proceso, a obtener de su Juez natural, el Tribunal especial de protección del niño y del adolescente, la correspondiente tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, a través del fallo a que haya lugar, tal como lo impone el artículo 26 de la Constitución Nacional.
Por otro lado, considera esta Superioridad que, a los fines de garantizárseles a tales menores la satisfacción de su derecho a una justicia accesible, idónea, expedita, sin dilaciones indebidas, ni reposiciones inútiles, debe ser declarada la incompetencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial para decidir la presente causa, pues, ciertamente el Tribunal que tiene atribuida la competencia para ello lo es el de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, tal como se establecerá en el dispositivo de este fallo, razones por las cuales debe así mismo validarse las actuaciones cumplidas por dicho Juzgado Tercero de Primera Instancia en el trámite de este juicio, por lo que deberá pasar los autos al competente Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el cual procederá a decidir este juicio, sin necesidad de reponer la causa al estado de que se tramite nuevamente por el procedimiento especial previsto por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con vista de la validación del trámite cumplido por el tantas veces mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo que en este fallo se dispone. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE ES COMPETENTE el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para, con base en las actuaciones cumplidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial en el trámite de este asunto, decidir el presente juicio que, por nulidad de documento, propusieron la ciudadana ADRIANA MARGARITA GUEDEZ INFANTE, por sí y en representación de sus menores hijos LUIS ALIRIO CORDERO GUEDEZ y JACKELIN CORDERO GUEDEZ, contra los ciudadanos OMERO ANTONIO URBINA y PATRICIA CAROLINA URBINA VILLEGAS.
Remítase copia certificada de la presente sentencia al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con oficio, a los fines previstos por el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veinticinco (25) de Junio de dos mil ocho (2008). 198º y 149º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 3.25 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.


LA SECRETARIA,