REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el querellante, ciudadano ALFONSO RAMÓN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.409.889 asistido por el abogado MÁXIMO RANGEL, inscrito en Inpreabogado bajo el número 46.740, contra decisión de fecha 11 de Enero de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la querella interdictal restitutoria, propuesta contra la ciudadana HILDA ROSA PÉREZ DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.406.878, quien aparece asistida por el abogado JESUS ESPINOZA, inscrito en Inpreabogado bajo el número 39.027.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior las copias certificadas de las actas pertinentes, en fecha 16 de Abril de 2008, como consta al folio 23, se le dio el curso de ley a la presente apelación.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir pronunciamiento en los términos siguientes.
I
NARRATIVA

Consta en autos que el ciudadano ALFONSO RAMÓN PÉREZ, ya identificado, propuso querella interdictal restitutoria contra la igualmente identificada ciudadana HILDA ROSA PÉREZ de DÁVILA, alegando ser el propietario y poseedor legítimo de un inmueble formado por una casa distinguida con el número 9, ubicada en la calle San Juan, entre avenidas Monagas y Bolívar de la población de La Cejita, parroquia Antonio Nicolás Briceño, municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, alinderado así: frente, en 6 metros, la calle San Juan; Fondo, en 6 metros, con la casa que es o fue de Romelia Pérez; por un Lado, en 10 metros, con la casa que es o fue de Alirio Calderón; y por el otro Lado, en 10 metros, con la casa que es o fue de Rutilio Fernández, del cual, según propia expresión, fuera despojado por la querellada en fecha 16 de Julio de 2006.
Tal querella interdictal fue repartida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual dio inicio al proceso y a estos fines, consta en los autos, procedió a interrogar a tres (3) testigos que presentó el querellante, así como también, practicó inspección judicial en el inmueble de autos, como consta a los folios 11 al 14 del presente cuaderno de apelación.
En fecha 17 de Diciembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, dio por recibido el expediente repartídole por distribución, en virtud de la inhibición del Juez del Tribunal de origen, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, como consta al folio 15.
Mediante decisión de fecha 11 de Enero de 2008, el A quo repuso la presente querella interdictal restitutoria al estado de que se fijara oportunidad para verificar, bajo su inmediación, el acto de evacuación de los testigos y la inspección judicial sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda, con base en los siguientes razonamientos:
“… Ante los hechos narrados considera este Tribunal que se ha transgredido el principio de inmediación que debe privar en materia de interdictos posesorios, pues de conformidad con lo previsto en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, señala: “En el caso del Artículo 783 del Código Civil el interesado demostrara al Juez la ocurrencia del despojo….” ( … ) Así mismo en concordancia con lo indicado en el Articulo 700 de la referida texto adjetivo, indica: “…En el caso del Artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretara el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto” ( … ) En concordancia con lo expuesto de las referidas disposiciones y de la naturaleza misma de la acción interdictal prevista 699 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 783 del Código Civil, y por cuanto la admisibilidad de la acción está sujeta a la demostración ante el Juez de la causa de la ocurrencia del despojo del poseedor, lo cual constituye una situación de orden fáctico que debe ser verificada ante el Juez de la causa, tal y como lo ha establecido en forma reiterada por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, y lo ha afirmado la doctrina patria como es el caso de Luis Eduardo Aveledo Morasso en su obra Las cosas y el derecho de las cosas (pagina 115): “El querellante tiene que probar ante el Juez de la causa la ocurrencia del despojo…”. Así mismo en Sentencia Nº 1620 de la Sala Constitucional del 18 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Juicio de León Cohen C.A., expediente Nº 03-2807, estableció: “…el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo….”. (sic).
Apelada dicha decisión por el querellante, las presentes actuaciones fueron remitidas a esta Alzada en donde se fijó término para informes, como consta en auto de fecha 16 de Abril de 2008, cursante al folio 23.
Ni el apelante, ni su contraparte, presentaron informes ante esta alzada, como aparece de nota de Secretaría, de fecha 2 de Mayo de 2008, al folio 24.
Efectuada la síntesis que antecede, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aparece de autos que la ciudadana Juez encargada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa, en razón de la inhibición del ciudadano Juez Tercero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, quien había dado inicio al trámite de este asunto.
Tal abocamiento consta de auto de fecha 17 de Diciembre de 2007, en el que dicha Juez ordena “ ... la notificación mediante boleta de los interesados en este asunto, concediéndoles un plazo de diez (10) días continuos que comenzarán a transcurrir una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, y una vez vencido dicho término la causa se reanudará en el mismo estado en que se encontraba para el momento de su paralización, ...” (sic).
Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que en estos autos consta que en el libelo de la querella el demandante ofrece como prueba del despojo, el testimonio de los ciudadanos NESTOR LUIS PÉREZ, CARLOS OMAR BLANCO, OSCAR ALEXANDER ROSALES VICTORÁ y CARLOS ALFREDO TORREALBA BRICEÑO, y que, de tales ciudadanos, los nombrados en primero, segundo y cuarto lugares rindieron declaración ante dicho Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, según actas levantadas el 25 de Junio de 2007 y que obran a los folios 05 al 10 del presente cuaderno de apelación.
Se observa así mismo que en fecha 31 de Julio de 2007, el Tribunal ante el cual se propuso originalmente esta causa, llevó a cabo inspección judicial en el inmueble sobre el que versa la presente querella restitutoria y que consta en acta que va a los folios 11 al 14.
Tales probanzas fueron practicadas por el juez que comenzó a conocer de este asunto, a los fines de dar cumplimiento a las exigencias del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, para cerciorarse de la ocurrencia del despojo y, tal como se desprende de autos, antes de que el Tribunal emitiera pronunciamiento sobre la eficiencia de tales pruebas y proceder conforme a las previsiones de tal norma, a exigir la constitución de una garantía que, en hallándola suficiente, permitiera decretar la restitución de la posesión, o bien, a decretar el secuestro de la cosa, si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía y si, a juicio del Tribunal, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del demandante.
En tales circunstancias resulta claro que el presente juicio se paralizó por efecto de la inhibición del juez que dio inicio al trámite de este proceso, en el estado de emitir pronunciamiento sobre la suficiencia de las pruebas aportadas por el querellante para demostrar el despojo y sobre la constitución de garantía o, en su defecto, decretar el secuestro, caso de que de las pruebas presentadas por el querellante se desprendiera una presunción grave a favor de éste.
En este orden de ideas se observa que en el auto en que la ciudadana juez del Tribunal al que fuera repartido el expediente por causa de la inhibición del juez primigenio, se ordena la reanudación del proceso en el estado en que se encontraba cuando ocurrió su paralización y, tal como se ha dicho, el proceso se suspendió en el estado ya anotado de pronunciarse el Tribunal sobre la suficiencia de las pruebas aportadas por el querellante para demostrar el despojo, sobre la constitución de garantía o, en su defecto, sobre el decreto de secuestro, caso de que de las pruebas realizadas por el querellante se desprendiera una presunción grave a favor de éste, por lo que se aprecia una evidente contradicción entre lo decidido por la juez en su sentencia de fecha 11 de Enero de 2008, que decretó la reposición de esta causa al estado de que se practicara nuevamente el examen de los testigos y de que se realizara nuevamente la inspección judicial, y lo ordenado por el auto de abocamiento, en el cual la juez dispuso la reanudación del proceso en el mismo estado en que se encontraba para el momento de su paralización.
De lo expuesto se sigue que, ciertamente, la reposición decretada en la sentencia de fecha 11 de Enero de 2008 resulta fuera de contexto y, por ende, inútil, toda vez que el fin perseguido por dicha reposición ya fue alcanzado al haber practicado el juez ante el que se inició el proceso, las actuaciones necesarias para el examen de los testigos presentados por el querellante y para la práctica de la inspección judicial, que se pretenden reeditar por vía de tal reposición.
De consiguiente, lo procedente es que el A quo determine si las pruebas aportadas por el querellante a los autos son suficientes como para decretar la restitución o si, caso contrario, debe exigir garantía para ordenar tal restitución, como lo prevé la norma del artículo 699 citado, de donde se sigue que la reposición fue ordenada sin ajustarse a la ley, por lo que, consecuencialmente debe declararse sin efecto alguno y, por tanto, con lugar la presente apelación. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte querellante contra la decisión del A quo de fecha 11 de Enero de 2008.
Se REVOCA la decisión apelada y se deja SIN EFECTO la reposición allí decretada, debiendo el Juez de la causa proceder conforme a lo dispuesto por el artículo 699 ejusdem, a determinar si las pruebas aportadas por el querellante a los autos son suficientes como para decretar la restitución de la posesión al querellante o si, caso contrario, debe exigirle garantía para ordenar tal restitución.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el tres (03) de junio de dos mil ocho (2008). 198º y 149º.


EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 10.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.


LA SECRETARIA,