REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, DE TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por la Abogada ROSALÍA DEL CARMEN FLORES SUÁREZ, inscrita en Inpreabogado bajo el número 62.352, obrando en su propio nombre, contra el auto de fecha 30 de enero de 2008, proferido por la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio que por divorcio, propuso la prenombrada abogada contra el ciudadano OSWALDO GERÓNIMO HERNÁNDEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.798.430, domiciliado en la ciudad de Valera del estado Trujillo, quien aparece asistido por las abogadas ANGELA GUDIÑO y ANA BAPTISTA, inscritas en Inpreabogado bajo los números 117.588 y 62.237, respectivamente.
Recibidos los autos, se fijó el octavo día de despacho siguiente al 28 de Mayo de 2008, para que tuviera lugar la audiencia a objeto de que se formalizara el recurso de apelación, término éste que precluyó el día 11 de Junio de 2008, tal como consta a los folios 165 y 166.
En consecuencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento, dentro del lapso de Ley, en los términos siguientes:
I
NARRATIVA

Obra la presente apelación contra el referido auto de 30 de enero de 2008, por medio del cual el Tribunal de la causa ordenó abrir cuaderno separado para tramitar todo lo relacionado con la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar para los hijos de ambas partes, los niños (se omite identificación conforme a lo previsto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), a los fines de facilitar el manejo de las incidencias surgidas en dicho proceso de divorcio, relacionadas con la obligación de manutención y régimen de visitas de los prenombrados niños, habidos durante el matrimonio.
Habiéndose recibido los autos en esta alzada y fijado oportunidad para la audiencia de formalización de la apelación, ésta tuvo lugar el 11 de Junio de 2008 y a la misma compareció la parte actora apelante, ciudadana abogada ROSALÍA FLORES SUÁRREZ, quien señaló como fundamento de la apelación que el hecho de que al haberse acordado abrir un cuaderno separado para tramitar la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, éste se abrió en forma desordenada lo cual genera una confusión y además apela en razón de que al crearse dicho cuaderno separado no se reprodujo una gran parte de los escritos y diligencias presentadas por ella, razón por lo cual, según su criterio, se les vulnera los derechos e intereses de sus hijos. Por último, solicita sea tomado en consideración por esta Alzada el escrito que cursa en las presentes actuaciones a los folios 08 al 132.
Mediante auto de fecha 26 de Junio de 2008 dictado por esta Alzada, se ordenó oficiar al A quo requiriéndole información sobre el estado en que se encuentra el presente juicio de divorcio, de resultas de lo cual el Tribunal de la causa informó que en fecha 11 de Junio de 2008 profirió sentencia definitiva en la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre la ciudadana Rosalía del Carmen Flores y el ciudadano Oswaldo Jerónimo Hernández Barrios y que tal fallo quedó definitivamente firme el día 25 de Junio de 2008, según se evidencia del contenido del oficio número 2412-1, de fecha 26 de Junio de 2008 emanado del A quo y recibido por esta Superioridad en igual fecha, cursante al folio 170.
En los términos expuestos queda expresada la síntesis de la incidencia a ser resuelta por esta Alzada, lo cual pasa a hacer sobre la base de las siguientes apreciaciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa este Sentenciador que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, la apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición en contrario.
Dispone igualmente dicha norma que, cuando oída la apelación, la misma no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva a la cual se acumulará aquella.
En su parte final la norma in commento establece que en todo caso la falta de apelación de la sentencia definitiva producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.
Así las cosas se aprecia que, encontrándose en trámite ante esta Alzada la apelación ejercida por la parte actora contra el auto de fecha 30 de Enero de 2008 y tal como se puede apreciar de la información suministrada por el Tribunal de la causa, fue proferida por éste sentencia definitiva, el 11 de Junio de 2008 y que la misma quedó firme, tal situación procesal se enmarca dentro del supuesto establecido en la parte final del artículo 291 ejusdem, por lo que debe, conforme a tal disposición, ser declarada extinguida la apelación que motivó las presentes actuaciones. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA APELACIÓN ejercida por la abogada ROSALÍA DEL CARMEN FLORES SUÁREZ, el 06 de Febrero de 2008, contra el auto dictado por la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 30 de Enero del corriente año, por aplicación del último aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente cuaderno de apelación, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito, de Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el treinta (30) de Junio de dos mil ocho (2008). 198º y 149º.-
EL JUEZ,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 2.00 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,