REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE ALZADA. TRUJILLO VEINTICINCO (25) DE JUNIO DE DOS MIL OCHO (2008).-

198° y 149°

EXPEDIENTE: N° 0679
ASUNTO: RENDICIÓN DE CUENTAS

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano BENJAMÍN ESCALONA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 3.130.348, con domicilio procesal en la Urbanización Sinecio Castillo, DESPACHO DE ABOGADOS “PLACENCIO-BUSTAMANTE Y ASOC.”, Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados EDILIO JOSÉ PLACENCIO y MARILY BUSTAMANTE DE PLACENCIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.953 y 58.860, domiciliado en la Urbanización Sinecio Castillo, DESPACHO DE ABOGADOS “PLACENCIO-BUSTAMANTE Y ASOC.”, Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES BASTIDAS DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 2.726.962, domiciliada en Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MOISÉS AGREDA FUCHS, JUAN ANTONIO GIL BUSTILLOS, WUALTERIO N. JAMES GIMENEZ y NORIELVY DEL CARMEN HERNÁNDEZ TORO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.834, 39.856, 90.010 y 116.692 respectivamente, con domicilio procesal en la calle 4 anteriormente PÁEZ, entre carreras 4 y 5, Número 04-69, Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce esta Alzada del presente expediente, en virtud de las apelaciones interpuestas en tiempo útil a saber: PRIMERA: la presentada por la Abogada NORIELVY DEL CARMEN HERNÁNDEZ TORO, en nombre y representación de la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES BASTIDAS DE ESCALONA, en fecha 04 de abril de 2008, apela del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 01 de abril de 2008, mediante el cual: Negó la admisión de la prueba de exhibición de documental promovida en el Capítulo I, del escrito presentado por el Abogado Moisés Agreda Fuchs; en cuanto al mérito favorable de los autos procesales promovidos en el Capítulo II, alegó que no constituye un medio probatorio y no es necesario promoverlo, por lo tanto negó la admisión del mismo; Igualmente negó la admisión de la prueba de experticia promovida en el Capítulo III, del referido escrito; así mismo negó la admisión de la prueba testimonial promovida en el Capítulo IV y en cuanto a la prueba de informe promovida en el Capítulo V, la admitió. Y SEGUNDA: la presentada por el Abogado MOISÉS AGREDA FUCHS, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES BASTIDAS DE ESCALONA, en fecha 28 de abril de 2008, quien apela del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 21 de abril de 2008, mediante el cual declaró que no puede pronunciarse sobre la solicitud de reposición formulado por el Abogado Moisés Agreda Fuchs, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en virtud de que se encuentran pendientes las apelaciones formuladas por el mencionado Abogado de fechas 02 de febrero de 2008 y 09 de abril de 2008.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso, se centra en determinar si se encuentran o no ajustados a Derecho y Justicia, los autos dictados en fecha 01 y 21 de abril de 2008, proferidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante los cuales: Negó la admisión de la prueba de exhibición de documental promovida en el Capítulo I, del escrito presentado por el Abogado Moisés Agreda Fuchs; en cuanto al mérito favorable de los autos procesales promovidos en el Capítulo II, alegó que no constituye un medio probatorio y no es necesario promoverlo, por lo tanto negó la admisión del mismo; Igualmente negó la admisión de la prueba de experticia promovida en el Capítulo III, del referido escrito; así mismo negó la admisión de la prueba testimonial promovida en el Capítulo IV y en cuanto a la prueba de informe promovida en el Capítulo V, la admitió (Auto de fecha 01 de abril de 2008). Y en auto de fecha 21 de abril de 2008, el Tribunal declaró que no puede pronunciarse sobre la solicitud de reposición formulado por el Abogado Moisés Agreda Fuchs, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en virtud de que se encuentran pendientes las apelaciones formuladas por el mencionado Abogado de fechas 02 de febrero de 2008 y 09 de abril de 2008.

III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Del folio 01 al folio 166, cursan copias certificadas de actuaciones relativas al Recurso de Apelación ejercido por la Abogada Norielvi del Carmen Hernández Toro, en su carácter de apelante y Apoderada Judicial de la ciudadana María de los Ángeles Bastidas de Escalona, fundamentó su apelación en escrito que cursa del folio 131 al folio 133 de actas en copia certificada, en donde expuso: que el auto que niega las pruebas promovidas por la parte demandada, que tal negativa causa un desequilibrio procesal indebido entre las partes y atenta contra la Seguridad Jurídica y el derecho a la defensa de su representada y viola el Principio del Debido Proceso, que se inició el juicio por las normas del Proceso Civil, que no establece la carga de la prueba a las partes a presentar sus pruebas en la demanda y en la contestación, según el caso; que los jueces agrarios pueden acordar la evacuación de pruebas de oficio de conformidad con el artículo 202 y 203 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; que los artículos 12 y 206 del Código de Procedimiento Civil, impone a los jueces el deber de buscar la verdad como norte de su actuación , así como la estabilidad de los juicios y las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Así mismo agrega que el artículo alegado fue el 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que los principios previstos en el artículo en el artículo 198 eiusdem fueron incumplidos, que la sustanciación del Procedimiento que llevado en forma escrita, lo que hace que la causa sea anulada y por lo tanto repuesta la misma.
Así mismo agrega que en auto de fecha 12 de Marzo de 2008 (folio 111 al 113) el Tribunal fijó los hechos y límites de la controversia, que apela porque las pruebas promovidas fueron negadas.
Oída la Apelación, en un solo efecto por el a quo, tal como se observa en auto que riela al folio 165, de fecha 29 de Abril de 2008, en donde se ordenó remitir copia certificada de todo el expediente a esta Alzada.
Recibidas las copias certificadas del respectivo expediente en fecha 14 de Mayo de 2008, por esta Alzada, y en fecha 15 del mismo mes y año, se fijó el lapso probatorio de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no promoviendo prueba alguna las partes.
Al folio 168 de actas, cursa auto de fecha 15 de mayo de 2008, mediante el cual vista la nota secretarial que da por recibidas las presentes copias certificadas del expediente respectivo, contentivo del juicio de Rendición de Cuentas, a los fines de la aplicación del artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y principalmente el principio de economía procesal, se ordenó acumular las mismas al presente expediente, ya que una vez examinadas las actas, se desprende que las partes y el motivo son los mismos, dichas actuaciones ingresan con ocasión del Recurso de apelación contra el auto dictado por el mismo Tribunal de la causa, en fecha 01 de abril de 2008
Del folio 170 al 336, corren insertas copias certificadas del expediente acumulado, contentivo del Recurso de apelación ejercido por la Abogada MARÍA DE LOS ANGELES BASTIDAS DE ESCALONA, contra el auto dictado en fecha 01 de abril de 2008 por el Tribunal de la causa.
Vencido el lapso probatorio en la presente causa, se fijó para el tercer día de Despacho siguiente, a las 10:00 a.m., la Audiencia Oral para Evacuar las Pruebas a que haya lugar y oír los Informes de las partes, siendo la oportunidad para el desarrollo de la misma, no se hicieron presentes ninguna de las partes ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, como se observa en actuaciones que cursan del folio 340 al 341 de actas, advirtiéndosele a las partes, que se dictará el Dispositivo oral del fallo al tercer día de Despacho siguiente, a las once de la mañana. Dictándose el mismo en la fecha acordada, once (11) junio de dos mil ocho (2008).
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para extender la publicación integra del fallo, pasa a explanar las consideraciones en las cuales se fundamentó para resolver la presente litis:

IV
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Declarado así competente este Tribunal, pasa a analizar los motivos de hecho y de derecho que le dan plena convicción a este Juzgador a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 04 de abril de 2008 por la Abogada NORIELVY DEL CARMEN HERNÁNDEZ TORO, Apoderada Judicial de la Ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES BASTIDAS DE ESCALONA, ambos identificados en actas, en dicho escrito en donde explana el recurso de Apelación argumenta que la negativa de la admisión de las Pruebas promovidas oportunamente por la parte demandada, causa un desequilibrio procesal indebido entre las partes, que atenta en contra de la Seguridad Jurídica y el Derecho a la Defensa de su representada y por ende la violación del principio del Debido Proceso. Así mismo expone que: (…) “Seguramente por la multiplicidad de competencias, el operador de justicia, incurre en un error inexcusable, al negar las pruebas promovidas dentro del lapso fijado para ello, pero además señaladas en la audiencia preliminar. Estamos en presencia de una materia de especial protección del Estado, por tratarse de una de las ramas más importantes del Derecho Social; campo del Derecho donde los justiciables gozan de protección especial constitucional, pero donde además, los operadores de justicia en esta materia, tienen la potestad, a tenor de los artículos 202 y 203 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de ordenar la práctica de cualquier medio probatorio: “Para el mejor esclarecimiento de la verdad”. De manera que, en el procedimiento especial agrario, los jueces están facultados para indagar la verdad independientemente de la carga procesal que las partes tienen en el proceso” (…).
Mas adelante alega que el artículo 12 y 206 del Código de Procedimiento Civil, le impone al Juez, la verdad como norte de su actuación, igualmente le impone al Juez el deber de mantener la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Que el asunto se inició en Jurisdicción Civil, con base al artículo 673 eiusdem, que el procedimiento a seguir debió ser el del procedimiento especial, ya que tiene su propio procedimiento el juicio de Rendición de Cuentas, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé que el Procedimiento ordinario Agrario se aplica a menos que en otras Leyes se establezcan procedimientos especiales.
Igualmente alega la apelante que si el artículo invocado para negar las pruebas que fueron promovidas oportunamente fue el 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde establece que es en la contestación que se promueven las pruebas, por tratarse de un procedimiento agrario, debió reponerse al estado de admisión, donde se establezcan cual será el procedimiento a seguir en la sustanciación de la causa; que el presente procedimiento se incumplió con lo previsto en el artículo 198 eiusdem.
Mas adelante agrega la apelante, que el 12 de marzo de 2008, el Tribunal fijó los hechos y límites de la controversia con sus respectivas cargas probatorias y ordenó la apertura del lapso probatorio de cinco (5) días de despacho, para que ambas partes promuevan sus pruebas. Que a pesar de haber promovido las pruebas no se la admitieron, que fueron negadas, que admitió unas pruebas que no promovió el demandante, que el a quo incurrió en incongruencia negativa, que no se le ha guardado la estabilidad procesal.
Como conclusión la apelante expuso: (…) “Por las razones de Hecho y de Derecho supra explanadas, es por lo que APELO, para ante el Superior Competente, del auto de fecha 1° de abril de 2008, que negó las pruebas oportunamente promovidas, por no ajustarse al procedimiento agrario; de donde entonces deviene reponer la causa, lo que respetuosamente solicito, por tratarse, como bien lo señaló el Tribunal de la causa, en el auto que negó la admisión de las pruebas promovidas, de un procedimiento agrario violentado ad-initio, por el Tribunal, al no seguir la debida sustanciación prevista en la Ley, que como ya apuntamos es: IRRENUNCIABLE.” (…).
Así las cosas, observa este Tribunal, que con relación al auto de admisión de Pruebas promovidas por el demandado, que admitió las pruebas parcialmente, como consta en auto que cursa a los folios 125 y 126 de actas, en copia Certificada, observa que el mismo se refiere a la prueba de exhibición de documento que fue mencionada en la Audiencia Preliminar realizada el 10 de marzo de 2008, como consta del folio 104 al folio 108 de actas, en donde el Apoderado Judicial de la parte demandada expuso: (…) “LA MALA FE DEL CIUDADANO BENJAMÍN ESCALONA BASTIDAS QUIÉN OCULTO ESTE HECHO INCUESTIONABLE POR LO QUE A TENOR DEL ARTÍCULO 436 SOLICITO DEL TRIBUNAL PROVEA LO CONDUCENTE PARA QUE LA PARTE ACTORA EXHIBA EL ORIGINAL DE DICHO DOCUMENTO” (…).
Posteriormente en escrito de Promoción de Pruebas, correspondiente al CAPÍTULO I, que cursa del folio 117 al 120 de actas presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, en donde promovió la exhibición del documento por encontrarse en Poder de dicho demandante y en virtud de que presentó la copia fotostática del mismo que se identifica tanto en la Audiencia Preliminar como en el referido CAPÍTULO I, dicha promoción la fundamentó en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece cuales son las pruebas idóneas que deben ser acompañadas con la contestación de la demanda y son la documental, la prueba de testigos y las posiciones juradas, no expresando que otras pruebas, enunciadas en la Audiencia Preliminar por disposición del artículo 231 eiusdem, cuando establece: Ommisis (…) “Igualmente, las partes señalarán las pruebas que se proponen apartar al debate oral.” (Resaltado del Tribunal )
Igualmente el primer aparte del artículo 232 de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que se abrirá un lapso probatorio de cinco (5) días para que las partes promuevan sus pruebas sobre el mérito de la causa, en consecuencia, con relación a la prueba promovida en el CAPÍTULO I del escrito presentado por la parte demandada, si cumplió con los parámetros legales, en consecuencia, es obligante para esta Alzada, ordenar la práctica de dicha prueba promovida, de acuerdo al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
El aparte único del artículo 239 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que en el Procedimiento Oral, las Sentencias Interlocutorias son inapelables, salvo disposiciones especiales en contrario, la misma Ley establece en la parte final del artículo 180, aplicable aquí supletoriamente, que la apelación contra el auto que niegue la admisión de las pruebas solo tendrá efecto devolutivo y el mismo va en consonancia con lo previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, ya que al no admitirse dicha prueba puede causar algún gravamen irreparable contemplado en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se confirma el auto mediante el cual fue oída la apelación interpuesta en contra del auto que negó la admisión de Pruebas promovidas por la parte demandada e igualmente es obligante para esta Alzada revocar parcialmente el auto que negó admitir las pruebas promovidas por la parte demandada, de fecha 01 de abril de 2008, en lo que respecta al CAPÍTULO I, por las razones antes expuestas. Así se declara.
Con relación al CAPÍTULO II, del referido escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandada, comparte esta Alzada el criterio relativo a que es reiterado la doctrina de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que el mérito favorable de los autos no constituye ningún medio probatorio y no es necesario promoverlo, ya que el Juez tiene el deber de analizar todas las actas procesales de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y en base al principio de la comunidad de la prueba este no constituye un medio probatorio perse, en consecuencia, debe confirmarse lo acordado por el a quo, Así se declara.
Con relación al CAPÍTULO III, de dicho escrito de Promoción de Pruebas el a quo negó su admisión por el en el presente inconducente, por cuanto la experticia no es la vía idónea para demostrar que una copia fotostática de documento sea fidedigna de conformidad con el artículo 429 y 436 del Código de Procedimiento Civil, puede ser demostrado su valor probatorio. En consecuencia se confirma la negativa a la admisión de dicha prueba. Así se declara.
En relación al CAPÍTULO IV, de dicho escrito de Promoción de Pruebas, el a quo decidió negar su admisión, en virtud de que la testifical solo puede ser promovida en la presentación de la demanda o en la constelación de la misma, por imperio de los artículos 210 y 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que se hace obligante confirmar lo decidido al respecto por el Tribunal de la Causa. Así se declara.
Con relación al CAPÍTULO V, de dicho escrito de Promoción de Pruebas, es obligante confirmar lo acordado por el a quo al admitir la prueba de informe promovida, por cuanto dicha prueba no es ni ilegal ni impertinente. Así se declara.
Con relación al Recurso de apelación ejercido en contra del auto de fecha 21 de abril de 2008, que cursa al folio 333 de las actas, según diligencia que cursa al folio 334 del presente expediente, el cual responde a la solicitud de reposición de la causa, presentada por el Co-Apoderado Judicial Abogado MOISÉS AGREDA FUCHS de la parte demandada, Ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES BASTIDAS DE ESCALONA, en donde alega que a su poderdante se le han violentado los derechos contemplados en los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo citar decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, alegando que no ha tenido acceso a la justicia y que la acción es inexistente y que el proceso fue subvertido, que existen errores in procedendo del Tribunal de la causa y que fue desaplicado el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por lo que reiteró la solicitud de reposición de la causa.
En el auto recurrido el a quo, estableció que: (…) “Por lo que estando pendientes las referidas apelaciones, no puede este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de reposición formulada por la parte demandada.” (…).
Observa este Tribunal que el Recurso de Apelación, es sobre un auto interlocutorio, en donde el a quo no se ha pronunciado sobre el fondo del escrito, en donde la parte demandada a través de su Apoderado Judicial, le solicita la reposición de la causa, en consecuencia el aparte único del artículo 239 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es bien explicito cuando establece que en el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo que expresamente lo establezca disposición especial en contrario y por lo tanto al no haberse pronunciado a lo solicitado por el Tribunal de la causa y ser un auto interlocutorio el que fue objeto de apelación por existir pendientes apelaciones en dicho expediente, se hace obligante para esta Alzada confirmar la decisión interlocutoria, objeto del recurso de apelación. Así se declara.
Dada la naturaleza de la decisión, no es procedente la condenatoria en costas. Así se declara.
V
DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, en fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado sentadas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la Abogada NORIELVY DEL CARMEN HERNÁNDEZ TORO, en nombre y representación de la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES BASTIDAS DE ESCALONA, en fecha 04 de abril de 2008 (folios 301, 302 y 303), contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Guanare, en fecha 01 de abril de 2008, que cursa a los folios 295 y 296, en consecuencia se revoca parcialmente el auto dictado por el a quo, mediante el cual: Negó la admisión de la prueba de exhibición de documental promovida en el Capítulo I, del escrito presentado por el Abogado Moisés Agreda Fuchs; confirmando lo referente al mérito favorable de los autos procesales promovidos en el Capítulo II, alegó que no constituye un medio probatorio y no es necesario promoverlo, por lo tanto negó la admisión del mismo; Igualmente negó la admisión de la prueba de experticia promovida en el Capítulo III, del referido escrito; así mismo negó la admisión de la prueba testimonial promovida en el Capítulo IV y en cuanto a la prueba de informe promovida en el Capítulo V, la admitió; por lo que se ordena la admisión de la Prueba prevista en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte apelante.
SEGUNDO: Se declara improcedente la apelación interpuesta por el Abogado MOISÉS AGREDA FUCHS, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES BASTIDAS DE ESCALONA, en fecha 28 de abril de 2008, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Guanare, en fecha 21 de abril de 2008, en consecuencia se confirma el auto dictado por el a quo, en fecha 21 de abril de 2008, mediante el cual declaró que no puede pronunciarse sobre la solicitud de reposición formulado por el Abogado Moisés Agreda Fuchs, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en virtud de que se encuentran pendientes las apelaciones formuladas por el mencionado Abogado de fechas 02 de febrero de 2008 y 09 de abril de 2008 .
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). (AÑOS: 198º INDEPENDENCIA y 149º FEDERACIÓN).
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;

______________________________________
ABOGADO REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA;

___________________________________
ABOGADA GINA M. ORTEGA ARAUJO

La Suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008), siendo las 2:30 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0679)
LA SECRETARIA;




Exp. 0679
RJA/GMOA/cvvg.-