Las partes
En Sala, dijeron:
“Seguidamente, se otorga el derecho de palabra al imputado. Seguidamente el imputado se identificó como CARMELO ANTONIO AZUAJE GIL con cédula de identidad Nº 10.036.232, venezolano de 43 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, natural de Valera estado Trujillo, hijo de María Soledad Gil (+) y Carmelo Antonio Azuaje (+), residenciado en Sabana Grande Sector el Campamento casa S/n, en el Terreno Antonio José de sucre Parcela N° 33 cerca de la Alcaldía del Municipio Bolívar municipio Bolívar estado Trujillo y expuso: “A raíz del accidente, yo llegue a un Acuerdo Reparatorio con la victima por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF400,OO), con la finalidad de cubrir los gastos médicos ocasionados por el accidente ocurrido en febrero de 2008, el cual ya le pague al ciudadano Nelson Antonio Materan” En este estado la víctima se identificó como NELSON ANTONIO MATERAN VENEGAS, titular de la cedula de identidad No. 13.049.662; quien manifestó estar conforme con el acuerdo reparatorio propuesto y que ya recibió la cantidad total es decir CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF400,OO). Se deja constancia que la Jueza le pregunto a la victima que si a raíz del accidente a sufrido trastornos de función o problemas de salud, a lo cual la victima manifestó no tener ningún problema de salud a raíz del accidente ni sufrir lesiones como consecuencia del mismo y que el es Maestro de Obra y esta trabajando actualmente sin ningún problema. Por ultimo la victima manifestó no haber acudido a la Medicatura Forense. Acto seguido, la defensa visto el Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes, solicita se extinga la acción penal y se decrete el Sobreseimiento de la causa. Se deja constancia que la fiscalía no presenta oposición al Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes e informo que en el expediente de la Fiscalia no cursa Medicatura Forense practicada a la victima. “.
Motivación para decidir
oídas las exposiciones de las partes hizo las siguientes consideraciones: Por cuanto se está en presencia de un hecho punible, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS, en el que es procedente la celebración de un acuerdo reparatorio y por cuanto el Tribunal ha verificado que tanto el imputado como la víctima han manifestado su voluntad de forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, aunado a que la victima manifestó al Tribunal no presentar ningún tipo de trastorno da salud como consecuencia del accidente y estar trabajando sin ningún problema como maestro de obra, aunado a que manifestó no haber acudido a la Medicatura Forense, lo que coincide con lo señalado por el Ministerio Público, quien dice que en su investigación no consta agregado el mismo; en consecuencia APRUEBA el acuerdo reparatorio realizado de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente y visto que ya se realizo el pago integro del monto acordado libremente entre el imputado CARMELO ANTONIO AZUAJE GIL y la victima NELSON ANTONIO MATERAN VENEGAS, es decir CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF400,00). En este mismo acto y visto el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio se procede a decretar la extinción de la acción penal, conforme al articulo 48.6 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa, conforme al articulo 318 . 3 Eiusdem. En consecuencia , Este Tribunal de Control 01 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: APRUEBA el acuerdo reparatorio realizado libremente entre las partes, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: visto que ya se realizo el pago integro del monto acordado libremente entre el imputado CARMELO ANTONIO AZUAJE GIL y la victima NELSON ANTONIO MATERAN VENEGAS, es decir CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF400,oo). En este mismo acto y visto el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio se procede a decretar la extinción de la acción penal, conforme al articulo 48.6 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa, conforme al articulo 318 . 3 Eiusdem.
Decisión
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: APRUEBA el acuerdo reparatorio realizado libremente entre las partes, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: visto que ya se realizo el pago integro del monto acordado libremente entre el imputado CARMELO ANTONIO AZUAJE GIL y la victima NELSON ANTONIO MATERAN VENEGAS, es decir CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF400,oo). En este mismo acto y visto el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio se procede a decretar la extinción de la acción penal, conforme al articulo 48.6 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa, conforme al articulo 318 . 3 Eiusdem..
Publíquese, Regístrese. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad.
La Jueza Titular
Secretaria
Abg. Nathalia Cruz Cañizales
En fe
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