REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Vista la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico; oídos en Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESOLVIÓ:

La Solicitud

Solicita el Ministerio Público:

“quien presentó acusación contra el ciudadano Henry José Barrios, por la comisión del delito de Amenaza, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia en agravio de María Nuncia Valderrama, ofreció los medios probatorios y solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas, y el enjuiciamiento del acusado .”
Acto seguido La victima al serle concedida la palabra se identificó como: María Nuncia Valderrama titular de la cédula de identidad N° 2.687.648 y expuso: “ El me insultó , dijo un aserie de improperios pero no me amenazó” .
Se imputa el siguiente hecho:
El día 08.04.2008, aproximadamente a las 6.30 de la a trde, en una casa de habitación ubicada en el sector Sara Linda, Municipio Rafael Rangel estado Trujillo, el ciudadano imputado agrediò verbalmente y amenazò de muerte a la victima.

Por su parte la defensa técnica, dijo:

“quien presentó de manera oral los alegatos contendido en escrito de fecha 09 de junio de 2008, en el que expone su defensa y en caso de admitirse de la acusación se imponga a mi representado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso”.

El imputado impuesto de sus derechos, del contenido del artículo 49 Ordinales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 130 y 131 del COPP y del hecho que se le acusa, expresa:

“Acto seguido el imputado fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal penal y este se identificó como HENRRY JOSE BARRIOS SAEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.148.543 , nacido en Betijoque el día 15 de enero del año 1975, soltero, de profesión chofer , hijo de Inés Sáez y Eliseo Barrios, domiciliado en Sara Linda Parte baja, más abajo de la iglesia y expuso: “ no voy a declara
.….
Acto seguido el acusado fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal y expuso: “ Admito los hechos y solicito se me otorgue la suspensión condicional del proceso”.


Defensa pide se aplique la medida alternativa de suspensión condicional del proceso. La Fiscalía no se opone a la concesión del beneficio. La victima no se opone.

Motivación para decidir.

Corresponde al Tribunal revisar, si cumple la acusación fiscal los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial referencia al hecho expuesto por la defensa, de oponerse a la admisión de la acusación y pruebas, y solo manifestar su representado quiere acogerse al beneficio de suspensión condicional del proceso, Revisados los elementos de convicción traídos a los autos por el Ministerio Público; estima el tribunal sufrientes elementos para Admite la acusación presentada por la fiscal tercera del Ministerio Público, por la comisión del delito de Ofensa , tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia en agravio de María Nuncia Valderrama, así como las pruebas en su totalidad y testigos Franco Edixon, Rivero Lázaro, quienes son los funcionarios aprehensores, la victima Maria Nuncia Valderrama y Freddy Blanco por ser testigo presencial , Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por la defensa. Así se decide.

Suspensión del proceso solicitada.

Establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos exigidos por el legislador para la concesión de esta alternativa a la prosecución del proceso:
1 Delito leve, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
2 Admisión de los hechos imputados por el representante fiscal, aceptando formalmente la responsabilidad en el mismo
3 Se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual.
4 No sujeta a otra medida por este hecho.
5 Reparación del daño causado y compromiso a someterse a las condiciones impuestas.
6 Ser solicitada antes de la apertura a juicio, y después de ser admitida la acusación. (en audiencia preliminar).

Admitida la acusación por el delito de amenazas, delito que tiene prevista una pena que no excede de tres años en su limite máximo; comprobado por el despacho el cumplimiento de los anteriores requisitos, al poder considerarse un delito leve por la misma pena que el legislador atribuyó, ser favorable la opinión del Ministerio Público, y, finalmente, vista Admisión de los hechos imputados por el representante fiscal, aceptando formalmente la responsabilidad en el mismo, y comprometiéndose a no agredir a la victima, y pidiéndole disculpas, las cuales fueron aceptadas en sala; si bien no se demostró que ha tenido buena conducta predelictual, del sistema iuris 2000, así aparece, al No estar sujeto a otra medida por este hecho, ni ningún otro en la actualidad; con el compromiso de someterse a las condiciones a imponer; considera el despacho que es procedente acordar a favor del acusado LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO SOLICITADA Y ASÍ SE DECIDE.

Condiciones a imponer. Régimen de Prueba.

Se fija un Régimen de Prueba de un año, conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes condiciones:

“Prohibición de molestar o agredir verbal o físicamente a la ciudadana María Nuncia Valderrama y Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal ...”.

Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario a los fines que designen delegado de prueba al acusado. Se le informó al acusado el contenido del artículo 45 y 46 del referido Código

Decisión.

Por lo expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: De conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, Admite la acusación presentada por la fiscal tercera del Ministerio Público, por la comisión del delito de Ofensa , tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia en agravio de María Nuncia Valderrama, así como las pruebas en su totalidad y testigos Franco Edixon, Rivero Lázaro, quienes son los funcionarios aprehensores, la victima Maria Nuncia Valderrama y Freddy Blanco por ser testigo presencial , Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por la defensa . De conformidad con lo establecido en los artículos 42 del Código Orgánico Procesal penal, decreta la suspensión condicional del proceso al ciudadano HENRRY JOSE BARRIOS SAEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.148.543 por al lapso de un año, con las condiciones de Prohibición de molestar o agredir verbal o físicamente a la ciudadana María Nuncia Valderrama y Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal . Se le impuso al acusado de los efectos establecidos en los artículos 45 y 46 eiusdem . Se fija audiencia a los fines de verificación de condiciones el día 11-06-08 a las 02 p.m.. Regístrese. Notifíquese.-

La Jueza de Control Titular

El Secretario

Abg. Nathalia Cruz Cañizales