REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Vista la causa en audiencia preliminar, este Tribunal RESOLVIO:


La Solicitud.

Solicita el Ministerio Público, REPRESENTADO POR EL FISCAL Lenin Terán:

“Cedida la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, narró los hechos ocurridos, en fecha 13 de Abril de 2008 y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. ACUSÓ al ciudadano JOSE ALBERTO PEÑA RIVERO, como autor en la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, LESIONES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 456 único aparte, 416 y 218 del Código Penal, en concordancia con el articulo 89 eiusdem, menciono los elementos de convicción sobre los cuales fundamenta su Acusación, ofreció todos los medios de pruebas con indicación de su necesidad y pertinencia, los cuales corren insertos en la Acusación Fiscal. Solicitó la admisión total de la acusación presentada así como de las pruebas ofrecidas, por último solicitó el enjuiciamiento del imputado ciudadano JOSE ALBERTO PEÑA RIVERO, como autor en la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, LESIONES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD “.
Se deja constancia el Tribunal otorga la palabra a la victima MORELBIS MARGARITAS BARRETO DE FERNANADEZ, titular de la cedula de identidad No. 10.312.366, quien confirmo la versión de los hechos narrados por el Fiscal.

La defensa representada por el Abogado Colmenares Oscar dijo:

“Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Público Abg. OSCAR COLMENARES, quien procedió a dar contestación a la Acusación Fiscal, rechazándola en todas sus partes y ofreció las testimoniales de JESUS MANUEL GRATEROL, HORTENCIA MARIA BARROETA MALDONADO Y KARINA ALEJANDRA GRATEROL BARROETA, plenamente identificados en su escrito de contestación de acusación..”.-

El imputado expuso en las dos oportunidades que el Tribunal le concedió el derecho de palabra, antes, y después de admitida la acusación dijo:

“, La Juez impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado y le informó detalladamente las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso así como del Procedimiento Especial referido a la admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el imputado se identificó como: JOSE ALBERTO PEÑA RIVERO, venezolano, de 19 años de edad, ocupación obrero de la construcción, grado de instrucción 4to de bachillerato, nació en Barquisimeto Estado Lara, el día 21-03-1989, Cédula de Identidad N° 19.428.123, hijo de Zulay Coromoto Rivero y de Argenis Alberto Peña Daboín, residenciado en La Vega, Bloque 3, piso 4, apartamento 1, Trujillo edo. Trujillo, sus padres viven en sector santa Rosa, las Tunitas, parte alta, casa sin número, cerca de la Bodega de Rafelón, subiendo hay un portón amarillo que conduce a mi casa, Trujillo Estado Trujillo (al lado de chico Materán), y expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional“.. ..

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Una vez admitida la Acusación en los términos arriba planteados, el Tribunal procede nuevamente a imponer al Acusado del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado, JOSE ALBERTO PEÑA RIVERO, plenamente identificado en actas y le informó detalladamente las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso así como del Procedimiento Especial referido a la admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso: “ Me voy a Juicio Oral y Publico”.

Motivación para decidir.

Ccorresponde al Tribunal revisar si cumple la acusación fiscal, los requisitos de ley, con vista a las excepciones y oposiciones de las partes a los argumentos contrarios.

Hechos imputados en el escrito acusatorio fiscal: el 13.04.2008 aproximadamente a las 7.45 de la noche, el imputado arrebató su cartera a la victima, quien estaba en una parada de trasporte publico, en la calle comercia, frente a la farmacia central, Trujillo-Trujillo, contentiva de objetos personales, tarjeta de banco, un celular, dinero; causándole lesiones que tardaron en curar 6 días.

Observa el despacho, que la acusación fiscal, se encuentra fundamentada en los siguientes elementos de convicción: acta policial, denuncia, declaración de la victima, experticias 055, 486, 421, declaración de JHONY ALEXANDER, testigo de referencia, de que la victima llego llorando a su casa; por lo que se EL TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Hace las siguientes determinaciones: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación Fiscal en contra de ciudadano JOSE ALBERTO PEÑA RIVERO, como presunto autor en la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, LESIONES INTENCIONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 456 único aparte, 416 y 218 encabezamiento del Código Penal, en concordancia con el articulo 89 eiusdem. SEGUNDO: En cuanto a los Medios de Prueba ofrecidos por la Fiscalia, se admiten los siguientes: Declaración del Medico Forense LUIS PIÑERUA REYES, quien declarara sobre reconocimiento Medico Legal No. 9700-165-2008-486, necesario para demostrar las Lesiones presentadas por la victima. Experto Nelson Marín, Quien declarara sobre experticia de Reconocimiento Técnico y Avaluó No. 9700-084-055, realizada a los bines despojados a la victima, para probar la existencia y características de los mismos; Funcionarios JEFRI GODOY, VALECILLOS JUAN, RIERA WILMER, RODRIGUEZ PABLO, necesarios por ser los Funcionarios Aprehensores; JOSE CANO Y NELSON MARIN, quines declararan sobre inspección técnica No. 421, realizada en el sitio del suceso, necesaria para demostrar la ubicación y características del lugar de los hechos; Testigos: FERNANDEZ YHONY, quien es testigo referencial de los hechos; Victima MORELBYS BARRETO DE FERNANDEZ, necesaria por ser testigo presencial de los hechos; Documentales: Se admiten de conformidad con el articulo 242 del COPP, para ser exhibidos a los funcionarios declarantes experticia de reconocimiento técnico No 9700-084-055; Reconocimiento Medico Legal No. 9700-165-2008-486; Inspección técnica No. 421, de fecha 12-05-08. Se admite como Documental para ser incorporadas por su lectura factura de Compra No. 6629 de un teléfono celular modelo V265 MOTOROLA; Se admiten los siguientes Medios de Prueba de la Defensa Publica, testigos JESUS MANUEL GRATEROL, HORTENSIA MARIA BARROETA Y KARINA GRATEROL, necesarios para demostrar que el imputado es inocente por haber estado la momento de los hechos en su apartamento de habitación. Así se decidió.

Se ordenó apertura a juicio oral y público, toda vez que el acusado, no admitió el hecho imputado.

Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Juicio de este Estado, una vez firme la decisión.

Así se decide.

Decisión.

Por lo expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Hace las siguientes determinaciones: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación Fiscal en contra de ciudadano JOSE ALBERTO PEÑA RIVERO, como presunto autor en la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, LESIONES INTENCIONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 456 único aparte, 416 y 218 encabezamiento del Código Penal, en concordancia con el articulo 89 eiusdem. SEGUNDO: En cuanto a los Medios de Prueba ofrecidos por la Fiscalia, se admiten los siguientes: Declaración del Medico Forense LUIS PIÑERUA REYES, quien declarara sobre reconocimiento Medico Legal No. 9700-165-2008-486, necesario para demostrar las Lesiones presentadas por la victima. Experto Nelson Marín, Quien declarara sobre experticia de Reconocimiento Técnico y Avaluó No. 9700-084-055, realizada a los bines despojados a la victima, para probar la existencia y características de los mismos; Funcionarios JEFRI GODOY, VALECILLOS JUAN, RIERA WILMER, RODRIGUEZ PABLO, necesarios por ser los Funcionarios Aprehensores; JOSE CANO Y NELSON MARIN, quines declararan sobre inspección técnica No. 421, realizada en el sitio del suceso, necesaria para demostrar la ubicación y características del lugar de los hechos; Testigos: FERNANDEZ YHONY, quien es testigo referencial de los hechos; Victima MORELBYS BARRETO DE FERNANDEZ, necesaria por ser testigo presencial de los hechos; Documentales: Se admiten de conformidad con el articulo 242 del COPP, para ser exhibidos a los funcionarios declarantes experticia de reconocimiento técnico No 9700-084-055; Reconocimiento Medico Legal No. 9700-165-2008-486; Inspección técnica No. 421, de fecha 12-05-08. Se admite como Documental para ser incorporadas por su lectura factura de Compra No. 6629 de un teléfono celular modelo V265 MOTOROLA; Se admiten los siguientes Medios de Prueba de la Defensa Publica, testigos JESUS MANUEL GRATEROL, HORTENSIA MARIA BARROETA Y KARINA GRATEROL, necesarios para demostrar que el imputado es inocente por haber estado la momento de los hechos en su apartamento de habitación. Decreta, El auto de Apertura de Juicio, en contra del ciudadano JOSE ALBERTO PEÑA RIVERO, venezolano, de 19 años de edad, ocupación obrero de la construcción, trabaja actualmente en las Araujas, grado de instrucción 4to de bachillerato, nació en Barquisimeto Estado Lara, el día 21-03-1989, Cédula de Identidad N° 19.428.123 (no la porta), hijo de Zulia Coromoto Rivero y de Argenis Alberto Peña Daboín, residenciado en La Vega, Bloque 3, piso 4, apartamento (no sabe el número) Trujillo, sus padres viven en las Tunitas, parte alta, casa sin número, cerca de la Bodega de Rafelón, subiendo hay un portón amarillo que conduce a mi casa, Trujillo Estado Trujillo (al lado de chico Materán), por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, LESIONES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 456 único aparte, 416 y 218 del Código Penal, en concordancia con el articulo 89 eiusdem. SEGUNDO: Se convoca a las partes, para que en el lapso común de 5 días, comparezcan al Tribunal de Juicio, a los fines de la celebración del juicio Oral y Publico. TERCERO: Se acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el Acusado. CUARTO: Remítase la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso legal.

Regístrese. Remítase en su oportunidad, al Tribunal de juicio, previo trascurridos 05 días para cualquier apelación de auto. Llévese por secretaria el respectivo cómputo y cúmplase.

La Jueza de Control Titular

Secretario

Nathalia Cruz Cañizales



En fecha_________