REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Vista la solicitud de entrega de vehículo, este tribunal para decidir, observa:

DE LA SOLICITUD.
El abogado asistente William Cabrera expuso:
“Acto seguido la Juez concedió el derecho de palabra al abogado asistente quien señaló al Tribunal que ratifica el escrito de fecha 15-05-08 en el que solicita de conformidad con el artículo 311 en el que solicita la entrega del vehículo signado con las siguientes características: CLASE CAMIONETA , TIPO PICK-Up, MARCA FORD, MODELO SUPERCAB, AÑO 1987, COLOR ANTERIOR PLATA, COLOR ACTUAL ROJO Y BLANCO SEGUN CONSTA EN FACTURA 0476 DE FECHA 20-08-2002, SERIAL DE CARROCERIA AJF1HT19179, SERIAL DEL MOTOR 6CILINDROS, PLACAS 238-XBI , por ser el único medio de subsistencia de su asistida , ya que si bien es cierto el vehículo presenta problemas con los seriales eso se debió a un incendio que sufrió el vehículo antes descrito según se desprende de inspección judicial del Juzgado de Municipio Rafael Rancel del Estado Trujillo , donde se observó que no hubo ningún signo de violencia de ningún tipo , tales como lijaduras soldaduras o golpes por lo que se demostró la buena fe del propietario, por lo que solicito se entregue el vehículo en calidad de deposito y una vez realizada la resolución del caso solicito se me devuelvan originales así como otros documentos consignados como el acta de inspección, titulo de propiedad del vehículo, poder notariado y declaración sucesoral por ante el SENIAT.”
Seguidamente la Juez concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de los propietarios del vehículo quien se identifico como : Maria Adelina Bastidas de Morillo, titular de la cédula de identidad N° 5.354.036 y señalo:
“La camioneta nos la dejo mi esposo y es la que utilizamos para comprar las cosas del negocio “.

FISCALIA
Dice el Fiscal IV:
“El fiscal al serle concedido el derecho de palabra señaló que: “me opongo a la entrega, por cuanto el serial de placa se encuentra desincorporado, seriadle la placa dash paner, se encuentra desincorporado y tal como lo señala el acta de negativa de fecha 03-05-08 por carecer de dichas chapas identificadoras no se puede establecer con certidumbre que el vehículo solicitado es el mismo al cuales hace referencia en el certificado de registro de vehículo 788024, de fecha 04-10-1995, no se puede establecer con certeza que se trate del mismo vehículo”
EN REPLICA Y SU RESPUESTA
Las partes dijeron:
“El abogado asistente señaló que el serial del chasis es original por lo tanto es prueba suficiente para probar que es el mismo vehículo objeto de la presente solicitud, por otro lado las experticias no dicen las causas de las irregularidades por lo tanto ratifico la solicitud de entrega y la ciudadana se obliga a presentarlo al momento de ser requerido. La apoderada señaló que su esposo tenia ese vehículo hace como 20 años y se los dejó y es el que utilizan para su negocio. El fiscal ratifico su negativa “
MOTIVACION PARA DECIDIR

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 13-08-2001 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García, señala:

“ En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio nacional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.

En igual sentido jurisprudencia invocada en sala de audiencia por el solicitante.

La presente jurisprudencia invocada por abogados y jueces para exigir y, ordenar la entrega de vehículos, debe ser interpretada con cautela a criterio de éste despacho.

En ella se concluye a criterio de este despacho que debe entregarse un vehículo automotor cuando: Se exhiba la documentación administrativa, o que pueda probarse la propiedad por un medio lícito, y sólo a quien compruebe la propiedad, sin que exista duda alguna posible. No existe en nuestro derecho la figura de entrega en Depósito solicitado por el abogado solicitante. Así se decide.

La Decisión parcialmente trascrita no puede ser utilizada para autorizar la circulación vehículos que constituyen el objeto material del delito de robo, hurto y adulteración de seriales, o distribución por piezas, delitos que producen gran cantidad de dinero a sus autores, y que ha escapado, en muchos casos de la mano de la justicia.

Cumplidos como sean los anteriores requisitos, obviamente debe ser entregado el vehículo que sea solicitado.

Establece la Ley de Transito y Trasporte Terrestre, que es propietario, quien esté inscrito en el Registro Nacional de Vehículos y conductores, y obviamente, se establece un plazo razonable en dicha ley, para que las personas que adquieran un vehículo, sea a una agencia autorizada, sea a un particular, para que gestionen dicha inscripción. Igual disponía la derogada ley de Transito Terrestre en su articulo 11, hoy equivalente al articulo 48 de la Ley de Transito y Trasporte Terrestre.

En el caso que nos ocupa, observa el tribunal, que de todos los Seriales de identificación del vehículo solicitado , el único que aparece en el mismo como original , y que se corresponde al certificado de registro de vehículo de el causante TORRES ROSARIO JOSE MERCEDES, es el serial del chasis, apareciendo desincorporado el serial VIN, y el serial DASH PANEL, según experticia realizada por la Guardia Nacional de Venezuela en fecha 08-05-08; señala también esa experticia que el serial de placa BODY, se encuentra original, sujeta por dos electropuntos, indicando la experticia practicada por el CICPC en fecha 08-05-08 que dicho serial de seguridad BODY, se encuentra suplantado, existiendo en consecuencia contradicción entre ambas experticias; se observa que coinciden amabas experticias en la desincorporacion del serial VIN Y DASH PANEL, no indicando ninguna de estas que haya el posible motivo técnico de dicha desincorporacion pues se observa que en las actuaciones fiscales, no se ordenó la practica de una experticia de detalle siendo esta experticia primordial para dar claridad acerca de que agentes pudieron ocasionar la remoción física de ambos seriales hoy desincorporados; existe en autos una inspecciona judicial realizada por el solicitante a través de un juzgado de municipio donde un practico designado por el Tribunal, de nombre Mario Ricardo Linares de profesión ingeniero (no especifica su rama de conocimiento), aseguró al Tribunal no observar signos de violencia tales como lijaduras , soldaduras o golpes con objetos contundentes , sin embargo no se desprende la posible causa de desprendimiento la cual se hace necesaria para poder el Tribunal realizar la entrega en propiedad del vehiculo solicitado , por no ser suficiente para la identificación del mismo y en consecuencia no ser suficiente para demostrar la propiedad del mismo , la originalidad del serial de chasis, por cuanto es un hecho conocido que los vehículos están ensamblados por diversas partes y solo la correspondencia de los seriales de identificación de todas esas partes con el respectivo titulo original , demuestran propiedad sobre el mismo, habiendo en consecuencia ante la falta de certeza de que hecho o circunstancia generó el desprendimiento de dos placas identificadoras de partes esenciales de dicho vehiulco, partes que se comercializan en el mercado como piezas posiblemente provenientes del hurto o robo, existe duda razonable de la propiedad que se solicita y en consecuencia se niega la entrega del vehículo de marras cuyas características son : CLASE CAMIONETA , TIPO PICK-Up, MARCA FORD, MODELO SUPERCAB, AÑO 1987, COLOR ANTERIOR PLATA, COLOR ACTUAL ROJO Y BLANCO SEGUN CONSTA EN FACTURA 0476 DE FECHA 20-08-2002, SERIAL DE CARROCERIA AJF1HT19179, SERIAL DEL MOTOR 6CILINDROS, PLACAS 238-XBI . No existe para el tribunal entrega de vehículo en guardia y custodia, por cuanto los guardadores oficiales para vehículos en situaciones similares son los estacionamientos o depositarios judiciales; es criterio de este Tribunal entregar un vehículo exclusivamente a quien acredite la propiedad sobre el mismo, por documento administrativo o civil.
Por cuanto faltan diligencias de investigación que realizar se acuerda devolver a la fiscalia del ministerio público una vez transcurrido el lapso de apelación, la presente a causa, exhortándosele a practicar la experticia de detalle faltante a fin de determinarse la causa técnica que genero el desprendimiento de 2 seriales identificatorios esenciales del vehículo.
Queda a salvo el derecho del solicitante una vez culminada la investigación a solicitar en primer termino ante el despacho fiscal y en segundo termino en vía jurisdiccional la entrega del vehículo antes descrito, o recurrir de la presente decisión por vìa ordinaria.

Así se decide.

DECISION

Por las anteriores razones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: Se niega la entrega de vehículo solicitada por el ciudadano: MARIA BASTIDAS MORILLO, CI 5354036, de conformidad con el artículo 311 Y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Notifíquese. Devuélvase a la Fiscalía del Ministerio Público, transcurridos como sean 5 días continuos a fin de que continúe las investigaciones. Diarícese.

El Juez

El Secretario

Abg. Nathalia Cruz Cañizales