REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
El Tribunal, oídas las partes en audiencia oral y privada, para decidir Observa:
La Solicitud
La Fiscalía del Ministerio Público de este Estado, imputa al ciudadano: CARLOS MENDOZA PERDOMO, el siguiente hecho:
Que el día 16.06.2008, fue detenido por una comisión policial, dentro de una buseta de transporte público, en compañía de un adolescente, portando un arma de fuego sin el respectivo porte, y portando el adolescente una bolsa contentiva de diversos objetos personales de los pasajeros a quienes habían despojado de sus partencias bajo amenaza.-
Pide:
“De seguidas, se otorgo la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar los hechos ocurridos en fecha 16 de Junio de 2008, presento al ciudadano CARLOS YAMBIER MENDOZA PERDOMO, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 357 tercer aparte y 277 todos del Código Penal, respectivamente, solicito se califique la Aprehensión como flagrante, conforme al articulo 248 del COPP, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al articulo 250 y 251 del COPP y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario conforme al articulo 373 del COPP…”
La Defensa.
La defensa:
“De seguidas La defensa, toma la palabra y se opone a la calificación de flagrancia del presente delito y a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de que no hay elementos de convicción suficientes y directos que impliquen a su defendido en el delito de Asalto a Transporte Publico, por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de que su defendido tiene domicilio fijo y arraigo en el estado, en cuanto al Procedimiento Ordinario se opone al mismo y se decrete Procedimiento Abreviado y pide Copias de las actuaciones”.
El Imputado, al momento de declarar, previo ser impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se identificó como:
“…Acto seguido, se deja constancia que se le impuso al investigado del Precepto Constitucional previsto en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Precepto Legal, previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de su aprehensión y se le otorga la palabra al ciudadano CARLOS YAMBIER MENDOZA PERDOMO, C.I. 19.643.298, de 23 años, alfabeto, latonero, natural de Valera, nacido en fecha 11-10-85, hijo de Yolanda Perdomo y Carlos Mendoza, domiciliado en Calle 12, Cerro La Ciénega, casa No. 7, cerca del Supermercado KOME Parroquia Mercedes Díaz, Valera Estado Trujillo, quien manifestó: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.”.
Motivación para decidir.
El Tribunal, oídas las exposiciones de las partes, observa que revisadas las actuaciones, observa que nos encontramos ante la comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, como lo son CARLOS YAMBIER MENDOZA PERDOMO, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 357 tercer aparte y 277 todos del Código Penal, respectivamente, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no esta prescrita, aunado a que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano CARLOS YAMIBER MENDOZA PERDOMO, es el presunto autor o participe de los delitos imputados, elementos estos que surgen del Acta de Policial de fecha 16-06-08, aunado a que existe peligro de fuga y obstaculización en la investigación, por lo que lo procedente es DECRETAR la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARLOS YAMIBER MENDOZA PERDOMO, C.I. 19.643.298, de 23 años, alfabeto, latonero, natural de Valera, nacido en fecha 11-10-85, hijo de Yolanda Perdomo y Carlos Mendoza, domiciliado en Calle 12, Cerro La Ciénega, casa No. 7, cerca del Supermercado KOME Parroquia Mercedes Díaz, Valera Estado Trujillo. En consecuencia y por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide lo siguiente: Califica la Aprehensión en flagrancia en virtud de haberse hecho al mismo momento de ocurridos los hechos. Se precalifican los hechos como ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 357 tercer aparte y 277 todos del Código Penal, respectivamente. Se acuerda la Aplicación del Procedimiento Abreviado, por cuanto las actas consignadas por el Ministerio Publico, se observa que todos los tripulantes de la unidad fueron debidamente entrevistados. Se acuerda decretar La Privación judicial Preventiva de Libertad del ciudadano CARLOS YAMIBER MENDOZA PERDOMO, C.I. 19.643.298, de 23 años, alfabeto, latonero, natural de Valera, nacido en fecha 11-10-85, hijo de Yolanda Perdomo y Carlos Mendoza, domiciliado en Calle 12, Cerro La Ciénega, casa No. 7, cerca del Supermercado KOME Parroquia Mercedes Díaz, Valera Estado Trujillo,por los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 357 tercer aparte y 277 todos del Código Penal, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no esta prescrita, aunado a que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado, es el presunto autor de los delitos imputados, elementos estos que surgen del Acta de Policial de fecha 16-06-08, Actas de entrevistas a los tripulantes del vehículo asaltado, así como el comiso en poder del imputado de un arma de fuego y diversos objetos reconocidos por las victimas como de su propiedad, aunado a que existe peligro de fuga, por la magnitud del daño causado por tratarse de un delito pluriofensivo, así como por la posible pena a ser impuesta la cual excede de 10 años en su limite máximo, todo de conformidad con los artículos 205 y 251 ordinales 2ª, 3ª y parágrafo primero. Se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo. Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerda librar boleta de traslado del imputado. Asì se decidiò.
Decisión.
Este Tribunal de Control numero 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: Califica la Aprehensión en flagrancia en virtud de haberse hecho al mismo momento de ocurridos los hechos. Se precalifican los hechos como ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 357 tercer aparte y 277 todos del Código Penal, respectivamente. Se acuerda la Aplicación del Procedimiento Abreviado, por cuanto las actas consignadas por el Ministerio Publico, se observa que todos los tripulantes de la unidad fueron debidamente entrevistados. Se acuerda decretar La Privación judicial Preventiva de Libertad del ciudadano CARLOS YAMIBER MENDOZA PERDOMO, C.I. 19.643.298, de 23 años, alfabeto, latonero, natural de Valera, nacido en fecha 11-10-85, hijo de Yolanda Perdomo y Carlos Mendoza, domiciliado en Calle 12, Cerro La Ciénega, casa No. 7, cerca del Supermercado KOME Parroquia Mercedes Díaz, Valera Estado Trujillo,por los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 357 tercer aparte y 277 todos del Código Penal, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no esta prescrita, aunado a que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado, es el presunto autor de los delitos imputados, elementos estos que surgen del Acta de Policial de fecha 16-06-08, Actas de entrevistas a los tripulantes del vehículo asaltado, así como el comiso en poder del imputado de un arma de fuego y diversos objetos reconocidos por las victimas como de su propiedad, aunado a que existe peligro de fuga, por la magnitud del daño causado por tratarse de un delito pluriofensivo, así como por la posible pena a ser impuesta la cual excede de 10 años en su limite máximo, todo de conformidad con los artículos 205 y 251 ordinales 2ª, 3ª y parágrafo primero. Se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo. Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerda librar boleta de traslado del imputado.
Regístrese. Ofíciese. Cúmplase. REMITASE EN CINCO DIAS A JUICIO.-
La Jueza de Control Titular
Secretario
Abg. Nathalia Cruz Cañizales
Abg. Yralba Valecilos.-.
fecha _____________Se cumplió con lo ordenado.