REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Vista la solicitud de entrega de vehículo, este tribunal para decidir, observa:

DE LA SOLICITUD.

El abogado asistente JONNY COLMENARES, expuso:
“Solicito respetuosamente del Tribunal la entrega de un Vehículo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo ratifico el sobreseimiento de la causa hecho por el tribunal de Control N° 01 de Guanare estado Portuguesa, visto que el señor es poseedor de buena fe. Es todo.”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano: FRANCISCO JOSE GONZÁLEZ HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 3.783.560, quien expuso:
“ No voy a declarar.”
FISCALIA
Dice la Fiscal VI A Elizabeth Amatucchi:
“la representación Fiscal ratifica la negativa la entrega del vehículo al ciudadano, por cuanto las experticias se dejo ver que los resultados de la chapa que son falsas, como el serial del motor del chasis y la experticia hecha por la Guardia Nacional. Es todo.”
EN REPLICA Y SU RESPUESTA
Las partes dijeron:
“Seguidamente se le concede el derecho de palabra al solicitante quien expuso: en cuanto a la negativa hecha por la fiscalia del Ministerio Público, en el fundamento de la negativa es la existencia de un vehículo que termina un serial en 82, ya que esa información no fue aportada por el mismo ya que no se recibió ninguna repuesta ante ese tribunal de control, ratifica la entrega del vehículo y así como también el sobreseimiento de la causa. Es todo.- Toma la palabra la representación fiscal quien expone: las experticias determinan que los seriales son falsos, ratifica la negativa del presente vehículo. Es todo.- “

MOTIVACION PARA DECIDIR

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 13-08-2001 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García, señala:

“ En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio nacional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.

En igual sentido jurisprudencia invocada en sala de audiencia por el solicitante.

La presente jurisprudencia invocada por abogados y jueces para exigir y, ordenar la entrega de vehículos, debe ser interpretada con cautela a criterio de éste despacho.

En ella se concluye a criterio de este despacho que debe entregarse un vehículo automotor cuando: Se exhiba la documentación administrativa, o que pueda probarse la propiedad por un medio lícito, y sólo a quien compruebe la propiedad, sin que exista duda alguna posible. No existe en nuestro derecho la figura de entrega en Depósito solicitado por el abogado solicitante. Así se decide.

La Decisión parcialmente trascrita no puede ser utilizada para autorizar la circulación vehículos que constituyen el objeto material del delito de robo, hurto y adulteración de seriales, o distribución por piezas, delitos que producen gran cantidad de dinero a sus autores, y que ha escapado, en muchos casos de la mano de la justicia.

Cumplidos como sean los anteriores requisitos, obviamente debe ser entregado el vehículo que sea solicitado.

Establece la Ley de Transito y Trasporte Terrestre, que es propietario, quien esté inscrito en el Registro Nacional de Vehículos y conductores, y obviamente, se establece un plazo razonable en dicha ley, para que las personas que adquieran un vehículo, sea a una agencia autorizada, sea a un particular, para que gestionen dicha inscripción. Igual disponía la derogada ley de Transito Terrestre en su articulo 11, hoy equivalente al articulo 48 de la Ley de Transito y Trasporte Terrestre.

En el caso que nos ocupa, se observa, la presencia de cuatro experticias realizadas presuntamente a un mismo vehículo retenido presuntamente en dos ocasiones diferentes; la primera experticia, efectuada por la Guardia Nacional de Venezuela en fecha 09-11-2002, en la cual se desprende que el serial de carrocería chasis y motor eran originales, dicha experticia genero la entrega del vehículo de marras ante la jurisdicción del estado Portuguesa, y generò que se decretase por ante le Tribunal de control N° 01 de Portuguesa el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Francisco José González Hernández, en la causa N° 1C-1870-2006; posteriormente dicho vehículo, “presuntamente” el mismo, fue retenido en Jurisdicción del estado Trujillo, habiéndose practicado a ese vehículo retenido en el estado Trujillo tres experticias: La Primera por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de fecha 06-07-2006, en la cual se deja expresa constancia que el vehículo objeto de experticia presenta serial de carrocería, FCO, y chasis Falsos, indicando que el serial de FCO verdadero es el numero L81587, y el serial verdadero es el numero 8ZNDT13W3WV315762, esto después de aplicar procesos químicos a dichos seriales, indicando que dicho vehículo en consecuencia se encuentra solicitado por el delito de Robo en el expediente N° F577813 de fecha 30 de Enero en la ciudad de Valencia; una segunda experticia realizada en el estado Trujillo en fecha 04 de Septiembre del 2006, establece que el serial VIN, es falso, el serial FCO se encuentra devastado, el serial de chasis es falso y el serial de motor se encuentra alterado; una tercera experticia realizada el 17 de Mayo de 2008 por Comando N° 63 de Transito Terrestre, establece que el serial de carrocería, FCO y chasis es falso agrega también dicha experticia que dicho vehículo fue sometido previamente a procesos químicos, y que al ser sometido nuevamente al momento de la experticia, no se pudo obtener los seriales originales.

Observa el Tribunal que un vehículo conforme lo establece la Ley de Transito Terrestre y la jurisprudencia nacional debe ser entregado a quien acredite la propiedad sobre el mismo, sea por documentación civil y/o administrativa; en el presente caso observa el Tribunal que no existe relación física entre el vehículo sometido a experticias en el año 2002 ante jurisdicción del estado Portuguesa, cuyos seriales eran todos originales, y el vehículo sometido a experticia en la jurisdicción del estado Trujillo cuyos seriales, y así lo establecen las tres experticias realizadass, son absolutamente falsos, por lo que se concluye que no se trata del mismo vehículo, pues ningún propietario o poseedor, va a alterar o falsificar un serial original para reemplazarlo por el mismo serial numérico, pero falso, pues esto iría contra las reglas de la lógica y del sentido común. De la máximas experiencias se desprende que ninguna persona va a dañar su propio vehículo en estas condiciones, por lo que la conclusión jurídica y, lógica es que se trata de dos vehículos distintos.

Establecido lo anterior, esto es la no relación entre el vehículo retenido en el año 2002 y el retenido en el año 2006 en la jurisdicción del estado Trujillo, se observa expresa coincidencia en la falsedad absoluta de todos los seriales del mismo, se observa que el C.I.C.P.C en el mes de Julio del año 2006, dicen haber reactivado los seriales originales del vehículo actualmente retenido, el cual aparece como solicitado. Esta reactivación a pesar de no constar en autos las respectivas improntas se corroboran en la experticia realizada en septiembre del año 2006 y mayo del año 2008, donde específicamente se deja constancia que dichos seriales fueron reactivados anteriormente, y que al intentarse reactivar por segunda vez fue imposible obtener el serial original, razón por la cual este Tribunal forzosamente concluye que el vehículo actualmente retenido se corresponde físicamente un vehículo solicitado por delito de robo en el expediente F577813, y no existe en consecuencia coincidencia licita entre los seriales falsos que actualmente presenta y la documentación administrativa y civil consignada por el solicitante, si no que esta coincidencia ha sido evidentemente forzada para su coincidencia mediante mecanismos de alteración y suplantación que corresponde continuar investigando al despacho fiscal en cuanto a su autoría.

Por todo lo expuesto y al no estar probada la propiedad del ciudadano solicitante sobre el vehículo de marras se acuerda NEGAR la solicitud de entrega del mismo y devolver las presentes actuaciones una vez transcurrido el lapso de apelación a la Fiscalia del Ministerio Público.

Así se decide.

Notifíquese la presente publicación.-

DECISION

Por las anteriores razones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: Se niega la entrega de vehículo solicitada por el ciudadano: FRANCISCO JOSE GONZALEZ, CI 3.783.560, de conformidad con el artículo 311 Y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Notifíquese. Devuélvase a la Fiscalía del Ministerio Público, transcurridos como sean 5 días continuos a fin de que continúe las investigaciones. Diarícese.
El Juez

El Secretario

Abg. Nathalia Cruz Cañizales